{"id":102027,"date":"2026-07-01T21:20:19","date_gmt":"2026-07-01T21:20:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102027"},"modified":"2026-07-01T21:20:19","modified_gmt":"2026-07-01T21:20:19","slug":"stc15584-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15584-2018\/","title":{"rendered":"STC15584-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15584-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2018-00425-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Nevardo Prada Sisa y  Carlos Arturo Cabra Salinas contra el Juzgado 21 de Familia de esta  misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales a la defensa, debido proceso, \u00abcontradicci\u00f3n  a las pruebas\u00bb,  igualdad y acceso a la justicia,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitaron se le ordene \u00abrealizar  nuevamente la diligencia\u2026 de fecha 9 de mayo de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Mar\u00eda Heidy Arias Alvarado, en representaci\u00f3n de su  menor hija M.A.C.A., promovi\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos  en contra de Carlos  Arturo Cabra Salinas.  <\/p>\n<p>2.3.  Mediante prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2017, el juzgado  accionado declar\u00f3 \u00abdeudor  solidario a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1\u00bb,  por lo que qued\u00f3 \u00abobligada  a pagar los dineros dejados de descontar de la n\u00f3mina del  ejecutado\u2026 desde marzo de 2007 hasta la actualidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Con sentencia del 30 de noviembre de 2017, se dispuso continuar con  la ejecuci\u00f3n y se conden\u00f3 en costas al demandado,  respecto de las sumas que se dejaron de descontar por su empleador.  <\/p>\n<p>2.5.  Posteriormente, con auto del 12 de diciembre de las citadas calendas,  el estrado querellado dispuso descontar el 25% del salario del  enjuiciado \u00abpara  el pago de la cuota alimentaria ordinaria\u00bb  y \u00abotro  25%&#8230; para abonar al cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  De otro lado, Carlos Arturo Cabra Salinas instaur\u00f3 demanda de  disminuci\u00f3n de cuota alimentaria en contra de su hija  M.A.C.A.,  que fue desestimada con sentencia proferida el 9 de mayo de los  corrientes.  <\/p>\n<p>2.7.  Criticaron los gestores del amparo que el despacho judicial accionado  \u00aba  pesar [de] no tener responsabilidad alguna\u2026 en el proceso  ejecutivo\u2026 termina de manera injusta, condenando [al  demandado]\u2026 en costas y agencias en derecho\u00bb;  que \u00absin  consideraci\u00f3n alguna le embarg\u00f3 el cincuenta por  ciento\u2026 del salario\u2026, sin mirar que el proceso  ejecutivo\u2026 no fue [su] responsabilidad\u2026, sino de los  aplicativos de la empresa\u00bb  y, adem\u00e1s, la existencia de \u00abuna  nueva menor hija\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  Agregaron que en el proceso de disminuci\u00f3n de cuota  alimentaria no se valor\u00f3 que la madre de M.A.C.A., devenga  \u00abm\u00e1s  de tres\u2026 veces de lo que  gana  [Cabra Salinas]\u00bb;  ni que aquel vela por el sostenimiento de su compa\u00f1era  permanente y de un hijo de ella; que la juzgadora accionada expuls\u00f3  de la audiencia de conciliaci\u00f3n a los apoderados de los  contendientes, incluido Javier  Prada Sisa, mandatario del demandante, a quien adicionalmente  compuls\u00f3 copias; que al permitirse nuevamente su ingreso a la  diligencia, Prada Sisa requiri\u00f3 a la funcionaria judicial para  que se declarara impedida, \u00abya  que ella hab\u00eda tomado partido\u2026\u00bb,  solicitud que fue rechazada de plano, a pesar que se reun\u00edan  los presupuestos para que prosperara el impedimento.  <\/p>\n<p>2.9.  Tambi\u00e9n destacaron que la aludida falladora \u00abvolvi\u00f3  a sacar de la audiencia\u00bb  a Javier Prada Sisa, privando de defensa al demandante y de la  oportunidad de aportar pruebas; que para decidir el litigio \u00able  da entera credibilidad a la demandada\u00bb,  quien falt\u00f3 a la verdad, respecto de los gastos de la menor.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00abpor  los mismos hechos el\u2026 accionante interpuso en tiempo pret\u00e9rito  id\u00e9ntica acci\u00f3n de tutela\u00bb,  que fue negada con sentencia del 28 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>2.  Mar\u00eda Heidi Arias Alvarado expres\u00f3 que \u00abse  le respetaron los derechos al se\u00f1or Cabra, m\u00e1s el  desafortunado y reiterado comportamiento del abogado Prada Sisa no  permiti\u00f3 que la jornada se desarrollara en condiciones m\u00e1s  cordiales y ajustadas al normal desarrollo de los procedimientos  judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 aleg\u00f3  \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb,  comoquiera que \u00abes  ajena a los supuestos derecho vulnerados al actor, es decir, en nada  tuvo mediaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 la salvaguarda, al considerar que \u00abla  sentencia censurada cuenta con una argumentaci\u00f3n que tiene  soporte en la realidad procesal y probatoria auscultada por la  falladora, en la que no puede inmiscuirse el juez constitucional,  porque\u2026 se desnaturalizar\u00edan las razones por las que se  instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  la compulsa de copias al apoderado judicial de  Carlos Arturo Cabra  Salinas, manifest\u00f3 que \u00abtal  circunstancia est\u00e1 pendiente de resolver ante la autoridad  [competente], lo que\u2026 convierte en inviable la presente acci\u00f3n  de tutela, pues es al juez del conocimiento al que corresponde\u2026  pronunciarse\u2026 sobre dichos aspectos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  a la imposici\u00f3n de costas en el proceso ejecutivo, destac\u00f3  que la acci\u00f3n no cumple con el presupuesto de inmediatez,  habida cuenta que \u00abla  decisi\u00f3n que lo afecta fue proferida el\u2026 30 de  noviembre de 2017\u2026 al paso que la demanda que dio origen a  esta actuaci\u00f3n fue instaurada el 8 de agosto de 2018\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  parte accionante, tras reiterar sus alegaciones iniciales, insisti\u00f3  en que el mandatario judicial de Carlos  Arturo Cabra Salinas fue \u00absacado  en dos oportunidades de la audiencia de manera abusiva por parte de  la juez\u2026 accionada\u2026, sin dejar que le [presentaran] las  nuevas pruebas que [iban] a exhibir en el interrogatorio\u00bb  del actor; que sigui\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00abs\u00f3lo  con una parte\u00bb,  sin recaudar los elementos de juicio necesarios para resolver la  controversia suscitada.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  destac\u00f3 que al embargar el cincuenta por ciento del salario de  Carlos Arturo Cabra Salinas, no se \u00abtuvo  en cuenta los gastos de [su] otra hija\u00bb  menor de edad; y que nunca solicit\u00f3 lo \u00abdefendieran  en el Consejo Superior de la Judicatura\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente  advierte la Corte, en lo que ata\u00f1e al reclamo que elev\u00f3,  en nombre propio, Javier Nevardo Prada Sisa, que examinada  la documental allegada al tr\u00e1mite tuitivo, relativa a las  actuaciones surtidas en los procesos fustigados, esto es, el  ejecutivo de alimentos promovido por Mar\u00eda  Heidy Arias Alvarado, en representaci\u00f3n de la adolescente  M.A.C.A., en  contra de Carlos  Arturo Cabra Salinas y la disminuci\u00f3n de cuota alimentaria  instaurada por \u00e9ste \u00faltimo en contra de la referida  menor;  se observa que dicho promotor (Prada Sisa) no  fue parte dentro de esos juicios, por lo que no puede incoar esta  salvaguarda aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas,  pues s\u00f3lo a Carlos Arturo Cabra Salinas, a quien represent\u00f3  como apoderado judicial, se le podr\u00edan quebrantar los derechos  invocados, toda vez que ostentar la condici\u00f3n de mandatario   no lo convierte en titular de privilegio ius  fundamental  alguno derivado de esa actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u2026ciertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  \u00abcualquier persona\u00bb puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u00abvulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales\u00bb, no el de terceros, como as\u00ed  tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u00abvulnerados  o amenazados\u00bb aquellos\u2026  (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  <\/p>\n<p>3.  Prosiguiendo con el estudio que corresponde, en lo que concierne a la  queja constitucional de Carlos  Arturo Cabra Salinas, advierte la Sala que dicho tutelante critic\u00f3:  (i)  que  la titular del Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 no se declarara  impedida, para conocer del proceso de disminuci\u00f3n de cuota  alimentaria que formul\u00f3 contra la menor M.A.C.A.;  (ii)  que  en dicho tr\u00e1mite se hubiese expulsado de la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento a su apoderado judicial, lo que le  impidi\u00f3 aportar elementos de juicio; (iii)  la  valoraci\u00f3n probatoria efectuada en la sentencia de 9 de mayo  de 2018, que resolvi\u00f3 la referida solicitud de disminuci\u00f3n;  (iv)  la  condena en costas impuesta en la sentencia del 30 de noviembre de  2017, mediante la cual se dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n  que en su contra instaur\u00f3 la progenitora de M.A.C.A.; y (v)  el  monto del embargo decretado sobre su salario, en ese juicio  ejecutivo.  <\/p>\n<p>3.1.  Frente al primero de esos reproches, considera la Sala que la  salvaguarda est\u00e1 llamada al fracaso, comoquiera que la sede  judicial acusada, explic\u00f3 los motivos por los cuales resultaba  inviable la petici\u00f3n de impedimento que elev\u00f3 el  quejoso, que interpret\u00f3 como recusaci\u00f3n, sobre lo cual  resalt\u00f3 que la rechazaba de plano, toda vez que \u00abno  se\u2026 cita alguna\u2026 de las causales del art\u00edculo  141 del C\u00f3digo General del Proceso, para que proceda la  recusaci\u00f3n\u00bb,  decisi\u00f3n que resulta acorde a lo previsto en  el inciso final del art\u00edculo 142 ib\u00eddem,  seg\u00fan el cual \u00ab[c]uando  la recusaci\u00f3n se base en causal diferente a las previstas en  este cap\u00edtulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto  que no admite recurso\u00bb,  en concordancia con lo reglado en el art\u00edculo 143 (inciso  primero) de esa misma normatividad, que dispone que \u00ab[l]a  recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 ante el juez del conocimiento o  el magistrado ponente, con  expresi\u00f3n de la causal alegada,  de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda  hacer valer\u00bb  (negrillas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Entonces,  no advierte la Corte arbitrariedad en la acusada decisi\u00f3n,  habida cuenta que el quejoso se limit\u00f3 a requerir a la  juzgadora para que declarara impedimento, sin esgrimir alguna de las  causales de recusaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 141 de  esa misma codificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.  Respecto a la expulsi\u00f3n del apoderado judicial del quejoso,  medida  correccional contemplada en el art\u00edculo 44 (numeral 5\u00b0)  del C\u00f3digo General del Proceso,  se  concluye que  la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional resulta  inviable, comoquiera que el tutelante  omiti\u00f3 formular el recurso de reposici\u00f3n que resultaba  procedente contra dicha determinaci\u00f3n, conforme lo contempla  esa misma disposici\u00f3n, en su inciso final, que prev\u00e9  que \u00ab[c]ontra  las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposici\u00f3n,  que se resolver\u00e1 de plano\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, evidencia la Colegiatura que fue el demandante quien  decidi\u00f3 motu  proprio abandonar  la audiencia, sin elevar petici\u00f3n alguna a la falladora  cuestionada, pues bien pudo solicitar la suspensi\u00f3n de la  diligencia o, incluso, permanecer en \u00e9sta, con miras a rendir  su declaraci\u00f3n de parte y, de resultar procedente, aportar las  dem\u00e1s probanzas que ten\u00eda en su poder.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC,  5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3.3.  Ahora, en lo que concierne a la sentencia de 9 de mayo de los  corrientes, que desestim\u00f3 la petici\u00f3n de disminuci\u00f3n  de cuota alimentaria que elev\u00f3 Cabra Salinas, tampoco est\u00e1  llamado a prosperar el resguardo, por cuanto en dicha providencia el  despacho judicial acusado, explic\u00f3 los motivos por lo que  deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume la cuota alimentaria fijada  en favor de M.A.C.A.,  sobre lo que expres\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Con  los registros de nacimiento de [M.A.C.A.]\u2026 y [N.A.C.M.]\u2026se  prueba la calidad de hijas del demandante, su minor\u00eda de edad  y la consecuente obligaci\u00f3n alimentar\u00eda del se\u00f1or  Carlos Arturo Cabra Salinas para con ellas. Con el registro\u2026   de [S.A.G.M.] se verifica que es hijo de la se\u00f1ora Nohem\u00ed  Carlina Mart\u00ednez Su\u00e1rez y de persona diferente, es  decir, progenitor diferente al se\u00f1or Carlos Arturo Cabra  Salinas, es decir, que entre \u00e9ste y aqu\u00e9l no existe  v\u00ednculo filial;\u2026; se aport\u00f3 al plenario acta de  fecha 2 de marzo de 2007, expedida por el Juzgado 21 de Familia de  Bogot\u00e1, mediante la cual los se\u00f1ores Carlos Arturo  Cabra Salinas y Maria Heidi Arias Alvarado fijaron como cuota  alimentaria a favor de su hija [M.A.C.A.] el 25% del salario, primas  legales, extralegales y convencionales devengados por el aqu\u00ed  demandante; igualmente obra certificaci\u00f3n expedida por la Caja  de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar\u2026, con la que se  informa que el se\u00f1or Carlos Arturo Cabra Salinas tiene  afiliados al sistema general de salud a [M.A.C.A.], [N.A.C.M.] y  [S.A.G.M.], en calidad de hijos y a la se\u00f1ora Nohem\u00ed  Carlina Mart\u00ednez Su\u00e1rez en calidad de c\u00f3nyuge.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del obligado a suministrar  alimentos, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1,  inform\u00f3 mediante constancia\u2026, que el se\u00f1or  Carlos Arturo Cabra Salinas tiene una asignaci\u00f3n b\u00e1sica  mensual de $1.735.370; igualmente, la entidad inform\u00f3 sobre  los descuentos, es decir, el 25% realizados al salario del mencionado  se\u00f1or. Por orden del Juzgado, la empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogot\u00e1 arrim\u00f3 a las diligencias  informaci\u00f3n sobre los valores devengados mensualmente por el  demandante&#8230;<br \/>\nPara  sustentar los gastos que genera la menor de edad [M.A.C.A.]  se  aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda los documentos  visibles a folios 15 a 86&#8230;; con el escrito mediante el cual se  descorri\u00f3 las excepciones propuestas por la parte demandada,  se aport\u00f3 la sentencia de\u2026 29 de marzo de 2017,  mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3  la suspensi\u00f3n de la patria potestad que el se\u00f1or John  Jeison Gambia Fandi\u00f1o detentaba sobre su hijo menor de edad  [S.A.G.M.]; tambi\u00e9n se aport\u00f3 con el documento la  relaci\u00f3n de lo devengado y descontado de la n\u00f3mina del  se\u00f1or Carlos Arturo Cabra Salinas.  <\/p>\n<p>De  lo aqu\u00ed expuesto\u2026, puede decirse que\u2026 Carlos  Arturo Cabra Salinas posee obligaciones para con las menores  [N.A.C.M.] y [M.A.C.A.], la aqu\u00ed demandada, m\u00e1s no con  el menor [S.A.G.M.], pues si bien se demostr\u00f3 que aqu\u00e9l  lo tiene afiliado al sistema general de salud, como beneficiario en  calidad de hijo, tambi\u00e9n es cierto que de acuerdo con el  registro civil de nacimiento, entre los dos no existe v\u00ednculo  paterno filial, es decir, el se\u00f1or Cabra Salinas no es su  progenitor, luego no tiene obligaci\u00f3n alimentaria con este  ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>Ahora  seg\u00fan sentencia de fecha 29 de marzo de 2017\u2026 proferida  por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, el  padre biol\u00f3gico del menor [S.A.G.M.], se\u00f1or John Jaison  Gambioa Fandi\u00f1o se le suspendi\u00f3 la patria potestad de  aqu\u00e9l, pero esto no es \u00f3bice para que cumpla con su  obligaci\u00f3n alimentaria.  <\/p>\n<p>En  cuanto a las menores [M.A.C.A.] y [N.A.C.M.], ha manifestado este  despacho que la cuota alimentaria para la primera data del 2 de marzo  de 2007, mientras que [N.A.C.M.] naci\u00f3 el 12 de febrero de  2016, por lo cual, es claro que la circunstancia que rodeaba al  alimentante, pues vari\u00f3, en el sentido que adquiri\u00f3 una  nueva obligaci\u00f3n alimentaria de igual derecho a la que posee  [M.A.C.A.].  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Descendiendo  entonces al asunto que hoy nos ocupa y analizados los argumentos en  que la parte demandada edifica sus medios exceptivos\u2026, se  observa que no alcanzan a desvirtuar lo alegado por la parte  accionante, es decir, no enervan las pretensiones de la demanda,  excepto el \u00faltimo; con relaci\u00f3n a los gastos de la  alimentaria aqu\u00ed accionada, debe decirse que de lo argumentado  qued\u00f3 claro que las circunstancias particulares no han  variado, de tal forma que no necesite del aporte de esa cuota que hoy  le da su progenitor o que requiera un valor menor de ella; no  obstante, este es solo uno de los presupuestos para pedir la  disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria, pues el valor de la misma  depende, adem\u00e1s, de los ingresos del alimentante y de sus  obligaciones alimentarias.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la cuarta excepci\u00f3n, se tiene entonces que  se afirma que los ingresos del accionante son suficientes para cubrir  la cuota alimentaria pactada por los padres comunes de [M.A.C.A.] y  la necesidad alimentaria de [N.A.C.M.], circunstancia que habr\u00e1  de analizarse.  <\/p>\n<p>Dentro  de lo actuado qued\u00f3 cabalmente demostrado que las condiciones  de hecho del aqu\u00ed demandante, que en su momento dieron  nacimiento al acuerdo alcanzado ante el Juzgado 21 de Familia han  cambiado, por lo cual habr\u00eda lugar de acceder a lo pretendido;  no obstante, deber\u00e1 revisarse si el valor de la cuota  actualmente vigente para [M.A.C.A.] afecta los intereses de  [N.A.C.M.], y s\u00ed la misma excede en el m\u00e1ximo del  salario permitido por la ley para establecer como alimentos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es claro que la cuota alimentaria pactada entre los padres  comunes de [M.A.C.A.], se encuentra dentro de los l\u00edmites  legales establecidos, pues son s\u00f3lo dos alimentarias para con  las cuales posee obligaciones el aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>En  este punto, debe tenerse en cuenta que el salario del accionante no  ha disminuido o por lo menos no lo demostr\u00f3 en este debate  probatorio y como ya se dijo, s\u00f3lo posee una obligaci\u00f3n  de igual derecho a la que aqu\u00ed se debate.<br \/>\nAunado  a lo anterior, es claro que los gastos de Mar\u00eda Alejandra  Cabra Arias, por el contrario, han aumentado con el paso del tiempo  al ser una adolescente que pronto terminar\u00e1 su colegio, lo que  aumentar\u00e1 a\u00fan m\u00e1s los gastos de sostenimiento&#8230;  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el fallador  enjuiciado valor\u00f3 las pruebas y concluy\u00f3 que resultaba  insuficientes para acceder a la disminuci\u00f3n que deprec\u00f3  el actor, pues si bien se acredit\u00f3 que el alimentante ten\u00eda  otra obligaci\u00f3n alimentaria de igual entidad, lo cierto es que  no se demostr\u00f3 que dicha circunstancia impusiera la  modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria de M.A.C.A., pues la  capacidad econ\u00f3mica del progenitor, resultaba suficiente para  cubrir ambas acreencias; en cuyo caso tal deducci\u00f3n no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.4.  Sobre la  condena en costas impuesta en la sentencia del 30 de noviembre de  2017, que dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n que instaur\u00f3  la progenitora de M.A.C.A. en contra del querellante, el reclamo  carece  del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de  proferimiento de esa providencia y la data de interposici\u00f3n de  la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 8 de agosto de 2018,  transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis meses fijado por la  consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable  y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>3.5.  Finalmente, respecto del monto del embargo decretado sobre su salario  en la ejecuci\u00f3n fustigada, observa esta Colegiatura que el  accionante puede solicitar ante el funcionario que conoce de aquella,  la modificaci\u00f3n de la aludida cautela, en inter\u00e9s de su  otra hija menor de edad N.A.C.M., conforme lo permite el art\u00edculo  598 (numeral 4\u00ba, literal f).  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991,  esto es, \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para ventilar las  circunstancias que por esta v\u00eda esgrime el promotor del  amparo, no es posible acceder a sus s\u00faplicas, pues de otra  manera se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n,  convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  <\/p>\n<p>4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda, devu\u00e9lvanse  a  los juzgados de origen los expedientes remitidos en calidad de  pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15584-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2018-00425-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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