{"id":102028,"date":"2026-07-01T21:20:25","date_gmt":"2026-07-01T21:20:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102028"},"modified":"2026-07-01T21:20:25","modified_gmt":"2026-07-01T21:20:25","slug":"stc15585-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15585-2018\/","title":{"rendered":"STC15585-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15585-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2018-00168-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Ruth Mar\u00eda Retamozo de  Orellano, Elio Alfonso Orellano M\u00e1rquez, Duvis Ester, Javier  Alfonso y Ena Luz Orellano Retamozo contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Sin formular pretensi\u00f3n concreta, los promotores del amparo, a  trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron protecci\u00f3n de  sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, defensa,  \u00abderecho  a ser o\u00eddo\u00bb,  contradicci\u00f3n, y al \u00abreal  acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.  Ruth  Mar\u00eda Retamozo de Orellano, Elio Alfonso Orellano M\u00e1rquez,  Duvis Ester, Javier Alfonso y Ena Luz Orellano Retamozo promovieron  demanda de responsabilidad civil en contra de Coomeva EPS, Centro  Oftalmol\u00f3gico Integral y Fernando Antonio S\u00e1ez.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante prove\u00eddo del 10 de abril de los corrientes, el  estrado accionado requiri\u00f3 a la parte actora, para que  notificara del auto admisorio a Coomeva EPS y al Centro Oftalmol\u00f3gico  Integral, \u00abso  pena que se decrete el desistimiento t\u00e1cito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Contra esa determinaci\u00f3n los demandantes formularon reposici\u00f3n  y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo desestimado el primero de  esos medios de impugnaci\u00f3n con auto del 8 de mayo siguiente,  en el que, adem\u00e1s, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la  alzada, decisi\u00f3n que censur\u00f3 a trav\u00e9s de  \u00abs\u00faplica\u00bb  el quejoso.  <\/p>\n<p>2.4.  Con providencia del 31 de mayo de estas mismas calendas, el estrado  enjuiciado dispuso \u00abtramitar  el recurso instaurado\u2026 conforme a los estatuido en los arts.  352 y 353 del C. G. del Proceso\u00bb,  que regulan la queja.  <\/p>\n<p>2.5.  Seguidamente, con auto del 10 de julio de 2018, se sostuvo la  negativa de conceder la alzada formulada contra el prove\u00eddo de  10 de abril de este a\u00f1o y, adicionalmente, se orden\u00f3, a  costa de los quejosos, la expedici\u00f3n de copias para surtir la  queja, para lo cual les fue concedido el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas.  <\/p>\n<p>2.6.  Mediante prove\u00eddo del 2 de agosto de 2018, se declar\u00f3  desierta la queja, por cuanto, seg\u00fan sostuvo la sede judicial  acusada, las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las  reproducciones ordenadas, fueron suministradas extempor\u00e1neamente.  <\/p>\n<p>2.7.  Por v\u00eda de tutela, criticaron los demandantes que Coomeva EPS  y el Centro Oftalmol\u00f3gico Integral, fueron debidamente  enterados del auto admisorio de la demanda, por lo que no resultaba  procedente el requerimiento que efectu\u00f3 el estrado acusado; y  que suministr\u00f3, en la oportunidad debida, las expensas  necesarias para la expedici\u00f3n de la copias ordenadas para que  se surtiera la queja, por lo que err\u00f3 el fallador cuestionado  al declararlo desierto.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta destac\u00f3  que \u00abno  incurre el despacho en vulneraci\u00f3n a derecho fundamental  alguno, teniendo en cuenta que todas las actuaciones surtidas dentro  del proceso\u2026 se han materializado con apego a las  disposiciones legales aplicables\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Centro Oftalmol\u00f3gico Integral solicit\u00f3 negar el  resguardo.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  el resguardo al considerar que \u00ablas  decisiones adoptadas por la Agencia Judicial encartada, como lo son  el auto en el que se requiri\u00f3 al demandante para que subsanara  las notificaciones y el que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n de  aquel, no resultan antojadizas ni caprichosas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la parte actora, sin precisar los motivos de su  disenso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el caso bajo an\u00e1lisis, encuentra la Corte que los gestores  cuestionaron (i)  el  auto de 10 de abril de 2018, que los requiri\u00f3 para que  notificaran del auto admisorio a las demandadas Coomeva  EPS y Centro Oftalmol\u00f3gico Integral; y (ii)  el  prove\u00eddo de 2 de agosto de estas mismas calendas,  mediante el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de queja que  formularon contra la providencia de 8 de mayo de 2018, que neg\u00f3  la concesi\u00f3n de la alzada frente a la prenotada decisi\u00f3n  de 10 de abril.  <\/p>\n<p>3.  En lo que concierne a la primera de esas quejas, el resguardo est\u00e1  llamado al fracaso, habida cuenta que en la criticada providencia del  10 de abril de esta anualidad, el juzgado censurado explic\u00f3  los motivos por los que no pod\u00edan tenerse en cuenta las  comunicaciones remitidas a Coomeva  EPS y al Centro Oftalmol\u00f3gico Integral, para lograr su  vinculaci\u00f3n al rito, sobre  lo cual expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 se  evidencia que para efectos de surtir la notificaci\u00f3n personal  a los demandados, la parte actora les envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n  que no cumple con los requisitos que se\u00f1ala el num. 3\u00ba  del art. 291 del C.G. del P., esto es, que contenga informaci\u00f3n  sobre \u201cla existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de  la providencia que debe ser notificada, previni\u00e9ndolo para que  comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n dentro de los  cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar  de destino\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, es menester que la parte interesada remita nuevamente  el citatorio\u2026, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a las  indicaciones que exige la disposici\u00f3n antes mencionada\u2026  <\/p>\n<p>Posteriormente,  al resolver el recurso de reposici\u00f3n que interpusieron los  quejosos, agreg\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 el  requerimiento objeto de reproche se debe a que los demandantes no han  cumplido en debida forma con la carga procesal de notificar el auto  admisorio a los demandados Coomeva EPS y al Centro Oftalmol\u00f3gico  Integral\u2026, pues tal como se le puntualiz\u00f3 en la  determinaci\u00f3n cuestionada, los citatorios enviados no cumplen  con las formalidades que exige el num. 3 del art. 291 del C. G. del  P., esto es, no se\u00f1ala la clase del proceso y el tiempo para  comparecer al juzgado a recibir la notificaci\u00f3n personal.  <\/p>\n<p>Ahora,  respecto a lo alegado por el extremo activo, consistente en que las  comunicaciones enviadas a los demandados se surti\u00f3 en debida  forma, toda vez que el demandado\u2026 Fernando Antonio S\u00e1ez,  que recibi\u00f3 el citatorio en la direcci\u00f3n de la  demandada Centro Oftalmol\u00f3gico Integral \u2013 COFIN,  contest\u00f3 la demanda, tenemos que los integrantes del extremo  pasivo [son] personas aut\u00f3nomas e independientes, considerados  litigantes por separado, y si bien el galeno demandado al presentar  su escrito de defensa convalid\u00f3 la irregularidad de la  indebida notificaci\u00f3n, \u00e9sta circunstancia s\u00f3lo  lo afecta a \u00e9l\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que plantearon los inconformes es una diferencia  de criterio acerca de la manera como el juez natural valor\u00f3  las comunicaciones allegadas con miras a acreditar la notificaci\u00f3n  del auto admisorio del libelo a Coomeva  EPS, as\u00ed como tambi\u00e9n al Centro Oftalmol\u00f3gico  Integral, concluyendo que no cumpl\u00edan con las exigencias que  para esos efectos consagra el estatuto procesal civil vigente, por lo  que se impon\u00eda realizar, nuevamente, el acto de enteramiento;  en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez  de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  <\/p>\n<p>4.  A igual conclusi\u00f3n se llega respecto del segundo de los  reproches rese\u00f1ados, esto es, tampoco se advierte que el auto  de 2 de agosto de 2018 resulte arbitrario o caprichoso, comoquiera  que en \u00e9ste la sede judicial acusada destac\u00f3 que \u00abel  auto que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias fue notificado  el 11 de julio de los corrientes y el valor de las expensas fueron  suministradas\u2026 el 19 de la misma mensualidad y anualidad, esto  es, despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino que para ello  ten\u00eda\u00bb,  motivo por el cual deb\u00eda declararse desierta la queja.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el 18 de septiembre de este mismo a\u00f1o, agreg\u00f3 el  despacho judicial accionado, al resolver una solicitud de  \u00abrectificaci\u00f3n\u00bb  que elevaron los quejosos, que \u00abes  desacertada la justificaci\u00f3n planteada por el polo activo, por  cuanto [ese] juzgado, para los d\u00edas 12 y 13 de julio de 2018  prest\u00f3 de manera normal sus servicios al p\u00fablico\u2026,  circunstancia por la cual el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas\u2026  comenzaron a correr, sin interrupci\u00f3n alguna, a partir del d\u00eda  siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia de\u2026  10 de julio de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15585-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2018-00168-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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