{"id":102029,"date":"2026-07-01T21:20:30","date_gmt":"2026-07-01T21:20:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102029"},"modified":"2026-07-01T21:20:30","modified_gmt":"2026-07-01T21:20:30","slug":"stc15586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15586-2018\/","title":{"rendered":"STC15586-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15586-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 68001-22-13-000-2018-00395-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  17 de octubre de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Gladys Esperanza Sierra Cort\u00e9s contra  los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito y Sexto Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados Urbanizadora Calle Real PH, Julieth Kamila Ramos Sierra,  Neyal Xiomara Ni\u00f1o Rosales, el Magistrado Ram\u00f3n Alberto  Figueroa Acosta y el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de ese  mismo lugar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y  \u00abjusticia  pronta y eficaz\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas  (folio 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se decida si se transgredieron sus prerrogativas esenciales  al \u00abno  permitir doble instancia en los incidentes de desacato de tutela\u00bb,  al \u00abno  estudiar de fondo un incidente de desacato de tutela y revisar solo  el cumplimiento formal del mismo\u00bb,  al \u00abexistir  dos procedimientos distintos uno oral y otro escrito para cumplir un  fallo de tutela\u00bb,  al \u00abmodificar  por los jueces un procedimiento establecido por la ley\u00bb,  al \u00abtrasmutar  un proceso iniciado como ejecutivo singular a uno verbal sumario\u00bb  y al \u00abno  aplicar en forma igualitaria\u2026 las sanciones por inasistencia,  uno al considerar que al ordenarse dejar sin efectos parte de la  audiencia se rehace esa parte y constituye una sola audiencia y otro  al considerar que se convierten en varias audiencias\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Y se ordene  \u00abrehacer  los fallos y aplicar las normas procesales desconocidas por los  falladores en su interpretaci\u00f3n literal y l\u00f3gica, y si  desean inaplicarlas, se\u00f1alar los fundamentos jurisprudenciales  que les permitan tal actuaci\u00f3n\u00bb;  y \u00abfallar  los procesos ejecutivos con un solo procedimiento, sea oral o  escrito, evitando procedimientos y decisiones contradictorias sobre  casos iguales\u00bb  (folio 4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Gladys Esperanza Sierra Cort\u00e9s promovi\u00f3 una primera  acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Sexto y Veintis\u00e9is  Civiles Municipales de Bucaramanga, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3  al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho  que el 8 de febrero de 2018 deneg\u00f3 el resguardo impetrado,  determinaci\u00f3n que fue impugnada.  <\/p>\n<p>2.2.  La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  revoc\u00f3 el fallo de primer grado, concedi\u00f3 el amparo  deprecado y orden\u00f3 dejar sin efecto las sentencias de 5 de  julio y 11 de octubre de 2017 proferidas por los despachos  accionados, para que en su lugar, emitieran unas nuevas, en las que  se estudiara la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Gladys  Esperanza Sierra Cort\u00e9s.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 la accionante que administra cuatro apartamentos de la  Urbanizaci\u00f3n Calle Real de propiedad de su hija Julieth Camila  Ramos Sierra, los que se encuentran arrendados; dicha copropiedad,  con el fin de evitar demandar a su hija en su domicilio, realiz\u00f3  distintas maniobras, creando demandas contra inquilinos inexistentes  o sin legitimaci\u00f3n, lo que termin\u00f3 en tres procesos  ejecutivos, en los que se declar\u00f3 que ella era usufructuaria  del bien.  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que formul\u00f3 una tutela que le fue  concedida, orden\u00e1ndole a los despachos all\u00ed accionados  declarar probada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa, por lo  que el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga hizo  lo propio, neg\u00e1ndose a sancionarla por su inasistencia a la  audiencia, sin embargo, el estrado Sexto Civil Municipal no reh\u00edzo  la audiencia, modific\u00f3 el proceso ejecutivo por uno verbal  sumario y emiti\u00f3 sentencia por escrito y pese a que declar\u00f3  probada la referida falta de legitimaci\u00f3n, ratific\u00f3 la  sanci\u00f3n que le hab\u00eda sido impuesta.  <\/p>\n<p>2.5.  Adujo que present\u00f3 un incidente de desacato, en el que no se  analiz\u00f3 la mala fe del juzgador accionado, el que busc\u00f3  burlar la orden del Tribunal, en forma ilegal cambi\u00f3 la  audiencia verbal a una sentencia escrita; interpuso recurso de  apelaci\u00f3n frente a esa decisi\u00f3n, el que fue denegada.  <\/p>\n<p>2.6.  Sostuvo que el estrado municipal acusado desconoci\u00f3 el  principio de concentraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 5\u00ba  del C\u00f3digo General del Proceso; si bien se reconoce  formalmente que no deb\u00eda ser parte del proceso, sigue siendo  demandada al ratificarse la sanci\u00f3n impuesta; que si un juez  no est\u00e1 de acuerdo con la orden impartida, no debe manipular  el procedimiento; y lo ocurrido se pod\u00eda corregir a trav\u00e9s  del desacato, pero no se hizo.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga indic\u00f3  que mediante auto de 16 de agosto de 2018 se abstuvo de abrir el  tr\u00e1mite incidental, pues el Juzgado Sexto Civil Municipal de  esa ciudad le inform\u00f3 que el 12 de abril anterior emiti\u00f3  sentencia en la que declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda  en su contra; que desestim\u00f3 los dem\u00e1s reparos en los  que se fund\u00f3 el desacato, pues hac\u00edan referencia a  aspectos que no fueron objeto de estudio ni de pronunciamiento en la  tutela 2018-00017, decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue  rechazada de plano en auto de 28 de agosto de los corrientes conforme  lo previsto en las sentencias C-243 de 1996 y T-896 de 2008; que la  gestora interpuso otra tutela ante el Juzgado Once Civil del Circuito  de esa ciudad con fundamento en los mismos hechos; y siempre ha  garantizado los derechos de la promotora.  <\/p>\n<p>2.  El Magistrado  Ram\u00f3n Alberto Figueroa Acosta del Tribunal Superior de  Bucaramanga manifest\u00f3 que la accionante se queja del  incumplimiento de la tutela que emiti\u00f3 esa Corporaci\u00f3n,  lo que ata\u00f1e a los Juzgados ahora acusados, por lo que existe  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; que pon\u00eda  de presente que por los mismos hechos la promotora instaur\u00f3  otra tutela; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n de la presente  acci\u00f3n excepcional.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se  adelant\u00f3 contra la ahora accionante y refiri\u00f3 que dio  cabal cumplimiento a la orden de tutela, pues en la sentencia de 12  de abril de 2018 efectu\u00f3 un nuevo estudio jur\u00eddico y  valoraci\u00f3n probatoria con relaci\u00f3n a la falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Gladys Esperanza  Sierra; que la inconformidad de la gestora radica en que pretend\u00eda  quitarle efectos a la sanci\u00f3n por inasistencia, pero ello es  imposible porque el fallo constitucional no toca ese aspecto; que la  petente ha abusado en la interposici\u00f3n de tutelas, por lo que  se debe evaluar su temeridad; que el estrado del circuito convocado  analiz\u00f3 la orden impartida y el cumplimiento de la misma; que  no le ha cercenado ning\u00fan derecho a la accionante; que la  tutela concedida nada dispuso en relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n  pecuniaria impuesta, la que obedece a la no concurrencia a la  audiencia y no a la forma en c\u00f3mo se termine la misma; que al  interior del proceso se debatieron las razones por las que se impuso  la multa, sin que ello sea un tema de \u00edndole constitucional y  menos despu\u00e9s de un a\u00f1o de esa actuaci\u00f3n; que no  tiene trascendencia que el procedimiento se surta de una u otra  forma, pues la determinaci\u00f3n sigue siendo la misma; y las  tutelas \u00abno  son para burlar las decisiones de los jueces\u00bb,  por lo que quien incurre en una falta debe asumir las consecuencias  legales (folio 32, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  La Urbanizaci\u00f3n Calle Real adujo que la quejosa no era parte  del juicio ejecutivo, por lo que carece de legitimaci\u00f3n para  interponer la tutela; que no era necesaria la realizaci\u00f3n de  una nueva audiencia; que la multa que se le impuso a la promotora fue  en su calidad de apoderada y no de parte, quien tiene su residencia  en Bucaramanga, por lo que el hecho de que la empresa Avianca  estuviere en paro no excusaba su inasistencia, ni la de su hija,  quien pudo viajar en otra aerol\u00ednea o medio de transporte; que  tampoco est\u00e1 de acuerdo con la sanci\u00f3n pecuniaria; que  la gestora es tenedora de los predios, por lo que es solidaria con el  pago de la deuda; que no era cierto que se ten\u00eda que demandar  en Bogot\u00e1, ya que el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n  es Bucaramanga; que no existe desacato y lo que pretende la  accionante es generar confusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  El Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga adujo que  en cumplimiento del fallo de tutela de 8 de febrero de 2018 cit\u00f3  a audiencia el 17 de abril siguiente; que dio estricto acatamiento a  lo ordenado por el Tribunal Superior; que no era procedente que  sancionara a la parte demandante por la inasistencia a dicha  audiencia, pues lo que se dej\u00f3 sin efecto fue la sentencia,  mas no la audiencia a la que s\u00ed acudi\u00f3 dicha parte; que  desconoc\u00eda del proceso adelantado en el estrado municipal  acusado; que la gestora formul\u00f3 otra tutela con similares  pretensiones; que las determinaciones adoptadas se encuentran  debidamente sustentadas y ajustadas a la normatividad vigente, sin  que se incurriera en una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>6.  El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad se\u00f1al\u00f3  que sus actuaciones no han sido objeto de reproche; que conoce de una  tutela con las mismas pretensiones, la que se adelanta en contra de  los Juzgados Sexto y Veintis\u00e9is Civiles Municipales del mismo  lugar, pero que no ha emitido decisi\u00f3n de fondo.<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que no advert\u00eda la vulneraci\u00f3n  alegada, pues desde la perspectiva de los derechos fundamentales de  la gestora y de lo ordenado en la sentencia, ning\u00fan reproche  pod\u00eda hacerle a la decisi\u00f3n adoptada por el estrado del  circuito acusado de abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite  incidental de desacato, pues el fallo proferido se encuentra cumplido  al emitirse una sentencia en la que se estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva; que aun cuando se achacan yerros  procedimentales al despacho municipal al emitir la nueva providencia,  los que en verdad existen, lo cierto es que los mismos no tienen  trascendencia respecto del cumplimiento referenciado, en tanto que se  analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la promotora, lo que  conllev\u00f3 a que no se siguiera la ejecuci\u00f3n en su  contra; que la queja m\u00e1s all\u00e1 de cuestionar el at\u00edpico  proceso, busca dejar sin piso la sanci\u00f3n impuesta por la  inasistencia a la audiencia de 11 de octubre de 2017, lo que excede  de la competencia del juzgador del desacato, pues ello no fue materia  de debate constitucional cuyo cumplimiento se cuestiona; que los  argumentos en los que se fund\u00f3 dicha determinaci\u00f3n no  eran caprichosos o antojadizos; y las irregularidades cometidas por  el Juzgado Sexto Civil Municipal no son trascendentes o determinantes  en la sentencia, pues proferir\u00eda un fallo oral id\u00e9ntico  al que emiti\u00f3 de forma escrita.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La accionante  impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los  argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el uso de las formas  predeterminadas en los juicios es una garant\u00eda del ciudadano;  que s\u00ed se le caus\u00f3 da\u00f1o, pues sigue siendo parte  con la ratificaci\u00f3n de la multa.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.<br \/>\n2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  \u00ablas  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, \u00abdada  la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, \u00abparticularmente  por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez  \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  <\/p>\n<p>Excepcionalidad  que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como:  <\/p>\n<p>(\u2026)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad  p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010\/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  <\/p>\n<p>3.  Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  petici\u00f3n de amparo deb\u00eda negarse como en efecto lo hizo  el a-quo  constitucional, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de  primer grado, dado que en el fallo de tutela proferido el 21 de marzo  de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, se orden\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026dejar  sin efecto ni valor alguno las sentencias calendadas de 05 de julio y  11 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Veintis\u00e9is  Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Bucaramanga, respectivamente. Para que en su lugar, ordenar a los  juzgados enjuiciados, que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo e  improrrogable de diez (10) d\u00edas contados a partir de la  notificaci\u00f3n de la presente providencia, se sirvan emitir una  nueva sentencia, en la que se estudie la legitimaci\u00f3n en la  causa por pasiva de la se\u00f1ora Gladys Esperanza Sierra Cort\u00e9s,  atendiendo para ello, lo expuesto en la presente providencia  (folio  28, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>De  manera que el cumplimiento del fallo tuitivo se deb\u00eda  circunscribir al estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva de la ahora accionante, lo que no necesariamente conllevaba  que se dispusiera revocar la sanci\u00f3n a ella impuesta en dicho  proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, en sentencia de 12 de abril de 2018 el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Bucaramanga indic\u00f3 \u00abque  no le asiste legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a la se\u00f1ora  Gladys  Esperanza Sierra Cort\u00e9s y por ende, el t\u00edtulo ejecutivo  expedido por la administradora no presta m\u00e9rito ejecutivo en  su contra, impidiendo la prosperidad de las pretensiones respecto de  ella\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Con fundamento en lo anterior, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del  Circuito de Bucaramanga consider\u00f3 cumplido el fallo tutelar,  por lo que en prove\u00eddo de 16 de agosto de los corrientes se  abstuvo de dar apertura al  incidente de desacato solicitado por la gestora, tras considerar que:  <\/p>\n<p>De  lo antepuesto se advierte que el incidentado acat\u00f3 la orden de  tutela emitida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia en segunda  instancia, ya que en efecto y de manera rigurosa emiti\u00f3 dentro  del t\u00e9rmino de diez d\u00edas, una nueva sentencia en la que  estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la  se\u00f1ora Gladys Esperanza Sierra Cort\u00e9s, en la que  resolvi\u00f3 declarar probada la falta de legitimaci\u00f3n en  la causa por pasiva de la se\u00f1ora Gladys Esperanza Sierra  Cort\u00e9s, negar las pretensiones de la demanda propuesta por la  Urbanizaci\u00f3n Calle Real en su contra, declarar la terminaci\u00f3n  del proceso ejecutivo en su contra y condenar en costa[s] al all\u00ed  demandante a favor de la se\u00f1ora Sierra Cort\u00e9s.  <\/p>\n<p>En  cuanto a los dem\u00e1s reparos elevados por la incidentante  respecto del cambio de tipo de proceso, la emisi\u00f3n de la  sentencia por escrito y la sanci\u00f3n que ratific\u00f3 en su  contra la incidentada, debe precisar este despacho que no fueron  objeto de debate dentro de la acci\u00f3n constitucional, as\u00ed  como tampoco de estudio en segunda instancia por el Tribunal Superior  de este Distrito, Sala Civil Familia, no obstante, resalta este  Juzgado, en cuanto a la sanci\u00f3n, que si bien en el sentir de  la accionante esta debi\u00f3 dejarse sin efecto por el solo hecho  de haberse declarado que ella no estaba legitimada para actuar como  demandada, lo cierto es que para el momento en que se cit\u00f3 a  audiencia el Juez deb\u00eda ce\u00f1irse a lo preceptuado en el  art\u00edculo 372 del C.G.P., incluyendo las consecuencias de la  inasistencia de los llamados a comparecer, la se\u00f1ora Gladys  Esperanza Sierra Cort\u00e9s, era parte demandada y estaba en la  obligaci\u00f3n de asistir o de prestar justificaci\u00f3n que se  fundamentara en fuerza mayor o caso fortuito y que para ser exonerada  de las consecuencias adversas debe ser aceptada por el Juez.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es raz\u00f3n suficiente para que el despacho se abstenga  de abrir formalmente el incidente y como consecuencia de lo anterior,  ordene el archivo del mismo por no encontrar que la\u2026 Juez  Sexto Civil Municipal de Bucaramanga est\u00e9 desacatando el  referido fallo (folio  9, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, se advierte que la determinaci\u00f3n  censurada no luce antojadiza o caprichosa, as\u00ed como tampoco la  negativa en conceder la apelaci\u00f3n formulada frente a esa  decisi\u00f3n, toda vez que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del  Circuito de Bucaramanga revis\u00f3 la sentencia emitida en  cumplimiento del fallo de tutela, en la que se concluy\u00f3 que no  le asist\u00eda legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva a Gladys  Esperanza Sierra Cort\u00e9s, lo que permiti\u00f3 colegir la  observancia del fallo tutelar del 21 de marzo de 2018, sin que tal  conclusi\u00f3n pueda modificarse en esta sede, m\u00e1xime  cuando la multa impuesta  no fue objeto del amparo tutelar.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que  el incidente de desacato no est\u00e1 previsto para que el juez  vuelva a analizar los t\u00f3picos objeto de debate en el tr\u00e1mite  constitucional, pues de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una  controversia concluida, de all\u00ed que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida\u00bb  (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  <\/p>\n<p>6. Ahora bien,  respecto a las quejas que enfila en torno al proceso ejecutivo  adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, se  advierte que si bien corresponder\u00eda a la Corte, tras declarar  la nulidad parcial de este tr\u00e1mite tutelar, escindirlo por  competencia al estar accionado un despacho municipal, siendo el  llamado a conocer de la salvaguarda el superior funcional de dicha  autoridad (numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de  2017); en aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica y anal\u00f3gica de  las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en especial del  art\u00edculo 38, no se remitir\u00e1n dichos cuestionamientos a  los estrados del circuito, comoquiera que de las piezas obrantes en  el expediente se observa que la accionante, al mismo tiempo que inco\u00f3  la presente solicitud de protecci\u00f3n, formul\u00f3 otra del  mismo linaje contra aquel despacho, con id\u00e9ntica situaci\u00f3n  f\u00e1ctica respecto a ese estrado, la que est\u00e1 en curso,  actualmente en sede de impugnaci\u00f3n ante el Tribunal Superior  de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del recurso propuesto por la  censora contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2018 por el  Juzgado Once Civil del Circuito del mismo lugar, que no accedi\u00f3  al resguardo; situaciones todas que impiden a esta Corte efectuar un  pronunciamiento de fondo v\u00e1lido frente al particular.  <\/p>\n<p>7. Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  Servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15586-2018 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 68001-22-13-000-2018-00395-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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