{"id":102030,"date":"2026-07-01T21:20:45","date_gmt":"2026-07-01T21:20:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102030"},"modified":"2026-07-01T21:20:45","modified_gmt":"2026-07-01T21:20:45","slug":"stc15587-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15587-2018\/","title":{"rendered":"STC15587-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15587-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 76111-22-13-000-2018-00156-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 4  de octubre de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida, mediante apoderado judicial, por Mar\u00eda Fernanda  Ortega Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartago, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Jorge Luis Puerta  Mar\u00edn, Clara Graciela Ortega Vargas y Antonio Di Napoli.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se  \u00abreponga  el auto admisorio y se direccione contra la obligada con el  instrumento\u2026 Clara Graciela Ortega Vargas, dejando sin efecto  [su] vinculaci\u00f3n\u2026 y\u2026 las medidas que sobre sus  bienes pesan\u00bb;  y se \u00abdeclar[e]  la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, direccionando  uno nuevo y conformar la Litis de conformidad a los presupuestos del  t\u00edtulo valor\u2026 es decir[,] establecer quienes son los  llamados sujetos procesales para este caso en particular\u00bb  (folios 26 y 27, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Jorge Luis Puerta Mar\u00edn instaur\u00f3 un juicio ejecutivo  contra Mar\u00eda Fernanda Ortega Vargas, cuyo conocimiento le  correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago,  el que libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 de abril de 2013.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante prove\u00eddo de 16 de agosto de 2018 el referido estrado  deneg\u00f3 la reposici\u00f3n formulada contra el auto que libr\u00f3  mandamiento de pago, as\u00ed como la nulidad planteada por el  extremo pasivo.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 la accionante que se incurri\u00f3 en un defecto  f\u00e1ctico y no cont\u00f3 defensa t\u00e9cnica, pues no se  propusieron excepciones, no se intervino y se dejaron vencer los  t\u00e9rminos procesales.  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba vinculada en el instrumento  como obligada, por lo que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la  causa por pasiva; el estrado acusado no ejercicio el control de  legalidad; y no se tuvo en cuenta la falta de competencia del  juzgador, pues el t\u00edtulo objeto de recaudo no establec\u00eda  que el que deb\u00eda conocer era el de Cartago, en tanto que  surgi\u00f3 vinculado a una hipoteca creada en Quimbaya (Quind\u00edo).  <\/p>\n<p>2.5.  Adujo que no estaba obligada al pago del t\u00edtulo valor, as\u00ed  se hubiere originado en otro negocio jur\u00eddico, dej\u00e1ndose  de apreciar la autonom\u00eda del mismo y desconoci\u00e9ndose  los art\u00edculos 422 del C\u00f3digo General del Proceso y 619,  671, 677, 678 y 682 del C\u00f3digo de Comercio; no reside en el  pa\u00eds y los actos de su defensor no fueron los adecuados para  su defensa.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago indic\u00f3 que las  determinaciones adoptadas no fueron caprichosas o arbitrarias, sino  por el contrario, se hizo una hermen\u00e9utica correcta de la ley  adjetiva; que la gestora siempre fue asistida por profesionales del  derecho, se le notific\u00f3 por conducta concluyente del  mandamiento de pago; que ha interpuesto nulidades y recursos que han  sido desestimados; que la responsabilidad de los togados jam\u00e1s  se le puede trasladar a los operadores judiciales; que ha garantizado  el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, otorgando las  respectivas oportunidades procesales; y todas las providencias  emitidas consultan los postulados legales.  <\/p>\n<p>3.  Antonio Di Napoli adujo que el despacho censurado ha actuado conforme  a derecho, ha sido garante de los derechos constitucionales y  legales, ha llevado a cabo las distintas etapas procesales y ha  protegido las distintas garant\u00edas de la promotora, al punto  que le neg\u00f3 su participaci\u00f3n en el juicio en dos  oportunidades por utilizar figuras que no eran acordes a su  intervenci\u00f3n; que el anterior abogado de la gestora interpuso  recursos frente a su intervenci\u00f3n como litisconsorte  cuasinecesario y solicit\u00f3 la vigilancia judicial del tr\u00e1mite;  que si el apoderado no ejerci\u00f3 una debida defensa, ello no es  tema de esta acci\u00f3n constitucional; que no se incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho; que no existe la supuesta falta de  competencia, toda vez que si bien existi\u00f3 una hipoteca, esta  nunca se inscribi\u00f3 y por tanto no se materializ\u00f3 la  garant\u00eda, lo que origin\u00f3 la suscripci\u00f3n de la  letra; que esta acci\u00f3n excepcional se interpone para dilatar  el tr\u00e1mite, pues el proceso lleva 5 a\u00f1os y 6 meses y  solo hasta ahora se pretende discutir las etapas culminadas y  saneadas; que si se concede el resguardo se afectar\u00eda la  seguridad jur\u00eddica; y la petente cuenta con otros mecanismos  de defensa para hacer valer los presuntos derechos vulnerados por su  anterior abogado.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, pues desde que la accionante fue  notificada del proceso -21 de mayo de 2014- y la fecha en la que  instaur\u00f3 la tutela -13 de septiembre de 2018-, transcurrieron  m\u00e1s de cuatro a\u00f1os; que no atac\u00f3 oportunamente  el mandamiento de pago, en tanto que solo despu\u00e9s de cuatro  a\u00f1os de haberse notificado de dicha decisi\u00f3n, interpuso  recurso de reposici\u00f3n y formul\u00f3 una solicitud de  nulidad de todo lo actuado con el fin de introducir debates sobre la  idoneidad y exigibilidad del t\u00edtulo, pedimentos desestimados  con raz\u00f3n en providencia de 16 de agosto de 2018, \u00faltima  que tampoco fue impugnada a trav\u00e9s de los recursos ordinarios  de defensa.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La accionante  impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la demanda  es fraudulenta; que su apoderado desapareci\u00f3 despu\u00e9s de  cobrarle una suma millonaria para defenderla, abandonando el proceso  por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os; que no la pueden  responsabilizar por todo lo que ocurri\u00f3 desde el 2013; que no  compart\u00eda las decisiones tomadas; que la falta de defensa  t\u00e9cnica si es suficiente para acudir a la tutela; que ha  quedado desamparada; que si bien dej\u00f3 de recurrir el auto que  deneg\u00f3 la nulidad, lo cierto es que pod\u00eda hacerlo por  considerarlo innecesario, ya que solo se desgastar\u00eda a la  administraci\u00f3n de justicia y no se acceder\u00eda a sus  peticiones; que su defensor nunca le inform\u00f3 el estado real de  su proceso; s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de la  inmediatez, pues actu\u00f3 mediante un nuevo apoderado judicial,  atac\u00f3 el auto y las pretensiones de la demanda, as\u00ed  como solicit\u00f3 nulidades procesales que se pueden presentar en  cualquier tiempo; que sufrir\u00e1 un da\u00f1o irreparable sino  se remed\u00edan por tutela todos los errores jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre la providencia de 30  de abril de 2013, con  la que se libr\u00f3 mandamiento de pago, notificada el 21 de mayo  de 2014;  y la  interposici\u00f3n de la tutela el  13 de septiembre de 2018  (folio 41, cuaderno 1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses,  lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado  ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza.  <\/p>\n<p>Respecto a dicho  presupuesto:  <\/p>\n<p>\u2026 si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os),  adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente,  de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la  jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de  ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos  intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  <\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n  a lo anterior, se observa que la accionante no hizo uso de los  mecanismos de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.  <\/p>\n<p>En efecto, la  gestora no se pronunci\u00f3 oportunamente frente al prove\u00eddo  de 30  de abril de 2013, mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de  pago, ni tampoco interpuso ning\u00fan recurso alguno respecto del  de 16 de agosto de 2018, con el que se deneg\u00f3 la nulidad  formulada,  por lo que desperdici\u00f3 el  escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos, lo cual torna  inviable la protecci\u00f3n solicitada, debido a su car\u00e1cter  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  <\/p>\n<p>Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional, la  cual \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  <\/p>\n<p>4. Finalmente,  sobre  la  manifestaci\u00f3n que su abogado se desentendi\u00f3 del tr\u00e1mite  criticado, se  advierte que ello no excusa su deber de estar pendiente del tr\u00e1mite  adelantado, \u00abpues  est\u00e1 claro que los derechos en disputa son los suyos\u00bb  (CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00083  01),  m\u00e1xime cuando la supuesta  negligencia del mismo:  <\/p>\n<p>\u2026no es  suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y  que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  <\/p>\n<p>5. Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  Servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15587-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76111-22-13-000-2018-00156-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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