{"id":102031,"date":"2026-07-01T21:20:52","date_gmt":"2026-07-01T21:20:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102031"},"modified":"2026-07-01T21:20:52","modified_gmt":"2026-07-01T21:20:52","slug":"stc15588-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15588-2018\/","title":{"rendered":"STC15588-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15588-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-01441-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  el 9 de octubre de 2018 por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara Teresa Zambrano  Ram\u00edrez, H\u00e9ctor Jairo Zambrano y la sociedad  Arquitexturas Instalaciones con Asesor\u00eda T\u00e9cnica Ltda.  contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado  Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de esta ciudad, el Ministerio  P\u00fablico y los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los promotores  reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia,  prevalencia del derecho sustancial y \u00abtutela  jurisdiccional efectiva\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicitan se ordene \u00abdejar  sin efectos la sentencia de fecha veinte (20) de junio de\u2026  2018\u2026\u00bb  y \u00abdicte  una nueva sentencia en la cual, no solamente se corrijan los graves y  evidentes defectos y vicios en que incurri\u00f3, sino que adem\u00e1s  en la misma tenga prevalencia el derecho sustancial, respetando y  acatando la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n  en materia laboral\u2026\u00bb  (folio 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Edilcia Medina Hermida promovi\u00f3  un juicio laboral contra Clara  Teresa Zambrano Ram\u00edrez, H\u00e9ctor Jairo Zambrano, Manuel  Orlando Barrera Morales y la sociedad Arquitexturas Instalaciones con  Asesor\u00eda T\u00e9cnica Ltda. con el fin de que se declarara  la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre Fabio Baquero  Escobar y Manuel Orlando Barrera Morales, el que incumpli\u00f3 con  la obligaci\u00f3n de afiliarlo al sistema de seguridad social, que  la muerte del trabajador se produjo con ocasi\u00f3n de un  accidente de trabajo, y que los demandados eran solidariamente  responsables en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las  prestaciones sociales, la indemnizaci\u00f3n moratoria y de  perjuicios de que trata el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo  Sustantivo del Trabajo.  <\/p>\n<p>2.2. El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s  Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que en sentencia de 14 de  mayo de 2010 dispuso condenar a los demandados a pagar la pensi\u00f3n  de sobrevivientes y unas sumas, entre estas, cesant\u00edas,  intereses, prima de servicios, vacaciones, intereses moratorios,  perjuicios materiales y morales, decisi\u00f3n que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 30 de agosto de 2011  revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 al extremo pasivo de las pretensiones  de la demanda.  <\/p>\n<p>2.3.  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en  providencia de 20 de junio de 2018, resolvi\u00f3 casar la  sentencia recurrida y confirmar la de primer grado, con la que se  conden\u00f3 a la parte demandada a cancelar la pensi\u00f3n de  sobrevivientes, las cesant\u00edas, intereses a las mismas, primas  de servicios, vacaciones y la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista  en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.  <\/p>\n<p>2.4. Indicaron los  accionantes que la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n exige que la  Corte solo se pronuncie frente a los cargos planteados, dependiendo  de si se trata o no de una violaci\u00f3n directa o indirecta de la  ley sustantiva; en la demanda presentada se formul\u00f3 solo un  cargo por la v\u00eda directa, en la modalidad de infracci\u00f3n  directa, por lo que no se pod\u00eda estudiar como una  interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y menos afirmar que el ad-quem  incurri\u00f3 en los yerros endilgados, los que no se enunciaron.  <\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1alaron  que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia que diferencia la  infracci\u00f3n directa de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea;  la Sala acusada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis probatorio que le  estaba vedado conforme al cargo presentado y procedi\u00f3 a casar  la decisi\u00f3n del Tribunal, confirmando en sede de instancia una  sentencia de fecha distinta a la que emiti\u00f3 el juzgador de  primer grado.  <\/p>\n<p>2.6. Agregaron que  se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que los afecta  econ\u00f3micamente y en sus derechos fundamentales; se incurri\u00f3  en defecto procedimental absoluto, falta de motivaci\u00f3n y  desconocimiento del precedente.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Veintitr\u00e9s  Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la decisi\u00f3n  que emiti\u00f3 tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y  practicadas, as\u00ed como el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n  acusada en lo referente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n  de sobrevivientes, y a la relaci\u00f3n laboral.  <\/p>\n<p>2. La Sala de  Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3  un recuento de las actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3 que  resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en  sentencia de 20 de junio de 2018; que dicha providencia respet\u00f3  los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con  la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en torno a las exigencias  del recurso y con la acusaci\u00f3n planteada; que no existi\u00f3  desconocimiento del precedente, pues sigui\u00f3 estrictamente la  jurisprudencia de la Corte; que su labor se limitaba a juzgar si la  sentencia se encontraba dentro del marco de la legalidad, por haber  aplicado el ad-quem  las normas requeridas en el caso; que no fueron transgredidos los  derechos fundamentales del gestor, sino que advert\u00eda la simple  inconformidad con el fallo y no incurri\u00f3 en los defectos  se\u00f1alados por la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>3. Marco  Maldonado Mesa,  quien dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de  Edilcia Medina Hermida,  alleg\u00f3 escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por  no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha  persona en este tr\u00e1mite (folios 79 a 84 y 182 a 185, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3  el amparo al considerar que no encontraba irregularidad o v\u00eda  de hecho en la providencia criticada, pues fue emitida en el decurso  de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las  partes y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente,  sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno ni configurado  un perjuicio irremediable; que se encontraron ajustadas a derecho las  interpretaciones presentadas por el a-quo,  pues logr\u00f3 acreditar el cumplimiento de los requisitos para el  reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; que el  juzgador constitucional no puede variar la interpretaci\u00f3n o  aplicaci\u00f3n normativa usada, menos cuando el material  probatorio de los extremos laborales fue objeto de pronunciamiento;  que el m\u00e1ximo \u00f3rgano laboral fue insistente en  corroborar la relaci\u00f3n laboral que se configur\u00f3,  atendiendo lo normado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la  Corte que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda  vez que no luce arbitraria la decisi\u00f3n definitoria del  litigio.  <\/p>\n<p>En efecto, se  advierte que mediante providencia de 20 de junio de 2018 la autoridad  acusada resolvi\u00f3  casar la sentencia del Tribunal, tras considerar que:  <\/p>\n<p>\u2026Al  escoger el recurrente la v\u00eda directa, dej\u00f3 al margen  del recurso de casaci\u00f3n las premisas f\u00e1cticas asentadas  por el ad quem, que lo llevaron a negar la existencia del contrato de  trabajo. Por tanto, estas le siguen sirviendo de sustento a la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia, porque omiti\u00f3  la presunci\u00f3n legal del contrato de trabajo, establecida en el  art\u00edculo 24 del CST, cuando de ella no se hace excepci\u00f3n  alguna por raz\u00f3n de la actividad, o de la duraci\u00f3n de  la misma, sin observar que era al empleador a quien correspond\u00eda  desvirtuarla.  <\/p>\n<p>El  Juez de la apelaci\u00f3n consider\u00f3 respecto de la  prestaci\u00f3n personal del servicio de Fabio Baquero Escobar,  para con Manuel Orlando Barrera Morales, ni la presunci\u00f3n que  de ella se deriva, con fundamento en el art\u00edculo 24 del CST,  sino que al examinar las condiciones en que el servicio se cumpli\u00f3,  para efectos de determinar si empleador ten\u00eda raz\u00f3n al  negar la subordinaci\u00f3n y, de contera, oponerse a la existencia  de la relaci\u00f3n laboral, el ad quem, encontr\u00f3 que la  prueba testimonial y documental arroj\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u2026]  pues si bien el se\u00f1or Fabio Baquera Escobar prest\u00f3  alg\u00fan servicio al demandado Manuel Barrera, este fue temporal  tal como lo se\u00f1alan los testigos Luis Alonso moreno y Jorge  Ayala, quienes se dedicaban a la misma actividad del difunto y  se\u00f1alaron que el trabajo que ellos prestaron era temporal y  que no ten\u00edan conocimiento de qu\u00e9 clase de contrato  hab\u00edan celebrado Manuel Orlando y Fabio Baquero ni que  remuneraci\u00f3n y menos que actividad deb\u00eda desarrollar el  fallecido.  <\/p>\n<p>Dicha  consideraci\u00f3n, muestra que el fallador de segundo grado  incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que le  achaca la recurrente, porque al considerar que la relaci\u00f3n  laboral entre Fabio Baquero Escobar y Manuel Orlando Barrera Morales  era ocasional y temporal, excluy\u00e9ndola del estudio lo  establecido en el art\u00edculo 24 del CST.  <\/p>\n<p>Planteada  as\u00ed la discusi\u00f3n, incurri\u00f3 el ad quem en los  yerros endilgados, ya que como lo tiene sentado la pac\u00edfica e  invariable jurisprudencia de esta Sala, entre muchas otras, en las  sentencias CSJ  SL, 1\u00ba jul. 2009, rad. 30437, reiterada en casaci\u00f3n CSJ  SL, 1\u00b0 nov. 2011, rad. 40270, CSJ SL6576-2015 y CSJ SL6621-2017 y  CSJ SL3009-2017, respecto  de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST, esta  Corporaci\u00f3n, reiteradamente, ha sostenido que al  actor le basta con probar la prestaci\u00f3n o la actividad  personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la  empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunci\u00f3n  con la que qued\u00f3 beneficiado el operario, a  trav\u00e9s de elementos de convicci\u00f3n que acrediten que el  servicio se ejecut\u00f3 de manera independiente y aut\u00f3noma.  Ello tiene fundamento en el car\u00e1cter tuitivo o protector de  las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su  condici\u00f3n de trabajador, una ventaja probatoria consistente en  probar la simple prestaci\u00f3n del servicio a una persona natural  o jur\u00eddica, para que se presuma esa relaci\u00f3n  contractual laboral.  <\/p>\n<p>Entonces,  es la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 de C\u00f3digo  Sustantivo del Trabajo, la que debe examinar esta Sala, a efectos de  determinar si fue desvirtuada por quien recibi\u00f3 el servicio,  pues no existe duda frente a la prestaci\u00f3n de los servicios  del se\u00f1or Fabio  Baquero Escobar.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la sentencia del CSJ SL16528-2016, la Sala fijo su  orientaci\u00f3n doctrinaria al respecto, la que ahora se reitera,  por no encontrar razones v\u00e1lidas que impongan su variaci\u00f3n.  En el fallo aludido, dijo la Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Para  la configuraci\u00f3n del contrato de trabajo se requiere que en la  actuaci\u00f3n procesal est\u00e9 plenamente demostrada la  actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte  demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinaci\u00f3n  jur\u00eddica, que es el elemento caracter\u00edstico y  diferenciador de toda relaci\u00f3n de trabajo, debe igualmente  estar evidenciada. Sin embargo, no ser\u00e1 necesaria la  acreditaci\u00f3n de la citada subordinaci\u00f3n, con la  producci\u00f3n de la respectiva prueba, en los casos en que se  encuentre debidamente comprobada la prestaci\u00f3n personal del  servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la  presunci\u00f3n legal consagrada en el art. 24 del C\u00f3digo  Sustantivo del Trabajo que reza: \u00abSe presume que toda relaci\u00f3n  de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u00bb,  la cual puede ser desvirtuada con la demostraci\u00f3n del hecho  contrario, es decir, que el servicio no se prest\u00f3 bajo un  r\u00e9gimen contractual de \u00edndole laboral.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal  presunci\u00f3n, mediante la acreditaci\u00f3n de que la  actividad contratada se ejecut\u00f3 o realiz\u00f3 en forma  aut\u00f3noma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un  nexo distinto del laboral, lo que depender\u00e1 del an\u00e1lisis  de las pruebas del proceso.  <\/p>\n<p>Dentro del  anterior contexto y tal como se analiz\u00f3 en sede de casaci\u00f3n,  la demandante acredit\u00f3 no solo la prestaci\u00f3n personal  del servicio de Fabio Baquero Escobar que hace presumir el contrato  de trabajo, sino adem\u00e1s la existencia de signos de  subordinaci\u00f3n laboral, sin que la parte demandada hubiera  logrado desvirtuar tal presunci\u00f3n legal, pues ninguna prueba  alleg\u00f3 tendiente a desvirtuar la relaci\u00f3n laboral  alegada.  <\/p>\n<p>De tal modo,  que en este asunto quedaron plenamente demostrados los elementos  esenciales de todo contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del  CST, relativos a la actividad personal, la subordinaci\u00f3n o  dependencia y el salario.  <\/p>\n<p>Concluyendo en la  sentencia de instancia que:  <\/p>\n<p>En  instancia, la Corte debe resaltar que el recurso de apelaci\u00f3n  de la parte demandada estuvo encaminado a demostrar que no existi\u00f3  contrato laboral, as\u00ed como tampoco la solidaridad alegadas.  <\/p>\n<p>Lo  dicho en sede extraordinaria resulta suficiente para descartar los  motivos de reproche contenidos en el recurso de apelaci\u00f3n  contra la sentencia del a quo, por lo que se confirmar\u00e1 la  sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed  las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n  mediante la que se cas\u00f3 la sentencia accediendo a las  pretensiones de la demanda, concretamente, frente a la valoraci\u00f3n  efectuada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>4. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  Servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15588-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-01441-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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