{"id":102032,"date":"2026-07-01T21:21:00","date_gmt":"2026-07-01T21:21:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102032"},"modified":"2026-07-01T21:21:00","modified_gmt":"2026-07-01T21:21:00","slug":"stc15589-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15589-2018\/","title":{"rendered":"STC15589-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15589-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo de 11 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Ismael Carlos May Garc\u00eda contra la Unidad de  Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bol\u00edvar, tr\u00e1mite al que fueron vinculados  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s,  Providencia y Santa Catalina y Blanca Luz Gallardo Canchila.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tconvocante reclam\u00f3, como mecanismo transitorio para evitar un  \tperjuicio irremediable, la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la  \tvida digna, a la seguridad social, al \u00abempleo  \tp\u00fablico\u00bb,  \ty a la \u00abestabilidad  \tlaboral reforzada\u00bb,  \tsupuestamente desconocidos por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, que fuera reconocido que \u00ab[le]  asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el cargo de  juez [\u00fanico promiscuo] municipal [de Providencia]\u00bb  y, en consecuencia, ordenar \u00absu  reintegro al cargo u ordenar [la] reubicaci\u00f3n en uno de igual  o superior categor\u00eda\u2026, sin soluci\u00f3n de  continuidad\u00bb  hasta que adquiera el \u00abderecho  a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb,  o en su defecto, se le \u00abindemnice  por el tiempo\u00bb  que le faltare para su jubilaci\u00f3n (folio 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud y de las probanzas obrantes en el expediente, se  extractan los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  accionante estuvo vinculado a la Rama  Judicial durante  m\u00e1s de 28 a\u00f1os continuos de servicio y  cotiz\u00f3 un total de 1.700 semanas, el \u00faltimo cargo que  desempe\u00f1\u00f3 fue el de Juez \u00danico Promiscuo  Municipal de Providencia, en provisionalidad desde el 16 de agosto de  2013 hasta el 21 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  reclamante expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Andr\u00e9s, mediante acuerdo n.\u00ba 023 de 018 de julio de  2018 nombr\u00f3 en propiedad a Blanca Luz Gallardo Canchila en el  cargo que ven\u00eda ocupando (Juez Promiscuo Municipal de  Providencia), designaci\u00f3n que aquella acept\u00f3 y de la  que tom\u00f3 posesi\u00f3n el 21 de septiembre siguiente, no  obstante haber concursado para el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de San Andr\u00e9s (hoy Primero Civil Municipal).  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  interesado anot\u00f3 que por lo anterior, hizo petici\u00f3n  conjunta a los entes accionados en busca de reconocimiento de su  condici\u00f3n de \u00abpre-pensionado\u00bb  basado  en que le faltan poco menos de dos a\u00f1os1  para jubilarse, pero recibi\u00f3 respuesta negativa de los mismos.  <\/p>\n<p>2.4.  El promotor critic\u00f3  la posesi\u00f3n de Blanca Luz Gallardo Canchila como Juez \u00danica  Promiscuo Municipal de Providencia porque se vio obligado a dejar el  puesto, perdi\u00f3 su salario, que era el ingreso de que dispon\u00eda  para el sustento de su familia, la educaci\u00f3n universitaria de  su hijo y el pago de obligaciones bancarias por m\u00e1s de cien  millones de pesos ($100.000.000.oo).  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que Gallardo Canchila debi\u00f3 ser designada en el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s (hoy Primero Civil  Municipal), plaza para la que concurs\u00f3, m\u00e1xime cuando  el director de ese despacho tambi\u00e9n se encuentra nombrado en  provisionalidad, y no est\u00e1 en una circunstancia especial de  protecci\u00f3n como la suya, esto es, \u00abpertenecer  al ret\u00e9n social como pre-pensionado\u00bb,  seg\u00fan  el precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias  C-795 de 2009, T-729 de 2010, SU-897 de 2012, T-186 de 2013 y T-229  de 2017.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tUnidad  \tde Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de  \tla Judicatura  \tse opuso a la procedencia de la salvaguarda, debido a que el gestor  \tbusca dejar sin efectos actuaciones netamente administrativas,  \tatinentes a la Convocatoria n.\u00ba 22 (Acuerdo PSAA13-9939, 25 de  \tjunio de 2013), las que gozan de presunci\u00f3n de legalidad  \tmientras no se demuestre lo contrario en la jurisdicci\u00f3n  \tcontencioso-administrativa, medio de control nulidad y  \trestablecimiento del derecho.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3  que tal cual se le explic\u00f3 al quejoso en el oficio CJO18-3137  de 24 de agosto de 2018, la estabilidad de un nombramiento en  provisionalidad es relativa porque est\u00e1 condicionada a la  provisi\u00f3n del cargo con quien gan\u00f3 el concurso de  m\u00e9ritos, o en caso de traslado de funcionarios de carrera por  disposici\u00f3n de la ley 270 de 1996, cuyos art\u00edculos 101,  165 y 174 facultan a los Consejos Seccionales -como el de Bol\u00edvar-,  para dirigir la carrera judicial en sus respectivas  circunscripciones.  <\/p>\n<p>Rog\u00f3  ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional merced a que los  reproches vertidos comprometen estrictamente al Consejo Seccional de  la Judicatura de Bol\u00edvar, por ser el encargado de emitir la  lista de elegibles, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Andr\u00e9s, por ser el nominador de la funcionaria de carrera  (folios 55 a 58, cuaderno 1).<br \/>\n2. El  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s,  \tProvidencia y Santa Catalina adujo que las pretensiones decantadas  \tpor el promotor desbordan el \u00e1mbito de su competencia como  \tentidad nominadora, pues no cuenta con facultades para conceder  \tindemnizaciones, as\u00ed como tampoco se le puede reubicar a  \taquel en un juzgado \u00abde  \tigual o superior categor\u00eda\u00bb,  \tpor cuanto los despachos municipales se hallan todos en  \tprovisionalidad, incluidos en las listas de elegibles, \u00ablo  \tque de sumo al ser eventualmente provistos, lo dejar\u00edan en la  \tmisma situaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que el peticionario no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de  \u00abpre-pensionado\u00bb,  ni  las obligaciones derivadas de los estudios superiores de su hijo ni  los cr\u00e9ditos bancarios. Solicit\u00f3 ser desvinculado de la  acci\u00f3n, en la medida en que su proceder estuvo acorde con lo  estatuido en el art\u00edculo 167 de la ley 270 de 1996; a lo que  agreg\u00f3 el estado de gravidez de la actual titular del Juzgado  \u00danico Promiscuo Municipal de Providencia, Blanca  Luz Gallardo Canchila (folios 66 y 67, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Blanca  \tLuz Gallardo Canchila manifest\u00f3 que al convocante no le  \tasiste la estabilidad laboral reforzada, ni se puede tener como  \tbeneficiario del ret\u00e9n social, toda vez que como \u00e9l  \tmismo lo asever\u00f3, cumple de lejos el n\u00famero de semanas  \tcotizadas \u00ab(m\u00e1s  \tde 1.700 semanas cotizadas)\u00bb,  \ty  \tseg\u00fan la sentencia SU-003 de 2018 no es \u00abpre-pensionado\u00bb  \tquien re\u00fane este requisito, as\u00ed le falte la edad de  \tretiro.  <\/p>\n<p>Pregon\u00f3  que su nombramiento en propiedad como titular del Juzgado \u00danico  Promiscuo Municipal de Providencia se debi\u00f3 a que gan\u00f3  el concurso de m\u00e9rito derivado de la Convocatoria n.\u00ba 22  de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, por ende, su derecho prevalece sobre la provisionalidad  del querellante. Alleg\u00f3 certificado m\u00e9dico que da  cuenta de su embarazo (folios 60 y 61, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n deneg\u00f3  el amparo al considerar que para cuestionar los actos administrativos  mediante los cuales las autoridades acusadas emitieron concepto  desfavorable de reintegro por estabilidad laboral reforzada, el actor  debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa  \u2013medio de control nulidad y restablecimiento del derecho-,  contemplado en el art\u00edculo 138 de la ley 1437 de 2011, con el  fin de exponer los argumentos de car\u00e1cter legal y  constitucional que avalan la tesis propuesta en el libelo inicial;  que adem\u00e1s cuenta con la posibilidad de solicitar la  suspensi\u00f3n de dichas determinaciones, conforme a la previsi\u00f3n  del art\u00edculo 230-3 \u00eddem, medida contemplada para  contener el perjuicio inmediato, lo que descarta la viabilidad de  esta acci\u00f3n, incluso como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el actor acredit\u00f3 1.700 semanas cotizadas, falt\u00e1ndole  s\u00f3lo la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que  puede ser cumplida con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente, al  comp\u00e1s del precedente trazado por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-003 de 2018 (folios  48 a 54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el libelista, quien cuestion\u00f3 que el a-quo  tutelar no hubiera tenido de presente el perjuicio irremediable  sustentado, en desconocimiento de los precedentes delineados por la  jurisprudencia constitucional que dan cabida a la acci\u00f3n de  resguardo frente a actos administrativos en el supuesto de la  violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, el  m\u00ednimo vital y la seguridad social, para lo que resalt\u00f3  su calidad de pre-pensionado a dos a\u00f1os de jubilarse.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en interponer la salvaguarda en aras de precaver un perjuicio  irremediable tras el forzado retiro de su cargo de Juez \u00danico  Promiscuo Municipal de Providencia, amenaza dimensionada con la  p\u00e9rdida su sueldo, \u00fanico ingreso fijo para cancelar m\u00e1s  de dos millones de pesos por concepto de la deuda bancaria,  obligaci\u00f3n que ha incumplido a un mes de dejar el cargo por  ese preciso motivo (folios 81 a 89, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  \tque estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tlos elementos  \tde convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias se  \tanticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  \taccionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa para  \tcuestionar los  \tacuerdos  \tCSJBOA18-91 de 12 de julio de 2018 del Consejo Seccional de la  \tJudicatura de Bol\u00edvar, por el que se formul\u00f3 la \u00ablista  \tde candidatos, destinada a proveer en propiedad el cargo de Juez  \tPromiscuo Municipal de Providencia, Isla\u00bb,  \t023 y 026 de 18 de julio y 22 de agosto siguientes, expedidos por la  \tPresidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  \tAndr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a trav\u00e9s de los  \tcuales, en su orden, fue designada en propiedad Blanca Luz Gallardo  \tCanchila como Juez Promiscuo Municipal de Providencia, Isla y fue  \tconfirmado tal nombramiento.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el  inconforme bien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n  contencioso-administrativa para cuestionar la legalidad de los  aludidos actos administrativos, concretamente, a trav\u00e9s de la  acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en  el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011),  circunstancia que  torna patente la inviabilidad de la salvaguarda rogada al  configurarse la causal de improcedencia de la tutela contemplada en  el art\u00edculo 6, numeral 1\u00ba del decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tAhora  bien, frente al perjuicio irremediable aducido derivado de los actos  administrativos confutados, es de recordar que como estos gozan de la  presunci\u00f3n de legalidad y acierto, las controversias que se  susciten respecto de ellos deben plantearse ante la autoridad  competente con auxilio de los instrumentos procesales previstos en el  ordenamiento positivo, escenario en el que adem\u00e1s, es factible  deprecar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de  tales actos de la administraci\u00f3n, acorde con lo indicado en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230 \u00eddem; raz\u00f3n por  la cual no se justifica la intervenci\u00f3n del juez  constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201cpor  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la  situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho\u2026\u201d. Adem\u00e1s, en este escenario la [parte]  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n  provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica  la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1\u2026,  la decisi\u00f3n de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01; STC12484, 27 sep. 2018, rad. 02733-00).  <\/p>\n<p>4.\tEn  adici\u00f3n, de cara al argumento del memorialista encaminado a  requerir una especial protecci\u00f3n por su calidad de  \u00abpre-pensionado\u00bb,  sin importar su vinculaci\u00f3n en provisionalidad,  es de advertirse que la Corte Constitucional en sentencia SU-691\/2017  precis\u00f3 que \u00ablas  personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n,  no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del  cargo que desempe\u00f1an. Esta misma regla es, en principio,  aplicable a las personas nombradas en provisionalidad\u00bb,  agregando a rengl\u00f3n seguido que a \u00ablos  cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n  no le son aplicables reglas de pre-pensionados o de ret\u00e9n  social, menos a\u00fan en el caso de profesiones liberales\u00bb,  criterio que fue reiterado por esta Sala en los fallos CSJ  STC10542-2018, 29 ago. 2018, rad. 02227-00 y STC12484-2018, 27 sep.  2018, rad. 02733-00.  <\/p>\n<p>5.  \tPor lo diserto en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEl  \tpeticionario naci\u00f3 en Providencia el 12 de noviembre de 1958  \tseg\u00fan copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por lo  \tque tiene 60 a\u00f1os de edad (folio 32, cuaderno 1).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15589-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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