{"id":102033,"date":"2026-07-01T21:21:07","date_gmt":"2026-07-01T21:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102033"},"modified":"2026-07-01T21:21:07","modified_gmt":"2026-07-01T21:21:07","slug":"stc15590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15590-2018\/","title":{"rendered":"STC15590-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15590-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 88001-22-08-000-2018-00032-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al  fallo de 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala \u00danica  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s,  Providencia y Santa Catalina, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Eddy Johanna Henry Sims contra el Juzgado 2\u00ba Promiscuo de  Familia de San Andr\u00e9s Islas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tconvocante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  \tirremediable, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de  \tsus derechos fundamentales y los de su menor hija al debido proceso,  \ta la dignidad humana,  \ta la familia, a la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os  \ty al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tsupuestamente  \tdesconocidos por la autoridad jurisdiccional acusada.<br \/>\nSuplic\u00f3,  en s\u00edntesis, revocar el auto de 27 de agosto de 2018, por  medio del cual el Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia San Andr\u00e9s  Islas rechaz\u00f3 la demanda de \u00abdeclara[ci\u00f3n]  de uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de sociedad patrimonial por causa de muerte de John Erick Steele  Caro\u00bb      -n.\u00ba 2018-00115- para, en su lugar, ordenar al estrado  acusado admitirla y decidirla de fondo (folio 8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  los siguientes hechos (folios 2 a 56, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  el Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia San Andr\u00e9s Islas,  la accionante inco\u00f3  proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital  de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad  patrimonial tras la muerte, de quien dijo fue su compa\u00f1ero  permanente durante 10 a\u00f1os, John Erick Steele Caro, acaecida  el 2 de septiembre de 2017 en un accidente de tr\u00e1nsito.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  despacho aludido en auto de 14 de agosto de 2018 la inadmiti\u00f3,  por cuanto se omiti\u00f3 indicar el sujeto pasivo de las  pretensiones, pretermiti\u00f3 mencionar si hab\u00eda o no  sucesi\u00f3n del occiso, y no se otorg\u00f3 el poder especial  en debida forma para iniciar la acci\u00f3n declarativa.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  27 del mismo mes y a\u00f1o la agencia judicial requerida opt\u00f3  por rechazar el libelo, habida cuenta que si bien la convocante  se\u00f1al\u00f3 como demandada a Edilma Chamorro Rosero \u2013madre  de crianza del fallecido John Erick Steele Caro\u2013, am\u00e9n  de afirmar que no hab\u00eda sucesorio mortis  causa,  no dirigi\u00f3 sus pretensiones contra los herederos determinados  y\/o indeterminados de este \u00faltimo.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  promotora critic\u00f3  el rechazo de su demanda bajo el r\u00f3tulo de \u00abdefecto  material o sustantivo\u00bb,  pues adujo de un lado, que no hay sucesi\u00f3n del finado John  Erick Steele Caro al carecer este de familia tanto sangu\u00ednea  como adoptiva -por lo que s\u00f3lo inclin\u00f3 la demanda de  declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho contra Edilma  Chamorro Rosero, madre de crianza del difunto-, y del otro, que el  mismo no dej\u00f3 bienes ni nada que liquidar, por lo que, en su  sentir, no era menester enfilar sus pretensiones contra herederos  determinados e indeterminados, agreg\u00f3 que no tuvieron hijos en  com\u00fan.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  censur\u00f3 que gracias al auto de 27 de agosto de 2018 se ha  visto frustrado su derecho a reclamar una p\u00f3liza de seguros,  en la que es indispensable el reconocimiento mediante sentencia de la  uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre el occiso y  ella, para de ese modo prodigarse una vida digna y proveer  condiciones \u00f3ptimas a su menor hija, con la que recalc\u00f3,  el \u00faltimo estableci\u00f3 lazo paternal de crianza.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. Juzgado  \t2\u00ba Promiscuo de Familia San Andr\u00e9s Islas se opuso a la  \tconcesi\u00f3n del amparo superior, al efecto resalt\u00f3 que  \tla demanda (n.\u00ba 2018-00115) fue inadmitida el 14 de agosto de  \t2018, en cuanto no cumpl\u00eda los requisitos de los art\u00edculos  \t82, numeral 11 y 84, numeral 2\u00ba, ambos del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, dado que no se dirigi\u00f3 contra los  \therederos determinados o indeterminados del difunto John Erick  \tSteele Caro, as\u00ed como tampoco se enunci\u00f3 esa situaci\u00f3n  \ten el poder especial conferido, tal como lo impone el art\u00edculo  \t87 de la norma procesal en cita, raz\u00f3n por la que se le  \tconcedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a la actora  \tpara subsanar las falencias anotadas en el escrito introductor; pero  \ten vista de que no las corrigi\u00f3 con sujeci\u00f3n a las  \texigencias normativas mencionadas, el d\u00eda 27 del mismo mes  \tdispuso rechazarlo.  <\/p>\n<p>Expuso  que no es inoficioso impetrar el proceso de disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial contra los herederos del   compa\u00f1ero permanente muerto que no dej\u00f3 una eventual  masa herencial, porque como lo estatuye el canon 87 antes esgrimido,  bajo el supuesto de que no haya sucesorio en curso, se debe demandar  a los herederos indeterminados, por lo que asever\u00f3 que no  conculc\u00f3 derecho fundamental alguno de la gestora (folio 27,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tNo  hubo m\u00e1s vinculados, por cuanto no se trab\u00f3 la litis en  la demanda materia de reproche ius  fundamental,  m\u00e1xime cuando lo que se objeta es el rechazo de aquella  (folios 56 y 57, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s,  Providencia y Santa Catalina deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera  que frente a la determinaci\u00f3n del ente judicial convocado de  rechazar la demanda, no se interpusieron los recursos contemplados en  la ley en el escenario natural para ello, a lo que complement\u00f3  que la acci\u00f3n de resguardo es una v\u00eda eminentemente  subsidiaria (folios 59 a 69, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por la convocante, quien cuestion\u00f3 que el a-quo  constitucional no hubiera ajustado su decisi\u00f3n a los hechos  revelados en su escrito primigenio, a los derechos all\u00ed  invocados, ni a las circunstancias de su problema.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en que no hubo hijos, bienes, cr\u00e9ditos ni capital en la  sociedad patrimonial a liquidar, que en ese orden era inoficioso  promover un proceso de sucesi\u00f3n sin cosas que heredar, como  asegur\u00f3 acontec\u00eda con su finado compa\u00f1ero  permanente, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 87  del C\u00f3digo General del Proceso, es inaplicable a su demanda  porque esa disposici\u00f3n \u00fanicamente disciplina el caso en  que haya masa herencial para repartir (folios 72 a 74, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tlo consignado en el sub  \texamine  \tse establece que Eddy Johanna Henry Sims reprocha el prove\u00eddo  \tde 27 de agosto de 2018, mediante el cual el despacho acusado  \trechaz\u00f3 el libelo de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n  \tmarital de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  \tsociedad patrimonial por causa de muerte surgida entre la  \tpeticionaria y John Erick Steele Caro (q.e.p.d.), toda vez que lo  \ttilda como arbitrario al desconocer que su fallecido compa\u00f1ero  \tpermanente no dej\u00f3 familia ni masa herencial, y por ello no  \thab\u00eda \u00abnecesidad  \tde promover sucesi\u00f3n mortis causa, as\u00ed como tampoco se  \tle puede imponer a ella la carga de enfilar la acci\u00f3n  \tdeclarativa contra los herederos indeterminados de aquel\u00bb.  <\/p>\n<p>Examinados  los medios de convicci\u00f3n aportados al plenario,  se anticipa  que emerge palmario  el fracaso del amparo planteado, debido a que no se cumple el  requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n tutelar, en la medida  en que la  accionante pudo refutar la providencia disentida a trav\u00e9s de  los recursos contemplados en el ordenamiento positivo, cuales son la  reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n, establecidos en los  art\u00edculos 90, inciso 5\u00ba, 318 y 320, numeral 1\u00ba, del  C\u00f3digo General del Proceso; pero como no lo hizo, dicha  circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para  exponer ante el fallador natural los reproches ventilados en sede de  tutela.  <\/p>\n<p>Por  virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius  fundamental  no es remedio de \u00faltimo momento a fin de rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que al juez constitucional le est\u00e1  vedado interferir la \u00f3rbita del funcionario cognoscente.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales que le sean adversas, en tanto ser\u00eda el resultado  de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Luego,  si la titular del resguardo desperdici\u00f3  los  instrumentos legales establecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su  propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la protecci\u00f3n aclamada deviene  improcedente, a voces del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del  decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los  remedios ordinarios memorados.  <\/p>\n<p>3.\tFinalmente,  cabe resaltar que de los hechos narrados por la querellante, no se  extracta la presencia de perjuicio irremediable que imponga la  adopci\u00f3n de medidas urgentes, en la medida en que el rechazo  de la demanda no obsta para que pueda volver a incoar la acci\u00f3n  declarativa atendiendo los defectos formales indicados por el juez  accionado, t\u00e9ngase en cuenta que la  jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la  procedencia del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse  los siguientes supuestos, que aqu\u00ed se hallan ausentes:  <\/p>\n<p>\u2026[E]sta  Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: \u201cla  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que  legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados\u201d (CC  T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)  <\/p>\n<p>4.\tPor  lo diserto en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15590-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 88001-22-08-000-2018-00032-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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