{"id":102034,"date":"2026-07-01T21:21:21","date_gmt":"2026-07-01T21:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102034"},"modified":"2026-07-01T21:21:21","modified_gmt":"2026-07-01T21:21:21","slug":"stc15597-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15597-2018\/","title":{"rendered":"STC15597-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15597-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03676-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Feliciano  G\u00f3mez V\u00e9lez  contra  la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados los  intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y  al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, al no haberlo vinculado al tr\u00e1mite  especial de restituci\u00f3n de tierras promovido por Daniel Isidro  Pestana Sena y negarle la calidad de \u00absegundo  ocupante\u00bb.<br \/>\nSolicita  entonces, que se ordene a la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  \u00abrevo[car]  el auto calendado el 2 de octubre de 2018  (\u2026) y en su  lugar (\u2026)  [lo] reconozca (\u2026)  como segundo ocupante de buena fe en estado de vulnerabilidad y  determine la medida que debe cobijar a este segundo ocupante, con  base en la caracterizaci\u00f3n allegada\u00bb  (fl. 2).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que  mediante sentencia del 19 de febrero del a\u00f1o que avanza la  Corporaci\u00f3n criticada orden\u00f3 a favor de Daniel  Isidro Pestana Sena  la restituci\u00f3n material de la \u00abparcela  61\u00bb,  ubicada  en el corregimiento patio bonito del municipio de Monter\u00eda  (C\u00f3rdoba) e identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria  No. 140-13264.  <\/p>\n<p>Relata  que  se enter\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n el 11 de abril  del a\u00f1o en curso, cuando se llev\u00f3 a cabo la entrega del  bien a favor del solicitante, raz\u00f3n por la cual, pidi\u00f3  ante el Tribunal acusado que le reconociera su condici\u00f3n de  \u00absegundo  ocupante\u00bb  del  predio aludido; no obstante, en prove\u00eddo del 2 de octubre de  los corrientes fue desestimada dicha petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sostiene  que la sede judicial convocada incurri\u00f3 en causal de  procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opini\u00f3n,  i)  desatendi\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  de Tierras Despojada de C\u00f3rdoba, nunca lo vincul\u00f3 al  tr\u00e1mite especial, por ende, \u00abno  tuvo la oportunidad procesal de comparecer al proceso\u00bb  para hacer valer su condici\u00f3n de \u00absegundo  ocupante\u00bb;  y ii)  dicha calidad se encuentra acreditada en el proceso censurado, pues,  en primer lugar, desde el a\u00f1o \u00ab1992\u00bb  es  poseedor del inmueble se\u00f1alado, cuando acordaron adquirirlo  con su \u00abhermano  de crianza\u00bb  Luis  V\u00e9lez Pastrana, pero en ese entonces, el Incora decidi\u00f3  adjudicarlo s\u00f3lo a nombre de este \u00faltimo y, de otro  lado, desde aquella \u00e9poca habita el fundo junto con su familia  y lo explota agr\u00edcolamente.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo manifiesta, que es \u00abcampesino\u00bb,  cuenta con \u00ab53  a\u00f1os de edad\u00bb  es \u00abtotalmente  analfabeta\u00bb  y  su sustent\u00f3 econ\u00f3mico y el de su n\u00facleo familiar  lo deriva del inmueble mencionado (fls. 2 al 11).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  auto del pasado 21 de noviembre se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 57).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo, que como quiera  \tque la determinaci\u00f3n cuestionada fue dictada por una  \tautoridad judicial, \u00abno  \tpuede sustraerse ni oponerse\u00bb  \ta \u00e9sta,  \traz\u00f3n por la que \u00abse  \tabstiene de emitir manifestaci\u00f3n\u00bb  \t(fl. 89).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, la Polic\u00eda Nacional expres\u00f3, que carece de  \t\u00ablegitimaci\u00f3n  \ten la causa por pasiva\u00bb,  \ttoda vez que la decisi\u00f3n motivo de revisi\u00f3n fue  \tproferida por la Sala Civil  \tEspecializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  \tdel Distrito Judicial de Antioquia (fl. 94).  <\/p>\n<p>3. A  \tsu turno, la preanotada Sala Civil  \tEspecializada se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual  \targument\u00f3 que frente a la sentencia emitida dentro del juicio  \tespecial de restituci\u00f3n censurado, el actor cuenta con la  \tposibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  \tm\u00e1xime cuando el gestor omiti\u00f3 recurrir el auto  \tmediante el cual se desestim\u00f3 su solicitud para que le fuera  \treconocida su condici\u00f3n de \u00absegundo  \tocupante\u00bb  \t(fl. 113).  <\/p>\n<p>5. Al  \tmomento del registro del fallo, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s  \tpronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de  car\u00e1cter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  \u00e9stos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>De lo anterior se  desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de  \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir sus propios  errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia  del propio descuido procesal.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante  cuestiona, concretamente, el auto del  2 de octubre pasado dictado por la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  pues, en su sentir, dicha autoridad judicial omiti\u00f3 que no fue  vinculado al tr\u00e1mite especial cuestionado pese a su condici\u00f3n  de \u00absegundo  ocupante\u00bb,  cuando, dice, s\u00ed est\u00e1 acreditada esa calidad.  <\/p>\n<p>3.\tTienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\tMediante  sentencia del 19 de febrero de la presente anualidad, la Corporaci\u00f3n  convocada dispuso \u00abproteger  el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de Daniel  Isidro Pestana Sena y Olga Lucila D\u00edaz V\u00e1squez\u00bb,  declar\u00f3  \u00abimpr\u00f3spera  la oposici\u00f3n planteada por Luis Enrique V\u00e9lez Pastrana  y Cecilia Mar\u00eda Mercado Molina\u00bb  y orden\u00f3  la \u00abrestituci\u00f3n  material de los inmuebles objeto de la solicitud \u2013Parcelas No.  61 y 65 de Mundo Nuevo- identificado con los folios de matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00fameros 140-13264 y 140-132263, a Daniel Isidro  Pestana Sena y Olga Lucila D\u00edaz V\u00e1squez\u00bb (fls.  12 al 32).  <\/p>\n<p>3.2.\tPosteriormente,  el se\u00f1or Feliciano G\u00f3mez V\u00e9lez, aqu\u00ed  accionante, present\u00f3 solicitud de \u00abreconocimiento  de la calidad de segundo ocupante\u00bb  respecto del predio aludido, con fundamento en que tuvo conocimiento  de la existencia del juicio de restituci\u00f3n de tierras  cuestionado \u00abs\u00f3lo  hasta el 11 de abril de 2018 cuando recibi\u00f3 visita del Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Monter\u00eda\u00bb;  que  \u00abel  tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n de la etapa administrativa se  surti\u00f3 irregularmente, pues al advertir la existencia de una  casa de habitaci\u00f3n, deb\u00eda fijarse en el acceso de \u00e9sta  el aviso, y no en un \u00e1rbol como sucedi\u00f3\u00bb;  que \u00absi  bien se dio la notificaci\u00f3n por aviso, la misma va dirigida a  las personas indeterminadas, no suple la obligaci\u00f3n de haberlo  notificado en su calidad de poseedor determinado\u00bb;  y que \u00abcumpl\u00eda  con las condiciones exigidas en la sentencia C-330 de 2016 para  ostentar la calidad de segundo ocupante, en tanto no cuenta con otro  bien, el mismo es el sustento econ\u00f3mico, dependiendo de manera  directa de su explotaci\u00f3n, y no tuvo un v\u00ednculo directo  o indirecto con el despojo\u00bb (fls.  33 al 37).  <\/p>\n<p>3.3.\tEn  auto del 2 de octubre de los corrientes, la autoridad judicial  acusada neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n, tras considerar lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el presente caso el se\u00f1or Feliciano  G\u00f3mez V\u00e9lez acude  en la etapa de posfallo del presente proceso a solicitar le sea  reconocida su calidad de segundo ocupante y en consecuencia le sea  otorgada compensaci\u00f3n o subsidiariamente medidas de protecci\u00f3n  como tal, para lo cual aleg\u00f3 que s\u00f3lo tuvo conocimiento  de la existencia del presente tr\u00e1mite el 11 de abril de 2018,  tras visita del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda; y endilg\u00f3 a  su vez una indebida comunicaci\u00f3n del inicio del estudio formal  de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas por parte  de la UAEGRTD.  <\/p>\n<p>Revisado  el presente asunto advierte el Despacho que, tal como lo fija la  normatividad especial aplicable, a saber los art\u00edculo 86 y 87  citados en ac\u00e1pites anteriores, el traslado debe surtirse de  forma  directa \u00fanicamente frente \u2018a quienes figuren como  titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n  y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9  comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n\u2019,  y a las dem\u00e1s personas interesadas en el proceso, bien  determinados o indeterminadas, se surtir\u00e1 el mismo con \u2018la  admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n  nacional\u2019; diferenci\u00e1ndose  estos \u00fanica y exclusivamente en cuanto a la necesidad de  nombrar curador  ad litem, la  cual se da respecto de los terceros determinados.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, al margen de las discusiones que el se\u00f1or  G\u00f3mez  V\u00e9lez suscite  frente al tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el  Registro \u00danico de Tierras de los predios objeto de  reclamaci\u00f3n, el cual no es objeto de revisi\u00f3n en esta  sede, pues el control de legalidad del mismo no es de competencia de  esta magistratura, se tiene que en el tr\u00e1mite judicial se le  corri\u00f3 traslado en debida forma, esto es, como tercero  indeterminado, pues nunca fue identificado hasta el momento de la  admisi\u00f3n, mediante emplazamiento surtido en un diario de  amplia circulaci\u00f3n con observancia de lo dispuesto en el  literal &#039;e&#039; del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011\u00bb.<br \/>\nA  lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal acusado que:  <\/p>\n<p>\u00abadvierte  con extra\u00f1eza esta  agencia judicial, que el se\u00f1or Feliciano  G\u00f3mez V\u00e9lez afirm\u00f3  que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la existencia del presente  tr\u00e1mite el 11 de abril de 2018, pues tal como consta en el  acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial efectuada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Monter\u00eda (f. 226 Juz), suscrita el 23 de julio  de 2015, al momento de realizar dicha inspecci\u00f3n se encontr\u00f3  en la Parcela 65 a la se\u00f1ora Nimia Esther Vega Artube  identificada con la C\u00e9dula de ciudan\u00eda No. 26.039.035,  quien conforme lo afirmado por el se\u00f1or G\u00f3mez  V\u00e9lez, es  su compa\u00f1era permanente, de ah\u00ed que desde dicho momento  el n\u00facleo familiar que hoy pretende el reconocimiento como  segundos ocupantes tuvo conocimiento de la existencia del presente  proceso, guardando frente al mismo una actitud completamente silente.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, n\u00f3tese como en dicho momento, la se\u00f1ora Nimia  Esther Vega Artube, manifest\u00f3 ante el Juzgado instructor,  \u2018encontrarse  ah\u00ed [en el predio restituido] cuidando el predio por orden del  se\u00f1or LUIS ENRIQUE VELEZ [Sic] PASTRANA\u2019, y  no en calidad de poseedora o tenedora a otro t\u00edtulo.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se tiene que con respecto a la Parcela 61, en la citada  diligencia judicial, se dej\u00f3 constancia de no contar con casa  de habitaci\u00f3n, ni estar ocupada o explotada en modo alguno (no  se encontraron semovientes).  <\/p>\n<p>De  igual forma, resulta inveros\u00edmil que, si el se\u00f1or  Feliciano  G\u00f3mez V\u00e9lez, como  lo alega es poseedor, y casi copropietario del predio junto al  opositor Luis  Enrique V\u00e9lez Pastrana, con  quien tiene v\u00ednculo familiar, aquel nunca lo enterara del  tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, pues claramente  podr\u00eda ver afectados sus intereses.  <\/p>\n<p>Bajo  tal panorama, es claro que la solicitud presentada por el se\u00f1or  Feliciano  G\u00f3mez V\u00e9lez, es  a todas luces extempor\u00e1nea, m\u00e1xime si se tiene en  cuenta que a \u00e9ste no se le vulner\u00f3 su derecho al debido  proceso al momento de surtirse el traslado de la solicitud, como se  dej\u00f3 visto en precedencia, y que por el contrario,  pasmadamente esper\u00f3 para intervenir en el proceso al momento  de la entrega, lo cual luce contrario a los deberes de lealtad y  transparencia procesal, pues desde el 28 de julio de 2014 el inmueble  fue objeto de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica emitida  por la UAEGRTD la cual fue inscrita en el respectivo FMI, esto es el  No. 140-13263, anotaci\u00f3n 5\u00bb  (fls. 148  al 151).  <\/p>\n<p>En  seguida, la Colegiatura convocada procedi\u00f3 a resolver si el  se\u00f1or Feliciano G\u00f3mez V\u00e9lez ten\u00eda la  calidad de segundo ocupante y a ese respecto argument\u00f3 lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abobserva  el Despacho que, al momento de resolver sobre la calidad de segundos  ocupantes de los opositores Luis  Enrique V\u00e9lez Pastrana y  Mar\u00eda  Cecilia Mercado Molina se  estableci\u00f3 \u2018prima  facie que [aquellos], no cumplen las condiciones descritas por la  Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para ser  considerados como segundos ocupantes, espec\u00edficamente por  haber tenido, relaci\u00f3n, cuando menos indirecta con el despojo  material de los predios reclamados, pues conscientes de las  restricciones de orden legal que exist\u00edan para la  transferencia de esos derechos, pues se trataba de una adjudicaci\u00f3n  del INCORA sometida a condici\u00f3n resolutoria, adelantaron las  gestiones para lograr la \u2018supuesta\u2019 renuncia del se\u00f1or  Pestana Sena (tal como lo certific\u00f3 la Agencia Nacional de  Tierras, de ese documento no reposa copia en los archivos), y  adem\u00e1s  para que el INCORA y el Banco Ganadero tuvieran a Luis Enrique  Pastrana V\u00e9lez como \u2018sustituto\u2019 en la deuda que  \u00e9ste ten\u00eda en relaci\u00f3n a esas parcelas; y no  solo eso sino que claro qued\u00f3 la presencia del conflicto  armado en la regi\u00f3n y directamente en Mundo Nuevo; todo ello  hace que se desvirt\u00fae la buena fe exenta de culpa e incluso la  simple.<br \/>\nEn  tal sentido, y toda vez que como se afirm\u00f3 por el se\u00f1or  Feliciano  G\u00f3mez V\u00e9lez \u2018en  el a\u00f1o 1992, \u00e9l y su hermano de crianza, se\u00f1or  LUIS VELEZ [Sic] PASTRANA acordaron entre los dos adquirir una  parcela, y explica que el se\u00f1or VELEZ [Sic]PASTRANA le coment\u00f3  que hab\u00eda recibido una oferta de venta del se\u00f1or DANIEL  ISIDRO PESTANA SENA\u2019, el  ingreso al predio del se\u00f1or G\u00f3mez  V\u00e9lez se  dio en las mismas condiciones que el se\u00f1or V\u00e9lez  Pastrana, de  ah\u00ed que la misma suerte tendr\u00eda en cuanto al  cumplimiento de los requisitos para ostentar la calidad de segundo  ocupante, por lo cual, aun si en gracia de discusi\u00f3n se  asumiera que la solicitud objeto de an\u00e1lisis no es  extempor\u00e1nea y que por tanto es dable resolverla, la misma  resultar\u00eda impr\u00f3spera\u00bb  (fls. 33 al 37).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, el  reclamo elevado incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, si  en cuenta se tiene que el se\u00f1or G\u00f3mez V\u00e9lez  cont\u00f3 o cuenta con la posibilidad de interponer recurso  extraordinario de revisi\u00f3n para ventilar ante la autoridad  competente, claro est\u00e1, siempre y cuando se cumplan los  presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta  irregularidad que le endilga a la autoridad judicial convocada, en lo  relativo a la falta de vinculaci\u00f3n al litigio especial objeto  de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, de conformidad a lo preceptuado en el art\u00edculo 72 de  la Ley 1448 de 2011, que se\u00f1ala que \u00abcontra  la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n  ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y  siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy  354 y s.s. C\u00f3digo General del Proceso]\u00bb  alegando  la causal 7\u00ba de revisi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo  355 del C.G.P., que establece \u00abestar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n  o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad\u00bb,  toda  vez que como en p\u00e1rrafos anteriores qued\u00f3 dicho, el  se\u00f1or Feliciano no fue llamado al juicio en calidad de  \u00absegundo  ocupante\u00bb,  cuesti\u00f3n que deber\u00e1, de ser el caso, analizada por el  juez natural competente y a la luz del medio de defensa id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>En un caso de  perfiles similares al presente, la Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que  dict\u00f3 el tribunal acusado y en consecuencia la orden de  entrega del bien, en punto a que, como atr\u00e1s se dijo, no [fue]  convocado a este proceso, ni se [le]  vincul\u00f3 para ser escuchado como ocupante del mismo\u00bb, es  tema que ha de aducirlo a trav\u00e9s del recurso extraordinario de  revisi\u00f3n, \u00fanico medio de impugnaci\u00f3n que opera,  seg\u00fan el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a  esa clase de providencias, cual prev\u00e9 que procede \u00abel  recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy  C.G.P.]\u00bb, escenario legalmente demarcado como el id\u00f3neo  para plantear esa particular desaprobaci\u00f3n, de acuerdo al  precepto 355-7\u00ba ib\u00eddem, independientemente de su  desenlace.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo dem\u00e1s, el Tribunal accionado neg\u00f3 la calidad de  \u00absegundo  ocupante\u00bb al  aqu\u00ed accionante, tras valorar la afirmaci\u00f3n de \u00e9ste,  en el sentido que en el a\u00f1o 1992 hab\u00eda acordado con  Luis  V\u00e9lez Pastrana hacerse a la propiedad de la heredad objeto de  restituci\u00f3n, en esa medida, como  el ingreso del actor al  predio  aludido  sucedi\u00f3 en id\u00e9nticas condiciones a las del se\u00f1or  V\u00e9lez  Pastrana, su petici\u00f3n corr\u00eda la misma suerte que la  oposici\u00f3n formulada por este \u00faltimo, en cuyo caso se  advirti\u00f3 que con actos previos a la adquisici\u00f3n del  predio, hab\u00eda contribuido de manera indirecta con el despojo  sufrido por el reclamante y sumado a la presencia  del conflicto armado en la regi\u00f3n,  quedaba m\u00e1s que acreditada la falta de buena fe exenta de  culpa; conclusi\u00f3n que, aunque la Corte pudiera o no compartir  \u00edntegramente,  ello es insuficiente para dejar sin efecto la decisi\u00f3n  cuestionada, pues analizada la misma desde la perspectiva ius  fundamental,  no existe un  comportamiento caprichoso o arbitrario que permita dar por  establecida la vulneraci\u00f3n superior aqu\u00ed alegada.  <\/p>\n<p>6.\tAl respecto, la  Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u00able  est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene  su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre  la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible  examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n  de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al  efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones  expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, los empe\u00f1os del accionante resultan  insuficientes para conceder la protecci\u00f3n solicitada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC15597-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03676-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Feliciano G\u00f3mez V\u00e9lez contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite al que fueron vinculados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}