{"id":102035,"date":"2026-07-01T21:21:32","date_gmt":"2026-07-01T21:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102035"},"modified":"2026-07-01T21:21:32","modified_gmt":"2026-07-01T21:21:32","slug":"stc15603-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15603-2018\/","title":{"rendered":"STC15603-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15603-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-01952-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., veintinueve (29)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  11 de octubre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Obdulia  Margarita Ruiz G\u00e1mez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal  Municipal y la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el tribunal de  esa ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado n\u00ba 2009-00021.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa  \u00abimparcialidad,  legalidad, lealtad y contradicci\u00f3n\u00bb,  presuntamente vulnerado por las corporaci\u00f3n judicial  convocada.  <\/p>\n<p>2.\tExpuso  que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, adelanta en su  contra proceso por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que el 1\u00ba de diciembre de 2016, en  desarrollo de la audiencia preparatoria esa Colegiatura decret\u00f3  las pruebas requeridas por las partes, decisi\u00f3n frente a la  cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, tambi\u00e9n formulado  por el Ministerio P\u00fablico; posteriormente, mediante auto de 25  de julio de 2018, el tribunal se ratific\u00f3 en su determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  esa decisi\u00f3n,  por cuanto alega no debieron ser decretadas varias de las pruebas  pedidas por el ente persecutor, habida cuenta que, por un lado, no  fueron descubiertas adecuadamente desde el escrito de acusaci\u00f3n,  y por el otro, no se enunciaron en la \u00abpreparatoria\u00bb,  en el momento procesal previsto para ello \u00abcomo  es su deber seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 356  [C\u00f3digo de Procedimiento Penal] (\u2026) pues existe suma  diferencia en relacionar un documento que contiene nombres y\/o que  dice haber sido \u201crecaudado\u201d por X, a otra muy distinta  que es que esas personas \u201crecaudadoras\u201d sean testigos;  [pues] precisamente lo que se requiere en un descubrimiento  probatorio \u2013 y m\u00e1s al momento de la enunciaci\u00f3n \u2013  es la absoluta claridad en cuanto a cada una de las pruebas\u00bb,  y se\u00f1al\u00f3 que, el tribunal al desconocer esa exigencia a  \u00ablo  \u00fanico que conduce es a patrocinar la despreocupada pero  tranquila posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pues se le permite  cometer errores y olvidar aspectos esenciales que con toda seguridad  a la defensa no le ser\u00edan amparados\u00bb.<br \/>\n3.\tEn  consecuencia, pretende  \u00abse  dejen sin efecto las actuaciones y providencias puestas de presente  (\u2026) se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal,  adoptar las decisiones que se acompasen con el respeto por las  garant\u00edas fundamentales (\u2026) principalmente excluyendo  todas y cada una de las pruebas testimoniales solicitadas por la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb  (fls. 1 a 32, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior, por intermedio del magistrado ponente de la  decisi\u00f3n censurada, relacion\u00f3 lo acontecido en el  juicio penal que se adelanta contra la quejosa,  y frente a las pretensiones de la tutela manifest\u00f3 que  resultan improcedentes por cuanto el asunto se encuentra en curso y  en \u00e9l es donde \u00ab(\u2026)  debe buscar el restablecimiento de derechos que estima vulnerados\u00bb  (fls 51 a 53, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que  orienta esta excepcional v\u00eda tutelar, dado que el proceso se  encuentra en curso, \u00ab(\u2026)  [y],  no le est\u00e1 permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados  por esta v\u00eda excepcional. Esto  significa que la demandante todav\u00eda tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para preservar o  recuperar las garant\u00edas supuestamente amenazados o  quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a  la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo\u00bb  (fls.  113 a 120, cd.1).<br \/>\nIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el apoderado de la querellante, insistiendo en los  argumentos del escrito inicial; asimismo, refut\u00f3 el fallo de  primer grado alegando que el mecanismo de defensa al que alude la  Sala a  quo  es \u00abinexistente\u00bb  porque \u00abn\u00f3tese  como en esta premisa refiere [la  primera instancia]  \u2013 erradamente \u2013 que la demandante todav\u00eda tiene a  su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, aseveraci\u00f3n  que hizo sin siquiera haber mencionado, enunciado o al menos  insinuado en la sentencia el \u201cmecanismo\u201d que califica  como ausente y ahora enrostra a la defensa\u00bb  (fls. 130 a 137, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el  Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, vulner\u00f3 los  derechos fundamentales de la aqu\u00ed actora al decretar, en sede  de audiencia preparatoria del tr\u00e1mite penal por prevaricato  por acci\u00f3n que se le sigue, las pruebas testimoniales pedidas  por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a que,  supuestamente, no fueron enunciadas por \u00e9sta en el momento  procesal oportuno.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tDecisi\u00f3n  objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>En  el asunto sub  examine,  el reclamo constitucional se dirige contra los autos proferidos por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 4 de octubre  de 2016, a trav\u00e9s del cual se decretaron las solicitudes  probatorias formuladas por las partes; y el del 25 de julio de 2018,  que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n impetrado por la  defensa y el ministerio p\u00fablico.  <\/p>\n<p>El  an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al \u00faltimo  de los mencionados, por cuanto fue el que defini\u00f3 el tema  planteado.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>4.1.\tDe la  razonabilidad del prove\u00eddo cuestionado.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del  tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que  la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  notoria desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores  invocadas.\u00a0  <\/p>\n<p>Al  respecto, n\u00f3tese, frente a los reparos expuestos por la  defensa de la tutelante, en cuanto a la ausencia de descubrimiento de  algunas pruebas no relacionadas en el escrito de acusaci\u00f3n,  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Olvidan  los recurrentes que como en efecto fue consignado en la providencia  recurrida y tal como lo mencion\u00f3 la Fiscal\u00eda en su  intervenci\u00f3n, la acusaci\u00f3n se erige como un acto  complejo que se lleva a cabo en distintas etapas del procedimiento, y  que la misma no se circunscribe de manera literal y excluyente a lo  consignado en el Escrito de Acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en desarrollo del principio de oralidad es que se llevan a cabo estas  audiencias, no \u00fanicamente para efectuar la lectura mec\u00e1nica  de los documentos oficiales o minutas que acompa\u00f1en a los  intervinientes, sino para la participaci\u00f3n din\u00e1mica  dentro de las distintas actuaciones, lo que a su turno los faculta  para, entre otras cosas, llevar a cabo el descubrimiento v\u00e1lidamente  de forma oral sin apego de literalidad, pues se trata de un deber de  informaci\u00f3n, que la Fiscal\u00eda satisface en los t\u00e9rminos  de la Jurisprudencia  citada en la providencia recurrida, p\u00e1gina  20 y ss\u00bb.  <\/p>\n<p>Al revisar el  registro auditivo de la diligencia, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abY  es que si no qued\u00f3 lo suficientemente claro, se itera, del  minuto 57:55 al 60:06 de la Audiencia de Formulaci\u00f3n de  Acusaci\u00f3n, fue mencionado a viva voz, entre otras cosas:  <\/p>\n<p>&quot;&#8230;entonces  insistimos que esas entrevistas, esa denuncia, forma parte de un  documento que por su naturaleza de p\u00fablico est\u00e1  incorporado a nuestra carpeta y ah\u00ed aparecen inicialmente los  razonamientos y lo dicho por estos entrevistados, para efectos  entonces de esta audiencia la fiscal\u00eda ha descubierto,  descubre, esas entrevistas, denuncias, esos informes, e insisto, ya  en audiencia preparatoria de requerirse para efecto de respaldo de la  teor\u00eda del caso adem\u00e1s del documento p\u00fablico,  los testimonios de unas personas que se han mencionado por parte de  la fiscal\u00eda&#8230;&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el Tribunal considera que el deber de descubrimiento  probatorio hasta el momento en que se dio inicio a la audiencia  preparatoria se encontraba cumplido por parte de la Fiscal\u00eda,  en relaci\u00f3n con el asunto objeto de reproche\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  sobre la falta de enunciaci\u00f3n de las pruebas en la audiencia  de preparatoria, el tribunal explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  vale decir que si bien la Defensa acierta al realizar el recuento  f\u00e1ctico de lo acaecido en la mencionada audiencia, yerra en  cuanto a su apreciaci\u00f3n consistente en que el hecho de haber  omitido parcialmente la Fiscal\u00eda enunciar la totalidad de las  pruebas que pretend\u00eda hacer valer implicaba la renuncia de  algunas de ellas o que no le estaba dado al Juez complementar el  pedimento pues &quot;no hay decreto ni solicitud de prueba  impl\u00edcita!&#039; {sic); y ello se asevera pues am\u00e9n de que  no existi\u00f3 ni solicitud ni decreto de pruebas de forma  impl\u00edcita, dado que los testimonios decretados fueron objeto  de solicitud tal y como consta al minuto 56 y ss. del registro de la  misma audiencia, no debe perderse de vista la finalidad y alcance  otorgado por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en  lo atinente a la enunciaci\u00f3n contenida en el Numeral 3o del  Art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004\u00bb.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que  en este caso no proceder\u00eda la sanci\u00f3n prevista en el  art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por  cuanto pudo establecerse que s\u00ed fueron descubiertos por el  ente investigador, de manera oportuna, los testimonios echados de  menos por la defensa, frente a lo que indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la forma en que el legislador estructur\u00f3 la audiencia  preparatoria permite concluir que en la l\u00f3gica procesal, la  fase de enunciaci\u00f3n antecede a la de estipulaci\u00f3n con  el \u00fanico prop\u00f3sito de que sea con base en las pruebas  enunciadas que se efect\u00faen las estipulaciones probatorias como  se realiz\u00f3 en este proceso; por ello, resulta incompatible, a  criterio de esta Sala de Decisi\u00f3n Penal, que se pretenda  aplicar la sanci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 346 relativa  al incumplimiento del deber de descubrimiento por el hecho de haberse  omitido la enunciaci\u00f3n de los testimonios, puesto que como se  dej\u00f3 sentado en l\u00edneas precedentes, los mismos hab\u00edan  sido descubiertos desde la Audiencia de Formulaci\u00f3n de  Acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, indefectiblemente se hace necesario recordar que la  Jurisprudencia ha establecido que son cuatro (4) las fases y  oportunidades en que se agota el descubrimiento probatorio: i) la  presentaci\u00f3n del Escrito de Acusaci\u00f3n; ii) en Audiencia  de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n; iii) en Audiencia  Preparatoria, donde por regla general fenece; y de modo ocasional,  iv) en el Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo  344 del Estatuto Procesal ya citado. As\u00ed las cosas, debe  entenderse que el deber de descubrimiento que tiene la Fiscal\u00eda  persigue el fin \u00fanico de enterar a la defensa, para que \u00e9sta  conozca de forma oportuna, los testimonios, dict\u00e1menes  periciales, y dem\u00e1s elementos cognoscitivos que sirven de  sustento a la acusaci\u00f3n y que pueden ser solicitados por el  ente acusador\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  concluy\u00f3: \u00abDe  este modo, pretender extender la sanci\u00f3n prevista en el  Art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal alegando  el incumplimiento por parte de la Fiscal\u00eda de enunciar los  testimonios que fueron solicitados carece de sustento jur\u00eddico  en la medida que se trata de medios de prueba que fueron  oportunamente descubiertos\u00bb  (fls. 55 a 62, ib.).  <\/p>\n<p>Ahora  bien,  el solo hecho de no compartir los argumentos  anteriores, no  convierte esa resoluci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, como qued\u00f3 claro, se  trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n respetable del debate  suscitado, ya  que el tribunal se ocup\u00f3 con suficiencia de explicitar las  razones a partir de las cuales consider\u00f3 pertinente decretar  las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, al margen de las  alegaciones vertidas por los recurrentes.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  claramente los fundamentos contenidos en la decisi\u00f3n  recriminada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>Sobre el tema se  ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan  insuficientes  para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es  instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico  en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido.  En tal sentido se aclar\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe la  improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra  en curso.  <\/p>\n<p>En todo caso, solo  se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo en un tr\u00e1mite  judicial que a\u00fan transcurre en el evento de probarse con  suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aqu\u00ed  no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acci\u00f3n  de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se  correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  \u00faltima.  <\/p>\n<p>Al respecto esta  Sala ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de  acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)  <\/p>\n<p>Y la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad  de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela  contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala, al punto que como opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la  posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se  pueda acudir ante esta Corte por v\u00eda de casaci\u00f3n, dado  el car\u00e1cter de control constitucional que tiene ese recurso\u00bb  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)  <\/p>\n<p>Por  otra parte, en este evento no se acredit\u00f3 la existencia de un  perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera  transitoria, ya que la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o  \u00abgrave  e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC8310-2016), ya que la tutelante no se halla privada de la  libertad, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo que habilite  provisionalmente la protecci\u00f3n deprecada.  <\/p>\n<p>6.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>6.1.\tEl  resguardo habr\u00e1 de desestimarse porque, con independencia de  que la argumentaci\u00f3n se\u00f1alada sea o no compartida por  la Corte,  no  puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de  ataque en sede constitucional, pues, se  fundament\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>6.2.\tDeviene  igualmente improcedente el auxilio si el proceso penal se encuentra  en curso, comoquiera  que es evidente que la quejosa cuenta con la oportunidad al interior  del mismo para procurar la defensa de sus derechos y controvertir las  pruebas decretadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo n\u00b0  11001-02-04-000-2018-01952-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15603-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-01952-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}