{"id":102036,"date":"2026-07-01T21:21:42","date_gmt":"2026-07-01T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102036"},"modified":"2026-07-01T21:21:42","modified_gmt":"2026-07-01T21:21:42","slug":"stc15614-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15614-2018\/","title":{"rendered":"STC15614-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15614-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03531-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Lupa  Jur\u00eddica SAS e Inversiones Borrero D\u00edaz y C\u00eda.  S. en C. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Seis Civil  del Circuito de esta ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el  litigio verbal n\u00ba 2017-80047.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, las sociedades  solicitantes reclaman la protecci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada,  al revocar la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 la  Superintendencia de Sociedades dentro del pleito antes referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expusieron que \u00abRAFAELA  GUARDELA YEPES, en reuni\u00f3n universal de la sociedad LUPA  JURIDICA S.A.S. del 2 de abril de 2014, estando debidamente  representada por VICTOR PACHECO, apoderado general de la se\u00f1ora,  expresamente facultado (\u2026), realiz\u00f3 la venta de 198  acciones (\u2026), a la sociedad INVERSIONES BORRERO DIAZ &amp; C\u00cdA  S. EN C.\u00bb,  advirtiendo que \u00abdicha  venta fue leg\u00edtima\u00bb  por contar \u00abcon  todos los presupuestos de validez y eficacia\u00bb,  y que \u00abtodos  los socios estaban v\u00e1lidamente representados\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijeron  que \u00abvarios  meses, despu\u00e9s de realizada la asamblea, la se\u00f1ora  RAFAEL (sic)  GUARDELA YEPES, que no es m\u00e1s que la presunta testaferro del  se\u00f1or VICTOR PACHECO, decide que ya no quiere vender las  acciones e instaura un sin n\u00famero de acciones legales, todas  con los mismos hechos y pretensiones tendientes a desestimar y dotar  de ineficacia el negocio jur\u00eddico realizado en dicha  asamblea\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujeron  que uno de los procesos en comento corresponde al tramitado \u00aben  el Juzgado 36 Civil del Circuito\u00bb,  cuya pretensi\u00f3n principal era que se declarara \u00abla  inexistencia del contrato de compraventa contenido en el acta 24, de  2 de abril de 2014 (\u2026) y subsidiariamente la nulidad absoluta  del mismo o la resoluci\u00f3n por no pago del precio\u00bb,  y otro el adelantado ante la Superintendencia de Sociedades,  \u00abencaminado  a solicitar la ineficacia del acta No. 24 de 2 de abril de 2014 de la  sociedad LUPA JURIDICA S.A.S., y la declaratoria de nulidad del  contrato de compraventa por precio irrisorio y falta del derecho de  preferencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron  que en primera instancia las decisiones le fueron favorables, pero  como consecuencia de los recursos de apelaci\u00f3n, cuyo  conocimiento se le asign\u00f3 a \u00abla  misma Sala de Decisi\u00f3n Civil\u00bb  con distinta ponente, mientras la sentencia dictada por el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue confirmada, la  proferida por la Superintendencia \u00abfue  revocada\u00bb,  incurriendo el fallador ad  quem  en \u00abdefecto  factico\u00bb,  pues en su criterio las magistradas fueron \u00abinducidas  en error por lo dicho por la parte demandante que de forma deliberada  cambio (sic)  y realizo (sic)  afirmaciones contrarias a la realidad (\u2026), lo que tuvo como  resultado una sentencia sin parte motiva adecuada\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregaron  que la resoluci\u00f3n censurada se fund\u00f3 \u00aben  que el se\u00f1or JUAN CARLOS BORRERO no fue representado, cuando  hay una clara prueba documental en el expediente, adem\u00e1s de  las confesiones tanto de \u00e9l (\u2026) como de las demandantes  en declaraciones de parte y el testimonio del secretario de la  asamblea, que da fe de que si hubo debida representaci\u00f3n y que  desde un principio la intenci\u00f3n del poder fue otorg\u00e1rselo  a INVERSIONES BORRERO DIAZ &amp; CIA. S. EN C., persona diferente de  YANETH DE LOS ANGELES DIAZ ROMERO\u00bb,  y por tanto no fue correcta \u00abla  interpretaci\u00f3n\u00bb  dada a los preceptos 182 y 185 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s  normativa invocada.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que por esta v\u00eda \u00abse  revoque la sentencia de segunda instancia\u00bb  del 9 de octubre de 2018, y en su lugar la accionada \u00abproceda  a evaluar en debida forma el acervo probatorio y as\u00ed sea  confirmada la providencia de primera instancia y declarar totalmente  eficaz el ata No. 24 de 2 de abril de 2014\u00bb  (fls. 1 a 11).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3  que el caso aludido en la presente acci\u00f3n de tutela, se  encuentra ante su superior jer\u00e1rquico para que se surta el  correspondiente recurso de apelaci\u00f3n (fl. 47).<br \/>\n2.  El Tribunal accionado, a trav\u00e9s de la magistrada ponente de  una de las decisiones referidas en el amparo, indic\u00f3 que \u00abla  sentencia objeto del mismo es la dictada el 9 de octubre de 2018\u00bb  dentro del radicado 2017-80047-02, y no la proferida por su despacho  el 31 de octubre de la misma anualidad en el pleito n\u00ba  2016-00207 (fls. 50 y 51).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulner\u00f3  las  prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por las  accionantes, al haber proferido sentencia de segunda instancia  revocando la dictada por la Superintendencia de Sociedades, o si tal  determinaci\u00f3n denota razonabilidad y con ello la no  intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acci\u00f3n de  tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y  con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se  establece que  habr\u00e1 de negarse el amparo deprecado, en la medida en que la  decisi\u00f3n censurada no  se torna caprichosa  o arbitraria, por tanto, no  constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  <\/p>\n<p>3.1. Para que la  colegiatura acusada, mediante sentencia de segundo grado fechada el 9  de octubre de 2018,  revocara la desestimaci\u00f3n de pretensiones  que hab\u00eda decretado la Superintendencia de Sociedades, para en  su lugar declarar que por vicios de representaci\u00f3n de uno de  los socios, era ineficaz el acta de asamblea n\u00ba 24 del 2 de  abril de  2014, realiz\u00f3 las siguientes reflexiones:  <\/p>\n<p>\u00abLas  pretensiones se concretaron a solicitar, de un lado la confirmaci\u00f3n  de los presupuestos de ineficacia de los actos de asamblea contenidos  en el acta n\u00ba 24 de 2 de abril de 2014, y de otro la  declaratoria de nulidad respecto del contrato de compraventa de  acciones celebrado en la sesi\u00f3n asamblearia de la misma  fecha\u00bb,  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que conforme se se\u00f1al\u00f3 en la fijaci\u00f3n del  litigio por parte de la juzgadora de primera instancia, \u00abno  se har\u00e1 referencia a la existencia del contrato de compraventa  de las 198 acciones celebrado entre Rafael Guardela Yepes e  Inversiones Borrero D\u00edaz S. en C., as\u00ed como tampoco  frente a la nulidad del mismo por precio irrisorio, por cuanto este  esta asunto se est\u00e1 debatiendo en el Juzgado 36 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, sin embargo el despacho si podr\u00e1  pronunciarse acerca del agotamiento del derecho de preferencia para  negociar las 198 acciones, al ser un asunto que no se est\u00e1  ventilando en el juzgado mencionado y al ser un tema de car\u00e1cter  eminentemente societario\u00bb  (min. 52:50), y en esas circunstancias, descart\u00f3 el  cuestionamiento atinente a la supuesta falta de congruencia.  <\/p>\n<p>Descendiendo a las  dem\u00e1s inconformidades planteadas por la demandante, dijo que  de acuerdo con el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Comercio,  seg\u00fan el cual \u00ablas  decisiones tomadas en una reuni\u00f3n celebrada en contravenci\u00f3n  a lo prescrito en el art\u00edculo 186\u00a0ser\u00e1n  ineficaces\u00bb,  deb\u00eda verificarse que la reuni\u00f3n de asamblea en  cuesti\u00f3n hubiese cumplido lo relativo a su convocatoria,  qu\u00f3rum  y l\u00edmites del contrato social, y referir a los vicios que no  requieren de declaraci\u00f3n judicial sino que operan de pleno  derecho (canon 897 ib\u00eddem),  aludi\u00f3 a la legitimidad en la causa por activa para adelantar  las impugnaciones de los actos citando los preceptos 191, 194 y 196  de dicha normativa y el art\u00edculo 22 de la ley 222 de 1995.  <\/p>\n<p>Enseguida indic\u00f3  que \u00abpara  cumplir con la finalidad de la instancia se tiene que uno de los  motivos que condujeron a los demandantes a apartarse de la decisi\u00f3n  de primer grado, guarda estrecha relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n  de la asamblea que se celebr\u00f3 el 2 de abril de 2014, es decir,  la calificada como universal, cuya existencia est\u00e1 siendo  debatida y es motivo de inconformidad por la parte demandada\u00bb,  precis\u00f3 la necesidad de que la convocatoria observara lo  prevenido en el art\u00edculo 182 del estatuto mercantil,  destacando lo se\u00f1alado en el inciso 2\u00ba de dicha  disposici\u00f3n, esto es, que \u00abla  junta de socios o la asamblea se reunir\u00e1 v\u00e1lidamente  cualquier d\u00eda y en cualquier lugar sin previa convocaci\u00f3n,  cuando se hallare representada , resalta la Sala, la  totalidad de los asociados\u00bb  (56:47).  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que  \u00aben  el caso particular de las sociedades an\u00f3nimas, como en su  momento lo era la aqu\u00ed demandada, se sabe que la asamblea de  accionista es el \u00f3rgano m\u00e1ximo de direcci\u00f3n de  la persona jur\u00eddica, sus decisiones expresa la voluntad, no  obstante, las facultades tienen l\u00edmites que imponen la ley y  los estatutos, por lo que cuando usurpa otras atribuciones o act\u00faa  por fuera de los lineamientos se tornan ineficaces. Las  determinaciones adoptadas por dicho \u00f3rgano tiene car\u00e1cter  vinculante para todos los socios, sin embargo, su obligatoriedad  depende conforme al art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de  Comercio, que sean producto de reuniones de juntas realizadas con  apego a la legislaci\u00f3n y desde luego a los estatutos respecto  de la convocatoria, (\u2026) qu\u00f3rum deliberatorio y  decisorio\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo que  \u00abpartiendo  de la premisa consistente en que no hubo debida convocatoria, asunto  que decant\u00f3 la falladora de primera instancia y fuera  respaldado incluso por las ac\u00e1 apelantes\u00bb,  pas\u00f3 a revisar las dem\u00e1s exigencias legales para que  tuviera lugar la reuni\u00f3n contenida en el acta n\u00ba 24 del 2  de abril de 2014 de la asamblea general de accionistas de Lupa  Jur\u00eddica, observando \u00aba  simple vista, que hubo qu\u00f3rum, que Yaneth de los \u00c1ngeles  D\u00edaz Romero fue designada como presidente de dicha sesi\u00f3n  y que la asamblea dispuso discutir la venta  de las acciones de  Rafaela Guardela Yepes, ofertadas por su representante en aquella  reuni\u00f3n en un valor de $200\u00b4000.000, que fueron  adquiridas por Inversiones Borrero D\u00edaz y C\u00eda. S en C.,  ante la renuncia del derecho de preferencia que hicieron los dem\u00e1s  accionistas\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que pese a que las actuaciones al parecer se hab\u00edan realizado  \u00abdentro  de los par\u00e1metros de la legalidad, pues guarda sustento en las  disposiciones de los estatutos sociales\u00bb,  deb\u00eda adentrarse a revisar \u00ablos  poderes otorgados por quienes fueron representadas\u00bb  a fin de establecer \u00absi  existe alg\u00fan yerro que desvirtu\u00e9 el cumplimiento de los  presupuestos de eficacia que se invocan\u00bb;  en esa actividad, resalt\u00f3 la acusada \u00abque  si bien la copia del acta es prueba suficiente de los hechos que  constan en ella mientras no se demuestre la falsedad, seg\u00fan lo  determina el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio, pero  no es m\u00e1s que eso: demostrativa de hechos; la legalidad de los  hechos que all\u00ed consta, corresponde al administrador de  justicia y no al secretario de la asamblea quien solo da fe de lo  ocurrido, pero no tiene la aptitud para determinar la legitimidad o  legalidad de las decisiones que all\u00ed constan\u00bb  (1:00:58).  <\/p>\n<p>Sigui\u00f3  refiriendo que \u00abcomoquiera  que los recurrentes se duelen precisamente de la afirmaci\u00f3n  atinente al qu\u00f3rum, pues aseguran que lo consignado en el acta  no corresponde a la realidad, deber\u00e1 analizarse con  detenimiento este aspecto, encontrando que la representaci\u00f3n  del ciento por ciento de las acciones que deb\u00edan estar o deben  estar en esa asamblea para su eficacia\u00bb  (1:01:24), relacionando los socios con el n\u00famero de acciones y  su proporci\u00f3n respecto del capital social, y tras ello  \u00abverificar  si esos poderes otorgados para avalar esas representaciones son  suficientes para respaldar la intervenci\u00f3n de aquellas  personas en la sesi\u00f3n de 2 de abril de 2014, recalcando que  ante la ausencia del m\u00ednimo porcentaje accionario las acciones  que hubieren sido adoptadas en dicha asamblea se tornar\u00edan  ineficaces, precisamente por no estar representados la totalidad de  los asociados\u00bb  (1:02:37).  <\/p>\n<p>Adujo al respecto:  \u00ablos  estatutos sociales arrimados al expediente ense\u00f1an que seg\u00fan  la cl\u00e1usula 21 los accionistas podr\u00e1n participar en las  reuniones de asamblea, directamente o por medio de un poder conferido  a favor de cualquier persona natural o jur\u00eddica (\u2026), al  efecto, la norma general de derecho privado que es factible que los  asociados se hagan representar por mandatarios especiales o generales  en la reuni\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano social, caso  para el cual se aplican las reglas del mandato\u00bb  (1:03:15), y refiri\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 18 de  la ley 222 de 1995, \u00abtodo  socio podr\u00e1 hacerse representar en las reuniones de la Junta  de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que  se indique el nombre del apoderado, la persona en quien \u00e9ste  puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o \u00e9poca de la  reuni\u00f3n o reuniones para las que se confiere y los dem\u00e1s  requisitos que se se\u00f1alen en los estatutos\u00bb.  <\/p>\n<p>Con apoyo en lo  anterior precis\u00f3 que \u00abel  cuestionamiento no es sobre representaci\u00f3n judicial lo que  aleja la aplicaci\u00f3n del art 75 del CGP previsto para  apoderados judiciales (\u2026) ha de recordarse que aun cuando el  art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9, y los  estatutos sociales de Lupa Jur\u00eddica ratificaron que los  administradores y empleadores de la sociedad no podr\u00e1n  representar en las reuniones de la asamblea, junta de socios,  acciones distintas de las propias, mientras est\u00e9n en ejercicio  de sus cago ni sustituir los poderes que se le confieran, lo cierto  es que la misma norma contempla una excepci\u00f3n (&#8230;), la de los  casos de representaci\u00f3n legal, lo que quiere decir que en  aquellos casos en que el representante legal de la sociedad  constituida en reuni\u00f3n asamblearia tambi\u00e9n lo sea de  una de las accionistas, no est\u00e1n en incurso en la inhabilidad  a que nos hemos referido, situaci\u00f3n que se refleja para en el  caso sub j\u00fadice de Yaneth D\u00edaz Romero (\u2026)\u00bb  (1:04:53), quien act\u00faa en nombre propio como socia y tambi\u00e9n  como representante legal de Inversiones Borrero D\u00edaz y C\u00eda.  S en C.  <\/p>\n<p>Empero, \u00abno  ocurre lo mismo en lo que ata\u00f1e a la actuaci\u00f3n de dicha  persona en favor de Juan Carlos Borrero, comoquiera que aun cuando se  tuviera por v\u00e1lida la aclaraci\u00f3n al poder que no  estamos diciendo que as\u00ed sea, que inicialmente le fue otorgado  como persona natural para se\u00f1alar que dicho mandato lo era  atendiendo a su calidad de \u201crepresentante legal de la Sociedad  Inversiones Borrero D\u00edaz y Cia. S en C.\u201d, lo \u00fanico  cierto es que no puede encuadrar esta situaci\u00f3n dentro de la  excepci\u00f3n que se dej\u00f3 explicada en precedencia,  la  excepci\u00f3n de ser representante legal, por la sencilla raz\u00f3n  que Yaneth D\u00edaz no es l\u00f3gicamente de Juan Carlos  Borrero, sino de la sociedad de la que \u00e9l es accionista y por  tanto no le son extensivas las reglas de la representaci\u00f3n  legal, que es la \u00fanica excepci\u00f3n que se atiende para  que un administrador pueda representar a otro accionista, advi\u00e9rtase  que la mencionada socia, en virtud de la salvedad que se\u00f1alas  la norma, solo est\u00e1 habilitada para representar las  accionistas de titularidad dela empresa de la cual es socia gestora y  no de las otras personas con independencia de si son socios de una u  otra, teniendo en cuenta la taxatividad de la disposici\u00f3n en  cita por manera que lo denota los documentos visibles a folios 506 y  519, poder y aclaraci\u00f3n que de tenerse por cierto, no es otra  cosa que la existencia de un poder convencional que no resulta  suficiente para la representaci\u00f3n legal en un asamblea como la  que aqu\u00ed nos hemos venido refiriendo\u00bb  (1:07:17).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  afirm\u00f3 que \u00abno  tiene mayor trascendencia lo que se diga frente al poder que Rafaela  Guardela Yepes y Luz Helena S\u00e1nchez otorgaron a V\u00edctor  Pacheco, en tanto que, como se dijo minutos atr\u00e1s, verificada  la no concurrencia del m\u00ednimo porcentaje de socios a la  asamblea, las decisiones que en ella fueron tomadas, inmediatamente  se tornan ineficaces, verificado tambi\u00e9n el incumplimiento de  las exigencias necesarias para predicar una asamblea universal\u00bb,  concluyendo as\u00ed que \u00absurge  palmaria la prosperidad de las pretensiones principales, no hay raz\u00f3n  para el examen de las subsidiarias concernientes a la renuncia o no  del derecho de preferencia, por lo que bajo ese entendido la  sentencia de primer grado habr\u00e1 de ser revocada con la  consecuente condena en costas en ambas instancias a cargo de la  pasiva y en favor de las demandantes\u00bb  (1:08:11)  <\/p>\n<p>3.2.  Conforme  a lo que  acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n adoptada  por la autoridad  accionada, lejos est\u00e1 de configurar una v\u00eda de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, pues  la resoluci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura,  sino una divergencia  conceptual que por su razonabilidad no es fuente de la salvaguarda,  pues se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el  juzgador:  <\/p>\n<p>\u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>De  igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en condiciones  como las ac\u00e1 expuestas, no es posible  conceder la tutela ya que \u00e9sta no fue prevista: \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>Se  precisa que el juzgador excepcional no est\u00e1 llamado a decirle  al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o  no el acertado, pues ese reproche solo ser\u00eda aceptable en la  medida en que tal proceder constituyera un defecto f\u00e1ctico por  no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente,  lo cual ac\u00e1 no acontece, pues la decisi\u00f3n criticada  cuenta con el suficiente soporte jur\u00eddico, y ante ello  no se abre paso el auxilio ya que \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ 21  jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Por cuanto lo  pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al de  la querellada, y atacar por esta senda la decisi\u00f3n que las  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la tutela en tanto  \u00e9sta no se estableci\u00f3 para erigirse como una instancia  m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, se desestimar\u00e1 el  resguardo implorado, ya que la determinaci\u00f3n cuestionada no  comporta desafuero susceptible  de correcci\u00f3n mediante esta excepcional instrumento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo invocado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15614-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03531-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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