{"id":102037,"date":"2026-07-01T21:21:59","date_gmt":"2026-07-01T21:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102037"},"modified":"2026-07-01T21:21:59","modified_gmt":"2026-07-01T21:21:59","slug":"stc15647-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15647-2018\/","title":{"rendered":"STC15647-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15647-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02818-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Engracia Ascenci\u00f3n  L\u00f3pez Fajardo y Rafael Hern\u00e1n Su\u00e1rez Flores  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el juicio que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido  proceso, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  igualdad y del principio de lealtad procesal, presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicitaron,  entonces, \u00abrevocar  la decisi\u00f3n de la Sala Singular de Decisi\u00f3n Civil del  Tribunal [acusado]&#8230;, que declar\u00f3 la nulidad de todo lo  actuado con posterioridad al 5 de julio de 2017\u00bb,  dejando en firme la sentencia dictada en primera instancia, el 16 de  mayo de 2018, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de  Cali (folios 20 y 21).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tFernando  Vel\u00e1squez Bocanegra y Adriana Luc\u00eda Cardona Ospina  incoaron juicio de responsabilidad civil contra los accionantes, Tri  Fit Ltda., Avianca S.A. y Gesti\u00f3n Cargo Ltda., con miras a que  les fueran reconocidos los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n  del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 12 de febrero de 2007,  en el que result\u00f3 lesionado Vel\u00e1squez Bocanegra.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa demanda  fue admitida el 7 de julio de 2015 por el Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de Cali y el \u00faltimo de los demandados fue  notificado el 5 de julio de 2016.  <\/p>\n<p>2.3.\tCon prove\u00eddo  del 16 de agosto de 2017, el citado estrado judicial dispuso  \u00ab[p]rorrogar  por seis (6) meses el t\u00e9rmino para resolver la instancia  respectiva&#8230;[,] de conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  (folio 28).  <\/p>\n<p>2.4.\tEl 6 de abril  de 2018 tom\u00f3 posesi\u00f3n el nuevo Juez S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de Cali, ante el fallecimiento del anterior  titular, ocurrido el d\u00eda 1\u00ba anterior, tras diferentes  quebrantos de salud que lo aquejaron desde principios del a\u00f1o  en curso.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl 9 de mayo  de 2018 el actual funcionario adelant\u00f3 la audiencia de que  trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso,  en la que, \u00abamparado  en el numeral 5 inciso 3\u00bb  de ese precepto, \u00abindic\u00f3  el sentido del fallo anunciando que se negaran las pretensiones e  informando que&#8230; ser\u00eda proferido en forma escritural dentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tAl d\u00eda  siguiente los all\u00ed demandantes pidieron dar aplicaci\u00f3n  al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso,  aduciendo que \u00abel  Juez de instancia perdi\u00f3 competencia y no obstante, continu\u00f3  conociendo del proceso, por consiguiente, las actuaciones surtidas a  partir del 19 de febrero de 2.018 son nulas de pleno derecho\u00bb  (folio 26 y 27).  <\/p>\n<p>2.7.\tCon  providencia del 16 de mayo posterior, el juzgado no accedi\u00f3 a  la petici\u00f3n de invalidar lo actuado por p\u00e9rdida de  competencia y dict\u00f3 sentencia de primera instancia, negando  las pretensiones (folios 29 a 49). Los demandados apelaron, con  escrito en el cual s\u00f3lo censuraron que se les hubiera denegado  la nulidad que invocaron.  <\/p>\n<p>2.8.\tNo obstante  que el Tribunal admiti\u00f3 esa censura, interpretando que estaba  dirigida contra la sentencia, con auto del 27 de julio \u00faltimo,  adujo \u00abpronunciarse  sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte actora  frente a la determinaci\u00f3n del 16 de mayo del 2018, por la cual  se deneg\u00f3 la solicitud de nulidad objetiva&#8230; consagrada en el  art\u00edculo 121 del C.G. del P.\u00bb,  y declar\u00f3 la invalidez \u00abde  todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de julio de  2017\u00bb,  al concluir que desde esa data hab\u00eda operado, de pleno  derecho, la p\u00e9rdida de competencia contemplada en el citado  canon, al superarse el t\u00e9rmino all\u00ed establecido sin  dictarse la respectiva sentencia de primer grado; por lo que orden\u00f3  devolver el expediente \u00abal  despacho de origen para que disponga lo pertinente\u00bb  (folios 53 a 57).  <\/p>\n<p>2.9.\tPor v\u00eda  de tutela, censuraron los accionantes que la Colegiatura criticada,  al invalidar lo actuado, desconoci\u00f3 la primac\u00eda del  derecho sustancial sobre el adjetivo, los precedentes  jurisprudenciales de esta Corte y de la Constitucional respecto a la  saneabilidad de la nulidad derivada del incumplimiento del t\u00e9rmino  para dictar sentencia.  <\/p>\n<p>Destacaron que  para el caso concreto deb\u00eda observarse que el titular del  despacho acusado fue cambiado en tres ocasiones; que desde la  posesi\u00f3n del \u00faltimo funcionario a la fecha de la  emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, tan s\u00f3lo  transcurrieron 46 d\u00edas, por lo que s\u00ed fue emitida  dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o que contempla el citado  art\u00edculo 121, de donde no hab\u00eda lugar a invalidarla; y  que su contraparte, deslealmente, pidi\u00f3 la nulidad cuando ya  ten\u00eda conocimiento de que el fallo de primer grado le ser\u00eda  adverso (folios 1 a 22).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 62 y 63).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tAvianca S.A.  manifest\u00f3 adherirse a la petici\u00f3n de amparo (folio 80).  <\/p>\n<p>2.\tLa Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rog\u00f3 negar  la salvaguarda porque los gestores omitieron suplicar el prove\u00eddo  de 27 de julio de 2018 que critican, adem\u00e1s, su decisi\u00f3n  tuvo \u00abrespaldo  normativo y jurisprudencial[,] por lo que lejos est\u00e1 de ser  arbitraria o caprichosa\u00bb  (folios 96 y 97).  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali limit\u00f3 su  intervenci\u00f3n a historiar las actuaciones surtidas en el juicio  fustigado (folios 126 y 127).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tLos  promotores critican el auto de 27 de julio de 2018, mediante el cual  el Tribunal acusado dispuso  la invalidez \u00abde  todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de julio de  2017\u00bb  porque desde esa data se configur\u00f3, de pleno derecho, la  causal de invalidez contemplada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso; decisi\u00f3n que esa Colegiatura emiti\u00f3  resolviendo la  apelaci\u00f3n propuesta frente a la negativa del Juzgado de  acceder a declarar tal nulidad.  <\/p>\n<p>3.\tDe  entrada, debe se\u00f1alar la Corte que, contrario a lo aducido por  la autoridad encausada, la petici\u00f3n de amparo satisface el  presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el prove\u00eddo  cuestionado no era suplicable, de conformidad con el art\u00edculo  331 del citado estatuto, el cual ense\u00f1a que esa censura es  improcedente \u00abcontra  los autos mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n\u00bb,  como all\u00ed ocurri\u00f3, conforme qued\u00f3 dicho.  <\/p>\n<p>4.\tZanjado  lo anterior, al examinar aquel prove\u00eddo, encuentra esta Sala  que la salvaguarda rogada est\u00e1 llamada al fracaso, porque con  la decisi\u00f3n en comento no se incurri\u00f3 en arbitrariedad  que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, luego de trascribir el contenido del art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, la Colegiatura acusada consign\u00f3  que de all\u00ed se extra\u00eda:  <\/p>\n<p>&#8230;de un lado,  que el legislador en su amplia potestad legislativa instituy\u00f3  una casual de p\u00e9rdida de competencia, fincada en el trascurso  del tiempo para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, es decir,  que el juzgador cuenta con un t\u00e9rmino razonable para resolver  la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por el  funcionario que le sigue en turno.  <\/p>\n<p>Igualmente,  debe precisarse que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o  que establece dicha preceptiva legislativa para emitir sentencia de  \u00fanica o primera instancia, comienza a correr objetivamente por  regla general desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la  demanda al enjuiciado, salvo suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n  del proceso o desde la fecha que se cristalice el supuesto que aflora  del inciso 3\u00ba numeral 7\u00ba del articulo 90 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Es por tanto  que cuando el funcionario deje transcurrir un lapso superior al  dispuesto por el legislador para proferir fallo ya sea de \u00fanica,  primera o segunda instancia, la consecuencia procesal,  inexcusablemente es la p\u00e9rdida de competencia autom\u00e1tica  y, toda actuaci\u00f3n que se adelante luego de dicha circunstancia  estar\u00e1 viciada de nulidad al haber operado de pleno derecho.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  de cara al caso concreto, concluy\u00f3 que \u00abal  haberse agotado el \u00faltimo enteramiento del auto admisorio del  libelo a la demandada, el d\u00eda 5 de julio de 2016, la actuaci\u00f3n  surtida ulterior al 5 de julio de 2017, sin que se hubiera dictado  fallo de primera instancia, es nula de pleno derecho, sin que  represente trascendencia que la misma hubiera sido invocada  tard\u00edamente\u00bb;  determinaci\u00f3n que justific\u00f3 acudiendo a apartes de  precedente de esta Sala en punto a la objetividad e imposibilidad de  saneamiento de dicha causal de invalidez (STC8849-2018, 11 jul, rad.  2018-00070-01).  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que aunque el 16 de agosto de 2017 el a-quo \u00abprorrog\u00f3  el t\u00e9rmino por seis (6) meses m\u00e1s para proferir fallo  seg\u00fan lo permite excepcionalmente el inciso 4\u00ba del  articulo 121 ej\u00fasdem\u00bb,  era evidente que \u00abel  mismo fue dictado cuando ya hab\u00eda perdido competencia, siendo  por contera inv\u00e1lido a la luz del ordenamiento procesal y por  ende incapaz de producir efectos jur\u00eddicos\u00bb,  por lo que \u00abadem\u00e1s  de haberse emitido sentencia por fuera del plazo prorrogado, lo  cierto es que desde el 5 de julio de 2017, el juzgador hab\u00eda  perdido competencia y en este sentido toda actuaci\u00f3n posterior  es nula de pleno derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  destac\u00f3 que si bien \u00abel  funcionario de instancia bajo el abrigo de la doctrina  jurisprudencial imperante, despach\u00f3 de manera desfavorable la  solicitud de nulidad invocada por&#8230; la parte demandante&#8230; al  considerar que \u201cla nulidad prescrita en el art\u00edculo 121  no es aplicable cuando con su invocaci\u00f3n se pretenda  retrotraer un tr\u00e1mite ya superado, mucho menos como en el  presente caso cuando ya se ha anunciado el sentido de la sentencia\u201d\u00bb;  lo cierto era que:  <\/p>\n<p>&#8230;el  anterior criterio fue corregido y recogido por la Corte en aras de  evitar inseguridad jur\u00eddica e indeterminaci\u00f3n frente al  tema, explicitando de forma categ\u00f3rica en la providencia  citada enantes, que \u201clas consideraciones precedentes, llevan a  la Sala a recoger todos los precedentes que, en sentido contrario,  emiti\u00f3 previamente, al considerar que la postura aqu\u00ed  expuesta es la m\u00e1s acorde a los consagrado en el ordenamiento  jur\u00eddico, espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 121  del estatuto procesal vigente\u201d.  <\/p>\n<p>Razonamientos  con fundamento en los cuales se\u00f1al\u00f3, de forma  conclusiva, que \u00abcomulgando  del nov\u00edsimo criterio de la Corte Suprema de Justicia y al  avizorar&#8230; que la causal de nulidad de pleno derecho oper\u00f3 en  el presente caso desde el 5 de julio de 2017, as\u00ed [se]  proceder\u00e1 a declararla, invalidando toda actuaci\u00f3n  posterior a dicha data\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los quejosos es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada  concluy\u00f3, con apoyo en la norma aplicable al asunto y la  jurisprudencia de esta Corte, a pesar de las alegaciones de los  accionantes, que se configur\u00f3 la nulidad de pleno derecho  contemplada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso al no haberse dictado decisi\u00f3n de primera instancia  dentro del t\u00e9rmino all\u00ed establecido; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>5.\tLo  consignado impone denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nSalvamento de voto  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nSTC15647-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02818-00.<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 razonable  la determinaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal de Cal  que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia por superarse el  plazo  previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso  e invalid\u00f3 todo lo actuado a partir del 5 de julio de 2017,  incluida la sentencia de primera instancia del 16 de mayo  de 2018.<br \/>\nLa  Sala aval\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n  acusada, seg\u00fan la cual, \u00abal haberse agotado el \u00faltimo  enteramiento del cuto admisorio del libelo a la demandada, el d\u00eda  5 de julio 2016, la  actuaci\u00f3n surtida ulterior al 5 de julio de 2017, sin que se  hubiera dictado el fallo de primera instancia, es nula de pleno  derecho, sin que trascendencia que la misma hubiera sido invocada<br \/>\nR<br \/>\n  adicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02811&#039;-00<br \/>\ntard\u00edamente\u00bb  (f.  196), con lo que se le atribuy\u00f3 un car\u00e1cter insaneable,  aspecto del cual me aparto, con base el_ la siguiente  argumentaci\u00f3n.<br \/>\nDel car\u00e1cter  saneable de la nulidad invocada.<br \/>\n1.  En reiteraci\u00f3n y desarrollo de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., .ad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso  en  <\/p>\n<p>De  esta forma, el legislador dio continuidad\tla<br \/>\npol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0\tla<br \/>\nLey  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica  de la competencia.<br \/>\nSumado  a ello, la versi\u00f3n m\u00e1s reciente y actualmente vigente  de la regla, fue reforzada en el C\u00f3digo General del Proceso  con el establecimiento de un efecto invalidante que opera  de pleno  derecho respecto  de la actuaci\u00f3n posterior a la  cesaci\u00f3n de la aptitud legal.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, conviene recalcar que al margen del  debate  que podr\u00eda suscitarse en punto de la completa  col,  figuraci\u00f3n de un aut\u00e9ntico factor temporal de  atribuci\u00f3n de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n de la  aptitud del funcionario cognoscente por la superaci\u00f3n de los  t\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  encuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que-  aunque desarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la  codificaci\u00f3n   procesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2.  No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto  es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  del vicio y la necesidad de vincular el evento<br \/>\nmediante  especial con los lineamientos generales del capitulo  de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  derivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de du  .acci\u00f3n  de la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre  el particular corresponde precisar que aunque la dis-3osici\u00f3n  en cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla<br \/>\nactuaci\u00f3n  posterior que realice el juez que haya perdido competencia  par  x emitir la respectiva providencia\u00bb, opera  de pleno  derecho, elle  no supone que la misma se torne insubsanable.<br \/>\nCiertamente,  la expresi\u00f3n de pleno  derecho, en  este contexto  y acorde con el significado jur\u00eddico de los vocablos, tan   s\u00f3lo supondr\u00eda, en principio, que los efectos de la  nulidad  se producir\u00edan autom\u00e1ticamente, sin necesidad de<br \/>\nreconocimiento  o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio  de la Ley (ope  legis), pero  no necesariamente la calidad  de insaneable del vicio procesal.<br \/>\nEn  este orden, la previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo, de  una  discutible&#039;, diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal  (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed sola incompatibilidad alguna con los  dem\u00e1s principios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a so 3er:  taxatividad,  trascendencia, protecci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y  convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor  lo anterior, nada obsta para que en la hip\u00f3tesis, de  transgresi\u00f3n  de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la instar cia, deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem.<br \/>\nAl  respecto, es determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos  criterios  de competencia que resultan improrrogables sol el subjetivo  y funcional2,  los  cuales no se corresponden con el supuesto de p\u00e9rdida de la  competencia por vencimiento de  los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal  hip\u00f3tesis  no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores<br \/>\n1  En tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se co _cibe mediante  su reconocimiento por v\u00eda de pronunciamiento judicial, tal  cual se e :trae de  los art\u00edculos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo  Civil y las preceptivl-  s del  cap\u00edtulo  de nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  (c\u00e1nones 7 32 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo  del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han pr( iisto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.<br \/>\nprivilegiados,  sino al contrario, una secuela encaminada a  finiquitar  la atribuci\u00f3n que ven\u00eda regularmente dada, como  mecanismo  de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n para que el funcionario dotado  de la potestad, cumpla oportunamente con su deber de  decisi\u00f3n.<br \/>\nDe  igual manera, las \u00fanicas causales de anulabilidad  insubsanables  -sin desconocer el especial tratamiento de la falt1  de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas<br \/>\nnulidades por  proceder contra providencia ejecutoriada del superior,<br \/>\nrevivir  un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la  res&#039;  activa instancia\u00bb, ninguna  de las cuales se aviene al evento de  a p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino de  duraci\u00f3n de la instancia.<br \/>\nPor  tal raz\u00f3n, se insiste, tienen plena aplicaci\u00f3n los  condicionamientos  de alegaci\u00f3n del vicio (legitimaci\u00f3n, no haber  dado lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no convalidaci\u00f3n  expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed como muy especialmente  los eventos de saneamiento contemplados actualmente  en el canon 136 ejusdem,  acordes  con los anteriores  presupuestos.<br \/>\nDe  esta forma, la deficiencia podr\u00e1 ser saneada y por lo  mismo, conservada la validez de la actuaci\u00f3n, dada la  inoportuna  alegaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente,<br \/>\n\u00abCuando  a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no  se viola  el derecho de defensa\u00bb.<br \/>\n3.  Conviene destacar que en esta clase de hip\u00f3tesis, no puede  pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11 del  C\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto d ? los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por l ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(  ..) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (..) la finalidad de  los  procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (..).  Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta  que  el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad \u00e1  3 los  derechos  reconocidos por la ley sustancial (..)&quot;.<br \/>\n&quot;(&#8230;)  [L]a relaci\u00f3n de medio a fin es ostensible, lo que hace ve;  que la  rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los ci. ales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del debido  proceso,  a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pret\u00e9itas  oportunidades  como cuando dijo: &#039;No en vano el legislador, ha previsto que &#039;las  dudas que surjan de la interpretaci\u00f3n de  las  normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la  aplicaci\u00f3n  de los principios generales del derecho procesa de manera  que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso,  se respete el derecho de defensa y se manten\u00eda a  la  igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. 2J06, 2006-00480-01;  reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad.  2017-01237-01).<br \/>\nEn  la misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab38.  Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de  prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i)  la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho  sustancial  y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de  \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propender por la  realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una  v\u00eda para  la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos; y, (iii) el  derecho  adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin  en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y estar al servicio del  derecho sustancial  el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas  fundamentales.\u00bb  (C-193\/  16).<br \/>\n4.  As\u00ed las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria,  caprichosa y desprovista de fundamento jur\u00eddico, une_ postura  que en supuestos como los relacionados con el des  3ordamiento  del  t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, reclame por la permanencia de  los efectos de una actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando  las causas de la extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan  obedecer  a una tolerancia de las partes (t\u00e1cita o expl\u00edcita) o  a\u00fan   m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda,  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nSe  acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas  con posterioridad al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la  instancia, en especial la decisi\u00f3n definitiva, y sin que medie  alegaci\u00f3n oportuna del vicio saneable, no es en principio  razonable retrotraerlas por la aplicaci\u00f3n de una pauta  que justamente busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de  m\u00e9rito,  pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n judicial  ya   estar\u00edan satisfechos.<br \/>\nAs\u00ed,  sin duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, a: ates que superponer  una invalidaci\u00f3n que justamente busca la obtenci\u00f3n  del fallo de fondo en el grado de conocimiento  respectivo.<br \/>\nPor  todo lo anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede  ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la  conservaci\u00f3n de los actos procesales y reclama para la sanci\u00f3n  cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad,  o se advierta un supuesto de insanvable transgresi\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso.<br \/>\nEsta  Corte ha tenido la oportunidad de recabar en  la relevancia  de los mentados axiomas al momento de decidir en  materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza  restringida, residual y necesariamente fundada, para  estructurar criterio orientador conforme al cual \u00abLa  regla,  pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento ; la excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n\u00bb. En  sustento  de lo anterior se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada  es m\u00e1s nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia<br \/>\nreal  de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso, con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como \u00e9sta,  taladran el oficio judicial y comprometen la etic\u00eddad del  director  del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en el que  siempre  debe  imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia en concreto,  la  efectividad de los derechos, la cual no puede quedar<br \/>\nen  letra muerta, por un  exacerbado  &#039;formalismo&#039;, `literalismo&#039; o procesalismo,  refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los  derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sin un acerado  y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con mesura  y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por  excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble  que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador  de las causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ<br \/>\nSC, 5 jul. 2007,     rad 19 8 9-09 134-0 1).<br \/>\n5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente  la ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n   de la litis,  a  la cual debe acudirse como \u00faltimo remedio  para superar graves e insuperables trasgresiones al debido  proceso y no para extender a\u00fan m\u00e1s en el tiempo la  materializaci\u00f3n   del derecho de los asociados a una pronta y cumplida  administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  este panorama, no pareciera procedente, so pre  texto del derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo en un  t\u00e9rmino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en -raz\u00f3n  de su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin perjuicio del  inter\u00e9s de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la  serie, son los directos afectados con la definici\u00f3n res  3ectiva.<br \/>\nPor  lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente  debe procurarse al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de  la instancia, es claro que la justificada extensi\u00f3n del  plago,  tolerada por los intervinientes, impide refutar la<br \/>\naptitud  legal del juez que ha decidido dar continuidad al  conocimiento  del asunto en orden a la definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nUn  entendimiento contrario sit\u00faa en vilo la garant\u00eds de  acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia d  la  tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula legal  pertinente  no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n  o remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en tuno\u00bb, supuesto  para nada distante de la realidad y evidenciable con notas may\u00fasculas  cuando la causa de la prolongaci\u00f3n no es exclusiva de la  gesti\u00f3n de un despacho en concreto, sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad  y territorialidad.<br \/>\n6.  El compromiso del Estado en materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente  con medidas como la condensada en  el  estudiado  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y menos  con la interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que se  espera  de un funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme al  precedente jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones que no son  de su competencia directa, y  en  gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y  en  la administraci\u00f3n  judicial, a saber:  <\/p>\n<p>Aquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn  general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos  humanos.  Con base en esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se  determinar\u00e1  el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\nEn  primer lugar, la obligaci\u00f3n  de respetar el  derecho a la administraci\u00f3n  de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar  medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo,  conlleva  el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas  en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta.<br \/>\nEn  segundo lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere  que el Estado  adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn  tercer lugar, la obligaci\u00f3n  de realizar implica  el deber del Estado  de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y,  (i9 hacer efectivo el goce del derecho.<br \/>\nFacilitar  el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la  adopci\u00f3n  de normas y medidas que garanticen que todas las personas,  sin distinci\u00f3n, tengan  la  posibilidad de ser parte en un  proceso  y de utilizar los instrumentos que la normativa<br \/>\nproporciona  para formular sus pretensiones.<br \/>\nEn  cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 996 establece  que, dentro de los principios que informal la administraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7\u00b0, y el respeto de los derechos (art\u00edculo  9\u00b0), los cuales se constituye ti en mandatos  que deben ser observados por quienes administran justicia  en cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos  se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas  y con observancia de las garant\u00edas propias del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten pm ajan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo,  el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n  de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear  la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos  de poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor otra parte,  hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de<br \/>\njusticia  conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva<br \/>\nque  comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea  resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo orle; Lado por  el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados.\u00bb  (CC.  T-443\/ 13).<br \/>\nAcorde  con lo anterior, la consagraci\u00f3n de una causal insaneable  de nulidad por el vencimiento de los t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia que pudiera llegar a conceb\u00ed el legislador  en su amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, exigir\u00eda  que  la normativa, adem\u00e1s de congruente con la taxatividad de la  causal y los fen\u00f3menos de pr\u00f3rroga y subsanaci\u00f3n,  brindara  satisfacci\u00f3n a los condicionamientos<br \/>\nconstitucionales  y estatutarios de estar aparejada o acompa\u00f1ada  de mecanismos que garanticen el establecimiento  -igualmente forzoso y dotado de con  secuencias- de cargas razonables para cada despacho judicial3<br \/>\nDe  lo contrario, la aplicaci\u00f3n de la figura con el entendimiento  mayoritariamente adoptado, esto es, favorable  a la existencia de una causal de anulaci\u00f3n insaneable,  supondr\u00eda retrotraer la eficacia de la actuaci\u00f3n con  sumada, cuando lo pretendido es justamente su realizaci\u00f3n,  hermen\u00e9utica que as\u00ed vista, deriva en irrazonable  y desprovista de efecto positivo en las garant\u00edas de  los justiciables.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el sal-,  amento de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.<br \/>\nLUIS ALONSO RICO  PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n3  Conviene rese\u00f1ar que en el plano reglamentario se ha edificado  el concepto de \u00abCAI  1CIDAD M\u00c1XIMA DE RESPUESTA\u00bb, el  cual tiene incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal directa y autom\u00e1tica  frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos  PSAi  16-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar mi disentimiento  frente a las consideraciones all\u00ed consignadas con base  en los siguientes argumentos:<br \/>\n1.  La Sala deniega el amparo, luego de estimar que en el proceso  motivo de tutela, le asisti\u00f3 criterio razonable al Tribunal  accionado, en tanto, su determinaci\u00f3n de disponer la nulidad  de pleno  derecho de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad  al vencimiento del termino previsto en el art\u00edculo 121  del C\u00f3digo General del Proceso, no lucia arbitraria ni impon\u00eda  la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, debido a que la Sala fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en  razonamientos  muy similares a los expuestos en el fallo STC8849-2018,  proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas motivaciones  acerca de la nulidad consagrada la norma ib\u00eddem,  no comparto tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto  que me permit\u00ed hacer en esa oportunidad, que remito a tales  argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores integrante de la Sala;  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15647-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02818-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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