{"id":102038,"date":"2026-07-01T21:22:14","date_gmt":"2026-07-01T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102038"},"modified":"2026-07-01T21:22:14","modified_gmt":"2026-07-01T21:22:14","slug":"stc15661-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15661-2018\/","title":{"rendered":"STC15661-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15661-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03528-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  decide  la tutela promovida por Nelson  G\u00f3mez Torres y Luz Stella Gonz\u00e1lez Pinz\u00f3n frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, integrada por las magistradas Clara In\u00e9s  M\u00e1rquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada y Miryam Lizarazu  Bitar, con ocasi\u00f3n del juicio de protecci\u00f3n al  consumidor adelantado por los aqu\u00ed quejosos a la Constructora  Parque Central S.A.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  gestores del auxilio demandan el amparo de las prerrogativas al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En  virtud de una promesa de compraventa suscrita entre los  quejosos y la Constructora Parque Central S.A., aqu\u00e9llos  instauraron acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor a esta  \u00faltima, en su calidad de promitente vendedora, conocida en  primera instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio,  quien emiti\u00f3 fallo accediendo a las pretensiones del libelo,  el pasado 6 de junio.  <\/p>\n<p>Tal  prove\u00eddo fue revocado por la magistratura fustigada al desatar  la apelaci\u00f3n deprecada por la demandada, para en su lugar,  declarar probada la falta de competencia del a  quo para  resolver controversias de car\u00e1cter contractual no cobijadas  por la Ley 1480 de 2011 (fl.6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde la accionada    <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n criticada  pidi\u00f3 la denegaci\u00f3n del ruego remiti\u00e9ndose a los  criterios jur\u00eddicos del fallo confutado (fl.40, cdno.1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Los tutelantes censuran al tribunal acusado por haber definido en  contra de sus intereses el comentado subex\u00e1mine  al desatar la segunda instancia.  <\/p>\n<p>2.  En la providencia objetada se adopt\u00f3 la postura confutada tras  hallar reunidos los presupuestos indispensables para estimar  configurada la incompetencia de la Superintendencia convocada,  razonando el juzgador:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  palmario que emerge inviable el estudio de la aludida pretensi\u00f3n  de incumplimiento en esta causa, ya que se escapa del \u00e1mbito  de pronunciamiento del fallador en materia de protecci\u00f3n al  consumidor, pues, en ese punto toral, est\u00e1 prevista por el  incumplimiento de la garant\u00eda, lo que dista del petitum  esbozado en el libelo. (\u2026)  As\u00ed entonces, debe prosperar el enervante de falta de  competencia del a quo, para decidir sobre el presunto incumplimiento  del contrato de promesa de compraventa  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  arribar a la citada conclusi\u00f3n, reflexion\u00f3 sobre los  alcances de la Ley 1480 de 2011, reguladora de las relaciones de  consumo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ciertamente,  en el contexto de la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la  Sala, es viable el estudio de asuntos de naturaleza contractual,  siempre y cuando se relacionen con las prerrogativas que la normativa  protege, previstas en el art\u00edculo 3<br \/>\n[del  Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor].  En \u00faltimas, ha de valorarse que el [usuario],  destinatario de la salvaguarda, adquiere tal connotaci\u00f3n en el  tr\u00e1fico mercantil, en virtud de una relaci\u00f3n negocial  con el proveedor, por lo que los derechos cobijados se ambientan en  un escenario contractual (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  hecho, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el recurrente, de conformidad  con el numeral 3 del art\u00edculo 56 de la [comentada  disposici\u00f3n],  mediante la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al [comprador]  se  decidir\u00e1n, entre otros asuntos, aquellos contenciosos  originados en la aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n  contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de  protecci\u00f3n a la [clientela]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  en  la sentencia cuestionada haciendo una interpretaci\u00f3n  sustantiva del asunto debatido se advirti\u00f3 que las  pretensiones de los actores se enmarcaban en el incumplimiento  contractual de la promesa de venta por parte de la constructora,  distando tal alegato del \u00e1mbito de aplicabilidad de las reglas  antedichas, es decir, v\u00ednculo consumidor \u2013 productor  y  proveedor.  <\/p>\n<p>Luego,  partiendo de ese entender, se evidenci\u00f3 la discordancia entre  la acci\u00f3n ejercida y los pedimentos del libelo.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, acot\u00f3  el ad  quem:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En efecto, una cosa es deprecar la protecci\u00f3n frente a  cl\u00e1usulas abusivas o perseguir la efectividad de la garant\u00eda,  para lo cual fue expedido el Estatuto del Consumidor, y otra bien  diferente, solicitar, como ocurre en este litigio, que se declare el  incumplimiento de la compa\u00f1\u00eda respecto de otro tipo de  estipulaciones, as\u00ed como condenarla en perjuicios (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tanto, dispuso el fallador revocar la providencia de primer grado,  justificando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, prevista en la  Ley 1480 de 2011, se ha erigido como una herramienta de fundamental  defensa en favor de aqu\u00e9llos que concurren al mercado a  adquirir bienes o servicios, para salvaguardar de manera efectiva las  prerrogativas que nacen del v\u00ednculo que surge con el productor  o proveedor. Mas, esa innegable connotaci\u00f3n no autoriza a los  justiciables a acudir a ella para que se hagan declaraciones y  condenas totalmente ajenas a los derechos de los consumidores, ya que  no tiene la vocaci\u00f3n de reemplazar las acciones contractuales  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, inherentes al v\u00ednculo  que ata a las partes, ya sea reclamando la resoluci\u00f3n ora  exigiendo su ejecuci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en  el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. En el proceso  incoado en ese norte, ser\u00e1 la oportunidad apropiada para  determinar si es viable o no la retenci\u00f3n de las arras por  parte de la Constructora Parque Central S.A. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el colegiado efectu\u00f3 un estudio  adecuado de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que lo  condujeron a la sentencia reprochada.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la determinaci\u00f3n examinada no se observa  incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.<br \/>\n5.  Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda  incoada.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15661-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03528-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se decide la tutela promovida por Nelson G\u00f3mez Torres y Luz Stella Gonz\u00e1lez Pinz\u00f3n frente a la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}