{"id":102039,"date":"2026-07-01T21:22:23","date_gmt":"2026-07-01T21:22:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102039"},"modified":"2026-07-01T21:22:23","modified_gmt":"2026-07-01T21:22:23","slug":"stc15677-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15677-2018\/","title":{"rendered":"STC15677-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03435-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por la  empresa SCI Mundo Andina C\u00facuta S.A.S., contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta, espec\u00edficamente, frente a los magistrados  \u00c1ngela Giovanna Carre\u00f1o Navas, Constanza Forero de Raad  y Gilberto Galvis Ave,  y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la  citada capital, con ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo  mixto\u201d  adelantado por Drypers Andina S.A. a la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La censora  reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la defensa y  debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades  accionadas.  <\/p>\n<p>2. De lo  consignado en ruego tuitivo y sus anexos, se colige que Drypers  Andina S.A. inici\u00f3 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  C\u00facuta, el litigio materia de esta salvaguarda, en el cual la  aqu\u00ed actora present\u00f3 como excepciones de fondo las  denominadas: \u201c(\u2026) no  [ser] quien  suscribi\u00f3 el t\u00edtulo; carencia de obligatoriedad (\u2026);  cobro de lo no debido; (\u2026)  temeridad y mala fe (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El referido  estrado en sentencia de 20 de febrero de 2018, declar\u00f3  infundados esos medios exceptivos, y orden\u00f3 seguir adelante  con la ejecuci\u00f3n por las sumas establecidas en la orden de  apremio emitida en ese decurso.  <\/p>\n<p>El anterior fallo  fue apelado por la tutelante, correspondi\u00e9ndole el  conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien el  providencia de 6 de septiembre pasado, confirm\u00f3 la  determinaci\u00f3n del   a quo.  <\/p>\n<p>Arguye la actora  que los convocados \u201c(\u2026) se  alejaron abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico  (\u2026)\u201d, pues sus decisiones se fundamentaron \u201c(\u2026)  no  en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en la subjetividad,  capricho y arbitrariedad extrema  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala que  en el comentado compulsivo era evidente \u201c(\u2026) la  omisi\u00f3n de la firma del creador del t\u00edtulo (\u2026)\u201d  objeto de recaudo, por tanto, el mismo carec\u00eda de eficacia  para su cobro.  <\/p>\n<p>Manifiesta que  existi\u00f3 una \u201c(\u2026) falsedad  ideol\u00f3gica  (\u2026) por  la alteraci\u00f3n de la fecha de creaci\u00f3n del  [pagar\u00e9] (\u2026)\u201d, el cual se encontraba en blanco y  sin cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 622  del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Aduce que el  aludido litigio \u201c(\u2026) se  inici\u00f3  (\u2026) con  base  en  una escritura que contiene una nulidad absoluta, pues la persona que  la otorg\u00f3 no ten\u00eda facultades para ello (\u2026)\u201d,  situaci\u00f3n inadvertida por los querellados.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, en  concreto, \u201c(\u2026) declarar  la  nulidad  o revocar todo lo actuado a partir de la sentencia de  primera instancia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2. El auxilio se  concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas  superiores de SCI Mundo Andina C\u00facuta S.A.S., por la  desestimaci\u00f3n de las excepciones de fondo incoadas por esa  sociedad, dentro del compulsivo bajo estudio.  Esta Sala analizar\u00e1 la providencia del tribunal querellado,  por cuanto fue en esa instancia donde el tema aqu\u00ed criticado  cobr\u00f3 ejecutoria.  <\/p>\n<p>3. Refulge  el fracaso de la salvaguarda, porque la corporaci\u00f3n tutelada  en su decisi\u00f3n, fundadamente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026  )  el instrumento de procedibilidad ejecutiva es un (\u2026)  pagar\u00e9  identificado con el n\u00famero 001, creado en Bogot\u00e1 el 31  de noviembre de 2015, que contiene la promesa incondicional hecha por  Luis Fernando D\u00e1vila D\u00edaz y la sociedad SCI Mundo  Andina C\u00facuta S.A.S. a trav\u00e9s de su representante  legal, de pagar a favor de Drypers Andina S.A. (\u2026)  la suma de $333.000.000 (\u2026),  dicho documento est\u00e1 suscrito por quien fung\u00eda como  representante legal de la sociedad demandada y  por el se\u00f1or  Luis Fernando D\u00e1vila D\u00edaz persona natural raz\u00f3n  por la que sin duda puede asegurarse que re\u00fane los requisitos  formales de los art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo de  Comercio; sin embargo, la discusi\u00f3n se centra (\u2026)  en que se trata de un documento ap\u00f3crifo en su fecha de  creaci\u00f3n lo que lo inhabilita para su cobro como quiera que  seg\u00fan lo aseveran el pagar\u00e9 realmente fue emitido el  d\u00eda 19 de julio de 2012, \u00e9poca en que se celebr\u00f3  el negocio jur\u00eddico que le dio origen, y en la carta de  instrucciones no se autoriz\u00f3 modificar esa data\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  zanjar ese motivo de censura, importa acudir a la reglamentaci\u00f3n  legal de los t\u00edtulos valores en blanco contenida en la  legislaci\u00f3n mercantil, al respecto el art\u00edculo 622 del  C\u00f3digo de Comercio dispone que si en el t\u00edtulo se dejan  espacios en blanco cualquier tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1  llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor (\u2026),  una  firma puesta sobre un papel en blanco entregado por el firmante para  convertirlo en un t\u00edtulo valor dar\u00e1 al tenedor el  derecho de llenarlo para que el t\u00edtulo una vez completado  puede hacerse valer contra cualquiera de los que en el han  intervenido y antes de completarse deber\u00e1 ser llenado  estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n dada para ello\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSobre  ese t\u00f3pico tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casaci\u00f3n Civil que: quien suscribe un t\u00edtulo valor con  espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto  completo haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos pues es  consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la  acci\u00f3n cambiaria, luego, est\u00e1 autorizando al tenedor  inequ\u00edvocamente para completar el t\u00edtulo a fin de poder  exigir su cumplimiento, aunque esto es claro, debe aqu\u00e9l   ce\u00f1irse a las instrucciones que al respecto se hubieren  impartido (\u2026).  Si la parte ejecutada alega como medio defensivo que el espacio en  blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento  en un acuerdo o en una carta de instrucciones le incumb\u00eda a  ella en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera  integral, vale decir, asumir el compromiso de demostrar que realmente  fueron infringidas las instrucciones que imparti\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  este caso (\u2026)  le\u00edda  la carta de instrucciones (\u2026),  si bien es cierto que en ella aparece que el se\u00f1or Luis Carlos  Highlander en su condici\u00f3n de representante legal de la  sociedad SCI Mundo Andino C\u00facuta autoriz\u00f3 para llenar  sin previo aviso y en caso de incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n  actual, el espacio relativo a la cuant\u00eda, intereses y fecha de  vencimiento en blanco, no lo es menos cierto, que tal complementaci\u00f3n  estaba sujeta a las instrucciones precisas all\u00ed impartidas,  siendo la primera de ellas (\u2026)  que el t\u00edtulo deber\u00e1 ser llenado en el momento en que  incurramos en mora de cualquier obligaci\u00f3n contra\u00edda  con la empresa (\u2026),  manifestaci\u00f3n  est\u00e1 que ante la precisi\u00f3n y claridad de sus t\u00e9rminos  no permite colegir cosa distinta que el pagar\u00e9 surg\u00eda a  la vida jur\u00eddica, como tal, \u00fanicamente cuando los  deudores se encontraran en mora, y ese instante temporalmente lo  ubic\u00f3 la parte actora en el mes de noviembre de 2015, toda vez  que para esa \u00e9poca ya registraban los deudores una mora  considerable frente a los pagos que deb\u00edan efectuar (\u2026)\u201d,  por tanto ninguna raz\u00f3n le asiste a la censura cuando asegura  que las instrucciones fueron desatendidas y que por tal motivo se  insert\u00f3 una falsedad en el t\u00edtulo y que por ello pierde  eficacia jur\u00eddica menos a\u00fan cuando la fecha de creaci\u00f3n  no est\u00e1 legalmente exigida como requisito indispensable de los  t\u00edtulos valores en general por el art\u00edculo 621 del  C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Ahora],  en relaci\u00f3n a que la sociedad demandada no est\u00e1  obligada al pago del importe del t\u00edtulo en virtud a que para  el 30 de noviembre de 2015, fecha insertada como de creaci\u00f3n  del pagar\u00e9 la representante legal de la empresa era la se\u00f1ora  Daniela D\u00e1vila, y no quien aparece firmando el instrumento, se  tiene como hecho probado irrefutable que la empresa demandada no  desconoce que para el 19 de julio de 2012, data en que se dio el  negocio causal (\u2026)  el gerente de la sociedad y representante legal de la misma era Luis  Carlos Highlander quien fuera designado mediante acta de asamblea el  23 de noviembre de 2011, inscrita en el registro mercantil el d\u00eda  25 de ese mes y a\u00f1o, de quien no se tach\u00f3 de falsa la  firma impuesta en el t\u00edtulo valor (\u2026).  Por  ende el hecho de que a 31 de noviembre de 2015, sea otra persona  quien ostenta la calidad de representante legal de la deudora no  constituye motivo jur\u00eddicamente atendible para que la  prestaci\u00f3n de pago de la suma de dinero sea desconocida (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)   En cuanto a la s\u00faplica de nulidad absoluta de la escritura  p\u00fablica 795 del 26 de marzo de 2014 (\u2026),  mediante  la cual se constituye hipoteca sobre uno de los inmuebles perseguidos  en esta ejecuci\u00f3n basta con poner de presente de una parte que  no es la acci\u00f3n hipotecaria la ejercida en esta ocasi\u00f3n,  aqu\u00ed no se est\u00e1 haciendo valer la hipoteca, sino que se  ha ejercido la acci\u00f3n cambiaria trav\u00e9s de un proceso  ejecutivo singular, de otro lado, no es la apelaci\u00f3n la v\u00eda  para invocar nulidades de actos jur\u00eddicos no controvertidos  durante el curso del proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Por el contrario,  la determinaci\u00f3n del tribunal lejos de ser arbitraria, se  encuentra ajustada a los par\u00e1metros legales y  jurisprudenciales aplicables al caso, pues con argumentos solidos y  con sujeci\u00f3n a las probanzas allegadas al decurso, desestim\u00f3  fundadamente cada una de las excepciones propuestas.<br \/>\n5.  T\u00e9ngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las  hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni  cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos  es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a  la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>6. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido a \u00e9l.  <\/p>\n<p>6.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  la Empresa SCI Mundo Andina C\u00facuta S.A.S., contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  espec\u00edficamente, frente a los magistrados \u00c1ngela  Giovanna Carre\u00f1o Navas, Constanza Forero de Raad y Gilberto  Galvis Ave,  y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada  capital, con ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo  mixto\u201d  adelantado por Drypers Andina S.A. a la aqu\u00ed quejosa.<br \/>\nSEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03435-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la demanda de tutela impetrada por la empresa SCI Mundo Andina C\u00facuta S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}