{"id":102040,"date":"2026-07-01T21:22:38","date_gmt":"2026-07-01T21:22:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102040"},"modified":"2026-07-01T21:22:38","modified_gmt":"2026-07-01T21:22:38","slug":"stc15678-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15678-2018\/","title":{"rendered":"STC15678-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC15678-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02197-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 4 de  octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por Jos\u00e9  Yesid Monroy Ar\u00e9valo frente a los Juzgados Cuarenta y Dos  Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio reivindicatorio adelantado por  Josefina Manrique Mej\u00eda al aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor del  auxilio reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al acceso a  la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente  vulneradas por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2. Del  ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, el aqu\u00ed  accionante fue demandado por Josefina Manrique Mej\u00eda en juicio  \u201creivindicatorio\u201d,  solicitando la restituci\u00f3n de \u201c(\u2026) un  lote de terreno junto con su construcci\u00f3n, ubicado en [esta]  ciudad  (\u2026)\u201d, as\u00ed como el pago de los frutos civiles \u201c(\u2026)  percibidos  (\u2026) y  los que se hubiesen dejado de recibir con mediana inteligencia y  atenci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Arguye  que aleg\u00f3 ser \u201cposeedor  de buena fe\u201d  del bien inmiscuido; empero, el referido estrado profiri\u00f3  sentencia donde se acogi\u00f3 \u00fanicamente la reclamaci\u00f3n  referente a la devoluci\u00f3n del inmueble, decisi\u00f3n  revocada parcialmente el 6 de septiembre de 2018, por el juzgado del  circuito querellado, quien concedi\u00f3 la totalidad de las  pretensiones invocadas.  <\/p>\n<p>Aduce  el gestor que los convocados \u201c(\u2026)  incurrieron en v\u00edas de hecho  (\u2026) porque  no realiz[aron]  una  ponderaci\u00f3n racional de las pruebas allegadas debidamente al  proceso (\u2026)\u201d,  las cuales demostraban los \u201c(\u2026) actos  de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026),  y  la suma de posesiones  (\u2026)\u201d requerida para adquirir por prescripci\u00f3n el  inmueble objeto de litis.  <\/p>\n<p>Esgrime  que las \u201ccondenas\u201d  impuestas en el aludido decurso, recaen \u00fanicamente sobre \u00e9l,  aun cuando la demanda tambi\u00e9n fue dirigida contra Nelson  Alejandro Mart\u00ednez \u00c1lvarez.  <\/p>\n<p>3. Suplica, en  concreto, dejar sin efecto las sentencias proferidas en el aludido  pleito.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 inst\u00f3 declarar  improcedente el ruego, por cuanto ese despacho \u201c(&#8230;) siempre  vel\u00f3 por garantizar a las partes el debido proceso  (\u2026)\u201d dentro del asunto bajo estudio (fls. 38 a 39).  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, refiri\u00f3 que  no existe \u201c(\u2026) circunstancia  alguna que vulnere o amenace  (\u2026)\u201d las prerrogativas del actor (fls. 32 a 34).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el  ruego, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [T]res  temas fueron disputados por el accionante:\u201d  <\/p>\n<p>\u201cEl  primero, relativo a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, no se abre  paso porque, en rigor, el se\u00f1or Monroy no cuestion\u00f3 que  la se\u00f1ora Manrique figura como due\u00f1a del predio  disputado y que \u00e9l tiene la condici\u00f3n de poseedor  material (\u2026).  Por tanto, no pueden ser censuradas [las  decisiones] por  haber concedido la reivindicaci\u00f3n, dado que, desde la  perspectiva de la legitimaci\u00f3n, [se]  hall[aron]  configurados los presupuestos establecidos en los art\u00edculos  946, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El segundo, relativo a la extensi\u00f3n de las condenas al se\u00f1or  Nelson Alejandro Mart\u00ednez, decae f\u00e1cilmente con s\u00f3lo  recordar que el propio Jos\u00e9 Monroy se reconoce como \u00fanico  poseedor por lo que su reclamo cae en el vac\u00edo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  respecto se memora que la juez de primera instancia neg\u00f3 ese  pronunciamiento a favor de la demandante, en atenci\u00f3n a que no  se alleg\u00f3 prueba. El juez de circuito no desconoci\u00f3 esa  falencia, pero decidi\u00f3 apartarse por considerar que el valor  de los frutos se tasaran considerando la suma que mes a mes  corresponda al 1% del aval\u00fao comercial del predio, el que no  podr\u00e1 ser superior al doble del concepto que como aval\u00fao  catastral certifique la Oficina de Catastro Distrital, aplicada al  a\u00f1o o fracci\u00f3n correspondiente, entre el 11 de mayo  de  2007 (fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda) y la fecha en  que efectivamente se realice la restituci\u00f3n del predio a la  demandante\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, al proceder de ese modo, el juez pas\u00f3 por alto que si  bien es cierto que la Ley 820 de 2003, establece esos criterios para  fijar el tope m\u00e1ximo de la renta en un contrato de  arrendamiento, no lo es menos que, por regla, los jueces no pueden,  por si y ante s\u00ed, valerse de ellos para fijar en la sentencia  el valor de unos frutos civiles, as\u00ed estos correspondan a  utilidades o beneficios que resultan de la industria humana (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  juez supuso una prueba que la demandante en reivindicaci\u00f3n  debi\u00f3 aportar. He aqu\u00ed su error. El Tribunal, como juez  constitucional, debe, entonces, proteger el derecho a un debido  proceso del hoy accionante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  dispuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  deja sin valor ni efectos el numeral 1o  de la sentencia proferida por [el  juzgado del circuito tutelado]  el 6 de septiembre de 2018 (\u2026),  y se le ordena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una  sentencia complementaria en la que se pronuncie, exclusivamente,  sobre el tema de los frutos (\u2026)\u201d    (fls. 59 a 63).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>El  promotor y Josefina  Manrique Mej\u00eda impugnaron manifestando sus inconformidades por  la forma como el tribunal zanj\u00f3 el presente auxilio  (fls. 75 y 83).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  El  gestor censura la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmando la restituci\u00f3n  del inmueble objeto del comentado juicio reivindicatorio, y  condenando al pago de los \u201cfrutos  civiles\u201d  requeridos por la parte demandante.  <\/p>\n<p>Para concluir lo  anterior, el estrado tutelado estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Del haber probatorio recaudado se deduce que concurren todos los  requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la  demanda, en raz\u00f3n a que el derecho de dominio en la demandante  est\u00e1 acreditado con la escritura p\u00fablica n\u00famero  3316 de 19 de noviembre de 1991 (\u2026),  en  la que se encuentra claramente delimitado el inmueble distinguido con  el folio N\u00b0 050-433691, y en dicho folio aparece la demandante  como titular del dominio sobre dicho bien (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  posesi\u00f3n del bien materia de acci\u00f3n reivindicatoria por  parte del demandado, est\u00e1 comprobada en cabeza del se\u00f1or  Jos\u00e9 Yesid Monroy Ar\u00e9valo, y \u00e9sta se comprueba  seg\u00fan la misma contestaci\u00f3n de la demanda, su  afirmaci\u00f3n indica, que \u00e9l es el poseedor del inmueble  (\u2026)  y lo fue con posterioridad a la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo  por parte de la demandante, tal como se desprende de la misma  contestaci\u00f3n de la demanda y los testimonios practicados (\u2026).  Tambi\u00e9n  est\u00e1 demostrada la identidad del bien pose\u00eddo, con  aqu\u00e9l del cual es propietaria la demandante (\u2026).  Por  consiguiente (\u2026)  est\u00e1n  establecidos los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ahora,  como la parte demandada aunque propuso como excepci\u00f3n de  m\u00e9rito lo que denomin\u00f3 prescripci\u00f3n adquisitiva  extraordinaria de dominio, lo cierto es, que desisti\u00f3 de la  misma, desistimiento que le fue aceptado, haciendo claridad que no  bastaba enunciar la excepci\u00f3n, sino que deb\u00eda proponer  la correspondiente acci\u00f3n de pertenencia. Por consiguiente, no  existen defensas por parte del demandado que deban ser objeto de  an\u00e1lisis en la direcci\u00f3n antes indicada (sic),  si adem\u00e1s tenemos en cuenta que las excepciones son los medios  de defensa con los que cuenta la parte demandada para enervar o  debilitar las pretensiones de la parte demandante (\u2026),  y  al no existir \u00e9stas, no hay lugar a m\u00e1s  consideraciones, pues la excepci\u00f3n que destruye la acci\u00f3n  del reivindicante debe ser de tal car\u00e1cter que tenga la  virtualidad de ser mejor derecho, de demostrar que el demandante  carece de todo derecho sobre el bien, cuya entrega se pretende (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y  civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el  due\u00f1o hubiese podido percibir con mediana inteligencia y  actividad, teniendo las cosas en su poder (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Basados  en que la buena fe se presume (\u2026),  la mala fe era cuesti\u00f3n que deb\u00eda probar la parte  demandante de manera plena y absoluta, sin que quedara manera de  presumir al respecto (\u2026),  entonces como no fue desvirtuada la presunci\u00f3n de la buena fe,  se tendr\u00e1 en cuenta para los efectos de las prestaciones  mutuas  (\u2026). Como  no fue probada la mala fe, lo que traduce que no fue desvirtuada la  presunci\u00f3n de la buena fe, se deb[e]  ordenar la restituci\u00f3n del inmueble trabado en la litis, y  como consecuencia el demandado reconoc[er]  los frutos civiles que por ministerio de la ley se traducen en el  equivalente a c\u00e1nones de arrendamiento mensuales, pretensiones  que fueron negadas en la sentencia de primer grado, por no haberse  aportado el peritaje al respecto, pero este juzgador se aparta de tal  afirmaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo  964 del C.C., en relaci\u00f3n con las restituciones mutuas, por lo  que habr\u00e1 de ordenarse que el demandado Yesid Monroy Ar\u00e9valo,  restituya el valor de los frutos producidos del inmueble  los  que se tasar\u00e1n considerando las suma que mes a mes corresponda  del aval\u00fao comercial del 1% del valor del inmueble, el que no  podr\u00e1 ser superior al doble del concepto que como aval\u00fao  catastral certifique la oficina de catastro distrital, aplicada al  a\u00f1o o fracci\u00f3n correspondiente entre el 11 de mayo de  2007, que es la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026)  y la fecha real de entrega del inmueble (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Atendiendo  a la tem\u00e1tica aqu\u00ed planteada, esta Corporaci\u00f3n  estima necesario acotar que no encuentra arbitrariedad manifiesta en  la actuaci\u00f3n del juez de segundo grado, al confirmar la  restituci\u00f3n del predio inmiscuido, pues se estructuraban todos  los presupuestos para que la acci\u00f3n reivindicatoria  prosperara, aunado, al desistimiento de los medios exceptivos  propuestos por el aca actor, con los cuales buscaba atacar las  pretensiones de la parte demandante.  <\/p>\n<p>4. Ahora, no  comparte esta Sala el argumento del tribunal para conceder el amparo,  aduciendo  que  \u201c(\u2026)  el  juez supuso una prueba que la demandante en reivindicaci\u00f3n  debi\u00f3 aportar (\u2026)\u201d  para  determinar la cuant\u00eda de los frutos civiles,  pues,  en relaci\u00f3n con ese aspecto, el  juzgador puede aplicar el \u201cprincipio  de la oficiosidad\u201d1,  por tanto, le era dable utilizar las herramientas que le permitieran  deducir la causaci\u00f3n y el monto de esos rubros, como as\u00ed  sucedi\u00f3 en el presente caso. N\u00f3tese, la autoridad para  determinar el citado t\u00f3pico y garantizar las prerrogativas  sustanciales del reivindicante, acudi\u00f3 al art\u00edculo 18  de la Ley 820 de 20032,  as\u00ed se colige de la lectura de la sentencia confutada.  <\/p>\n<p>No es descabellado  afirmar que las utilidades del inmueble a restituir, pod\u00edan  ser tasadas en c\u00e1nones de arrendamiento, por cuanto el bien  era apto para albergar a una o varias personas, como as\u00ed lo  afirm\u00f3 el quejoso en la contestaci\u00f3n de la demanda,  cuando adujo que ese predio, \u201c(\u2026) es  [su] habitaci\u00f3n  junto con [el  de]  su familia  (\u2026)\u201d, por tanto, indiscutible es, la heredad inmiscuida  gener\u00f3 frutos mientras estuvo en manos del aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>Frente a ese tema,  esta Colegiatura ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  mientras  el demandado conserva la cosa en su poder, se haya aprovechado de sus  frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso en que fuera  condenado a restituirla deb\u00eda naturalmente proveerse lo  conveniente sobre estos puntos, porque de otro modo se consagrar\u00eda  bien un enriquecimiento indebido por parte del reo cuando se  aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya (\u2026)\u201d  (G.J.  LXII. P\u00e1g. 651)  <\/p>\n<p>5. Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo  ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>6. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por los anteriores argumentos, se impone revocar el fallo aludido  para, en su lugar, negar el amparo invocado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar,  NEGAR  el resguardo deprecado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. SC de 12 de dic. de 2003, rad. 5881<br \/>\n2  \t\u201cEl precio  \tmensual del arrendamiento (\u2026)  \tno podr\u00e1  \texceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de  \tla parte de \u00e9l que se d\u00e9 en arriendo\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC15678-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02197-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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