{"id":102041,"date":"2026-07-01T21:22:50","date_gmt":"2026-07-01T21:22:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102041"},"modified":"2026-07-01T21:22:50","modified_gmt":"2026-07-01T21:22:50","slug":"stc15681-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15681-2018\/","title":{"rendered":"STC15681-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15681-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03611-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Teresita  Ni\u00f1o de Jes\u00fas Pasaje Eraso y Concepci\u00f3n Pulido  Leguizam\u00f3n contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Horacio Tolosa  Aunta, Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Mar\u00eda Romero  Silva, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cpertenencia\u201d  incoado por las aqu\u00ed actoras a los herederos determinados e  indeterminados de Enriqueta Leguizam\u00f3n de Pulido.  <\/p>\n<p>1. Las gestoras de  este auxilio exigen la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por  la autoridad  accionada.  <\/p>\n<p>2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Teresita  Ni\u00f1o de Jes\u00fas Pasaje Eraso y Concepci\u00f3n Pulido  Leguizam\u00f3n promovieron el juicio materia de este amparo  constitucional, para adquirir por usucapi\u00f3n el inmueble \u201c(\u2026)  ubicado  en la Calle 7A N\u00ba 12-38 de la ciudad de Tunja  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sostienen  que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa ciudad, quien concedi\u00f3 las pretensiones invocadas,  fallo protocolizado \u201c(\u2026) mediante  escritura N\u00ba 0705 del 7 de abril de 2014  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Arguyen  que H\u00e9ctor Javier y Claudia Patricia Ruiz Pulido, presentaron  ante el tribunal querellado, \u201cdemanda  de revisi\u00f3n\u201d  alegando una indebida notificaci\u00f3n del inicio de la comentada  pertenencia, remedio resuelto favorablemente a los recurrentes en  prove\u00eddo de 29 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>Esgrimen  que atacaron en s\u00faplica esa determinaci\u00f3n; empero,  \u201cerr\u00f3neamente\u201d  fue declarada improcedente el 13 de julio pasado, pues se trataba de  una decisi\u00f3n que \u201cpone  fin al proceso\u201d.<br \/>\nSe\u00f1alan  que en el juicio de usucapi\u00f3n se realizaron todas las  notificaciones del caso, conforme a las normas del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, las cuales reg\u00edan ese asunto, por tanto,  no exist\u00eda motivo para conceder el memorado recurso  extraordinario.  <\/p>\n<p>3.  Requieren, en concreto, amparar las prerrogativas fundamentales  invocadas.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Examinado  el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se zanj\u00f3 la  revisi\u00f3n objeto de este auxilio, no emerge irregularidad  alguna con fuerza suficiente como para acceder a la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>En  efecto, el tribunal tutelado infiri\u00f3  razonadamente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  ha invocado la causal s\u00e9ptima del [art\u00edculo  380]  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que indica: estar el  recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o  falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el  [canon]  152, siempre que no se haya saneado esa nulidad. En este caso el  apoderado de los recurrentes pide la prosperidad poniendo de presente  (\u2026)  que  [a]  Claudia Patricia y H\u00e9ctor Ruiz no se les notific\u00f3 en  debida forma\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cRespecto  de la solicitud de emplazamiento y notificaci\u00f3n de los  demandados determinados (\u2026)  se  vincula como demandados a Claudia Patricia y a H\u00e9ctor Julio  Ruiz, y se dice que se debe notificar en la calle 7A N\u00ba 12-38 de  esta ciudad (\u2026).  Luego  (\u2026)    la abogada de quienes demandaban en pertenencia le dice al juzgado  que trae las citaciones ya envi[adas]  para la notificaci\u00f3n personal de los demandados Claudia y  H\u00e9ctor Julio Ruiz (\u2026),  pero  luego (\u2026)  dice que trae un certificado de la notificaci\u00f3n personal pero  no se trata de la notificaci\u00f3n personal (\u2026),  sencillamente es un certificado de que la citaci\u00f3n para esa  notificaci\u00f3n personal en efecto se dio (\u2026).  Hay una constancia de la entrega de la citaci\u00f3n, se reitera de  nuevo, no una constancia de una notificaci\u00f3n de car\u00e1cter  personal\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[As\u00ed]  respecto de la notificaci\u00f3n de Claudia Patricia, quien de  manera correcta ha dicho, que s\u00ed recib[i\u00f3]una  citaci\u00f3n (\u2026)  y  ante la no presencia de [aqu\u00e9lla]  a notificarse personalmente, lo que segu\u00eda era notificarla por  aviso, [lo  cual]  se echa en falta en este proceso, Claudia Patricia no fue notificada  y tampoco encontramos una providencia donde se diga que se entiende o  que se tiene por notificada porque ella recibi\u00f3 la  certificaci\u00f3n, o porque se le notific\u00f3 por aviso (\u2026),  a  ella tampoco se le nombr\u00f3 curador (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Respecto a H\u00e9ctor Julio Ruiz se le envi\u00f3 tambi\u00e9n  una citaci\u00f3n a la calle 7A N\u00ba 12-38, que es el sitio  donde los demandados en revisi\u00f3n, han afirmado que toda su  vida han vivido, y por eso de manera extra\u00f1a Interrapid\u00edsimo,  devuelve esa citaci\u00f3n para que venga a notificarse  personalmente H\u00e9ctor Julio y no se dice porqu\u00e9, de  hecho se devuelve sin abrir esa citaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cEntonces  vemos como la abogada pide que se le emplace, porque no conoce  ninguna otra direcci\u00f3n, aqu\u00ed nos hemos enterado que s\u00ed  pod\u00eda conocer otra direcci\u00f3n, porque sab\u00eda de su  actividad, porque sab\u00eda en qu\u00e9 lugar trabajaba. Se pide  emplazamiento, y se afirma que no se conoce otra direcci\u00f3n y  se le acoge esa petici\u00f3n, y se emplaza, y posteriormente se  nombra un curador (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  pod\u00eda ser convocada mediante un curador ad litem una persona  de la cual se conoc\u00eda su lugar, como que viv\u00eda ah\u00ed  en el sitio que se pretend\u00eda que fuera declarado en  pertenencia (\u2026).  Podr\u00eda  decirse que pudo haber tenido defensa (\u2026)  pero  la curadora que [se]    design[\u00f3],  contesta como desafortunadamente algunos curadores que no recuerdan  c\u00faal es la funci\u00f3n real [de  su]  servicio a la comunidad, pues en este caso no ocurri\u00f3 una  defensa efectiva ni una defensa valedera del se\u00f1or H\u00e9ctor  Ruiz (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Aunque las  convocantes no compartan los anteriores argumentos, ello no convierte  esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza para permitirle  el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue  adoptado teniendo en cuenta las pruebas practicadas dentro del  mentado remedio extraordinario.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el  tribunal querellado evidenci\u00f3 que H\u00e9ctor Javier y  Claudia Patricia Ruiz Pulido, realmente se encontraban indebidamente  notificados dentro del litigio de pertenencia, hecho que tradujo en  la imposibilidad de ejercer directamente su defensa, por tanto, era  procedente conceder la revisi\u00f3n requerida por aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>3. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>4.  Ahora, ninguna irregularidad se le puede endilgar a la corporaci\u00f3n  convocada, por declarar improcedente el recurso de s\u00faplica  frente a la sentencia aqu\u00ed criticada, pues dicho remedio  \u00fanicamente procede  <\/p>\n<p>\u201ccontra  los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por  el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica  instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un  auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la  admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y  contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos  extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el  magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos  mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja\u201d2.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales; as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n  a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as  informativas p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de  derechos y garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Teresita  Ni\u00f1o de Jes\u00fas Pasaje Eraso y Concepci\u00f3n Pulido  Leguizam\u00f3n contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Horacio Tolosa  Aunta, Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Mar\u00eda Romero  Silva, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cpertenencia\u201d  incoado por las aqu\u00ed actoras a los herederos determinados e  indeterminados de Enriqueta Leguizam\u00f3n de Pulido.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados. Rem\u00edtase al juzgado de origen el  expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad  de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tArt\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15681-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03611-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la demanda de tutela impetrada por Teresita Ni\u00f1o de Jes\u00fas Pasaje Eraso y Concepci\u00f3n Pulido Leguizam\u00f3n contra la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}