{"id":102042,"date":"2026-07-01T21:22:59","date_gmt":"2026-07-01T21:22:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102042"},"modified":"2026-07-01T21:22:59","modified_gmt":"2026-07-01T21:22:59","slug":"stc15682-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15682-2018\/","title":{"rendered":"STC15682-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15682-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03615-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Mar\u00eda Mercedes y  Octavio Anc\u00edzar Salazar Molano frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados Jos\u00e9 David Corredor Espitia,  Juli\u00e1n Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo C\u00f3rdoba  Fuentes, con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  iniciado respecto de la sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2016,  dictada dentro del proceso de pertenencia impulsado por Carmen Eliza  Le\u00f3n Medina contra los aqu\u00ed actores.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reparo, en s\u00edntesis de su extenso escrito,  exponen que en relaci\u00f3n con el predio materia de la  pertenencia objeto del cuestionado recurso extraordinario de  revisi\u00f3n, realizaron m\u00faltiples gestiones en ejercicio  de su derecho de dominio, entre otras, adelantaron un juicio  reivindicatorio contra Alicia Jim\u00e9nez Caicedo, finalizado con  fallo favorable a sus pretensiones, y la consecuente ejecuci\u00f3n  de esa providencia, decurso a\u00fan no concluido.  <\/p>\n<p>Carmen  Eliza  Le\u00f3n Medina demand\u00f3 la prescripci\u00f3n del terreno  mencionado; empero, no fueron enterados de ese asunto, pese a saber  la prenombrada de su lugar de ubicaci\u00f3n, como quiera que  aqu\u00e9lla estuvo involucrada en los pleitos antes rese\u00f1ados,  donde figuraban los datos de los aqu\u00ed actores.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2016, se acogieron las s\u00faplicas  de Le\u00f3n Medina; no obstante, s\u00f3lo conocieron de esa  decisi\u00f3n hasta el 12 de octubre de 2017, cuando reclamaron un  certificado de tradici\u00f3n y libertad de la heredad en comento.  <\/p>\n<p>Indican  que tras examinar el expediente contentivo del \u00faltimo juicio  rese\u00f1ado, advirtieron distintas irregularidades, entre otras,  las relativas a su indebida notificaci\u00f3n y maniobras  fraudulentas efectuadas por Le\u00f3n Medina, motivos por los  cuales impulsaron la acci\u00f3n de revisi\u00f3n materia de esta  salvaguarda.  <\/p>\n<p>El  tribunal admiti\u00f3 dicho remedio el 3 de noviembre de 2017 y  requiri\u00f3 a los aqu\u00ed petentes el 9 de marzo de 2018,  para que acreditaran la notificaci\u00f3n de Carmen Eliza Le\u00f3n  Medina.  <\/p>\n<p>Sostienen  que aun cuando se logr\u00f3 la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n  para adelantar el enteramiento de aqu\u00e9lla personalmente y as\u00ed  se demostr\u00f3 ante el accionado, \u00e9ste declar\u00f3 el  desistimiento t\u00e1cito de la actuaci\u00f3n el 15 de mayo de  2018.  <\/p>\n<p>Aunque  interpusieron s\u00faplica contra ese pronunciamiento, el mismo se  ratific\u00f3 el 9 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>Con  el proceder descrito se quebrantaron sus garant\u00edas, por cuanto  se desconocieron sus esfuerzos  para enterar a Le\u00f3n Medina; asimismo, se releg\u00f3 el  env\u00edo de la misiva respectiva para la notificaci\u00f3n  personal de \u00e9sta antes de la terminaci\u00f3n del litigo  censurado y, por aviso, con anterioridad a la definici\u00f3n del  enunciado recurso de s\u00faplica.  <\/p>\n<p>3.\tPiden,  por tanto, revocar los pronunciamientos criticados.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Relat\u00f3  los antecedentes del asunto y se\u00f1al\u00f3 no haber incurrido  en violaci\u00f3n de prerrogativas sustanciales.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tExaminada  la queja y los elementos de juicio aportados, no se constata  desafuero o irregularidad manifiesta, lesiva de garant\u00edas  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.\tAuscultada  la determinaci\u00f3n de 9 de agosto de 2018, mediante la cual el  tribunal ratific\u00f3 la de 15 de mayo anterior, donde se decret\u00f3  el desistimiento t\u00e1cito en el decurso reprochado, se extrae  una valoraci\u00f3n prudente de la normatividad aplicable y de lo  ocurrido en el asunto.  <\/p>\n<p>En  efecto, all\u00ed  se expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  4.3.2.\tEn  el caso subex\u00e1mine, se avizora, que transcurridos 2 meses  desde la admisi\u00f3n de la demanda y de la aclaraci\u00f3n de  la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la demandada, la parte  demandante no ha notificado el extremo pasivo de la litis, por lo que  el magistrado ponente lo requiere a fin de que d\u00e9 cumplimiento  con esa carga procesal que le corresponde, advirti\u00e9ndole que  una vez acaecidos los 30 d\u00edas sin que se hiciere la  notificaci\u00f3n, se dispondr\u00eda la terminaci\u00f3n del  proceso por desistimiento t\u00e1cito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c4.3.3.  Es importante destacar la importancia de la notificaci\u00f3n de la  admisi\u00f3n de la demanda en el proceso, por lo que una de las  reglas principales del derecho procesal es la de la publicidad, en  virtud de ella las decisiones del Juez deben ser comunicadas a las  partes o sus apoderados, para que puedan hacer uso de su derecho de  poder impugnarla, aclararla, complementarla o simplemente para que  enterados de su contenido, se disponga a cumplir lo all\u00ed  ordenado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c4.3.4.  Se observa entonces, que el apoderado de la parte demandante no  cumpli\u00f3 con la carga procesal por la que se le requiri\u00f3,  [pues]  (\u2026)  no notific\u00f3 debidamente a la se\u00f1ora Carmen Eliza Le\u00f3n  Medina, puesto que s\u00f3lo envi\u00f3 la citaci\u00f3n para  la notificaci\u00f3n personal de la demanda a \u00e9sta para que  compareciera a la secretar\u00eda de la Sala, lo cual (sic),  vencido el t\u00e9rmino sin que la demandada se presentara, se  debi\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n por aviso de acuerdo al  art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso, todo ello  dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas previamente dado por el  magistrado sustanciador en el auto de requerimiento (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este punto, debe indic\u00e1rsele al apoderado de la parte  demandante, que el diligenciamiento de la notificaci\u00f3n por  aviso s\u00f3lo es responsabilidad de la parte interesada en la  misma, y no del magistrado (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 292 del  C\u00f3digo General del Proceso), y que, de acuerdo al art\u00edculo  317 ib\u00eddem, la solicitud de diligenciamiento del formato de  notificaci\u00f3n por aviso que realiz\u00f3 la parte actora al  magistrado ponente, no podr\u00eda generar la interrupci\u00f3n  del t\u00e9rmino concedido en el requerimiento, ya que al ser una  carga procesal de competencia de la parte actora, su tr\u00e1mite o  elaboraci\u00f3n no puede ser trasladado al magistrado, y menos a\u00fan  considerar que con tal proceder se cumpli\u00f3 con el  requerimiento realizado -notificaci\u00f3n efectiva-, pues es claro  que en este evento se entender\u00eda cumplida la carga procesal  impuesta (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c4.3.5.  Conforme los anteriores fundamentos, se concluye que la<br \/>\nparte  demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal impuesta, y por lo  tanto que es procedente la terminaci\u00f3n por desistimiento  t\u00e1cito decretada por el magistrado sustanciador (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora,  aunque no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento del  accionado, esa circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente,  el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone la observancia de la Convenci\u00f3n en forma irrestricta.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo con lo discurrido, la protecci\u00f3n impetrada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Mar\u00eda Mercedes y Octavio Anc\u00edzar Salazar Molano frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados Jos\u00e9 David Corredor Espitia,  Juli\u00e1n Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo C\u00f3rdoba  Fuentes, con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  iniciado respecto de la sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2016,  dictada dentro del proceso de pertenencia impulsado por Carmen Eliza  Le\u00f3n Medina contra los aqu\u00ed actores.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.  <\/p>\n<p>8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15682-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03615-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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