{"id":102043,"date":"2026-07-01T21:23:09","date_gmt":"2026-07-01T21:23:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102043"},"modified":"2026-07-01T21:23:09","modified_gmt":"2026-07-01T21:23:09","slug":"stc15684-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15684-2018\/","title":{"rendered":"STC15684-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15684-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03605-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela entablada por Jos\u00e9 Enrique Rangel Cede\u00f1o  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la  misma ciudad; extensiva a los intervinientes en el decurso que se  revisa.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor busc\u00f3  la salvaguarda de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que \u00abse  deje sin efecto la sentencia (\u2026) del Juzgado (\u2026)  confirmada por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal (\u2026)  donde se declara la pertenencia a favor de la se\u00f1ora DARY  LUZ ALDANA MONTES de  los inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria No.  040-295246, 040-295247 y 040-295248\u00bb,  y en consecuencia se \u00abordene  al Juzgado (\u2026) y a la Sala (\u2026) sustituir la decisi\u00f3n  dentro del proceso (\u2026) con radicaci\u00f3n 0111-2013\u00bb.  <\/p>\n<p>Tales  pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que Dary Luz Aldana  Montes emprendi\u00f3 \u00abproceso  de pertenencia\u00bb  contra Nuri Esther Rangel Cede\u00f1o para adquirir la propiedad de  los tres apartamentos referidos, cuando \u00e9sta era propietaria  \u00fanicamente de una \u00abcuota  parte\u00bb,  ya que \u00e9l adquiri\u00f3 el restante \u00abmediante  sentencia judicial de fecha 22 de enero del a\u00f1o 2.001 del  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla\u00bb;  sin embargo, \u00abextra\u00f1amente  los certificados de tradici\u00f3n y libertad aportados (\u2026)  para presentar la demanda (\u2026) ten\u00edan omitida la  anotaci\u00f3n donde fue adjudicada\u00bb.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3  que \u00absolicit\u00f3  a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla que  corrigiera el error que aparec\u00eda en los certificados de  tradici\u00f3n ya que estaba omitida la anotaci\u00f3n donde le  fue adjudicada una cuota parte de los inmuebles\u00bb,  lo que fue rectificado. Pero en todo caso no fue convocado y el  Juzgado, as\u00ed como el Tribunal, accedieron a declarar \u00abla  pertenencia a favor de la se\u00f1ora DARY  LUZ ALDANA MONTES\u00bb.  <\/p>\n<p>Reproch\u00f3  que se le haya impedido resistirse, por cuanto \u00abno  se le notific\u00f3 de la demanda si quiera a sus espaldas, le  cercenaron el derecho a defender sus propiedades, igualmente el juez  de causa (sic) desconoci\u00f3 la normatividad procesal establecida  en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso sin  ni siquiera citar al acreedor hipotecario que visiblemente se  encuentra plasmado en la anotaci\u00f3n 03 del 05 de octubre del  a\u00f1o 2.007, [en la] matr\u00edcula inmobiliaria 040-295247\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  encartados, para el santiam\u00e9n en que se sent\u00f3 el  proyecto, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Desde  el p\u00f3rtico se constata con claridad la improcedencia del  patrocinio clamado habida cuenta que es palpable c\u00f3mo Jos\u00e9  Enrique, por un lado, no ha agotado la totalidad de los mecanismos  judiciales con los que cuenta para obtener lo que aqu\u00ed se  propone; y, por el otro, no est\u00e1 legitimado para alegar la  supuesta omisi\u00f3n en la \u00abcitaci\u00f3n  del acreedor hipotecario\u00bb.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que este remedio est\u00e1 dise\u00f1ado para ser la \u00faltima  posibilidad con la que, por excepci\u00f3n, pueden ser corregidos  los yerros trascendentales y arbitrarios cometidos dentro de la  \u00abactividad  jurisdiccional\u00bb,  ya que el ordenamiento brinda \u00abherramientas\u00bb  concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de  manera eficaz obtener la defensa de sus \u00abderechos  subjetivos\u00bb,  de suerte que, en l\u00ednea de principio, se debe hacer uso de  ellas antes de activar la \u00abjusticia  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  esta perspectiva, frente al \u00abprincipio  de subsidiariedad\u00bb,  la Sala ha sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed como  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso  ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales  hubiera podido controvertir lo aqu\u00ed pedido en la  correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por  ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual,  no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico para que quien se sienta agraviado (\u2026).   (CSJ  STC1001-2018).  <\/p>\n<p>De  modo que, como el pretensor critica que no se le haya llamado al  juicio iniciado por Dary Luz, por cuanto estima que al ser tambi\u00e9n  due\u00f1o de los inmuebles era indispensable su participaci\u00f3n  en \u00e9l, y esa causa ya finiquit\u00f3 con \u00absentencia  en firme\u00bb  en ambas instancias, refulge pertinente la discusi\u00f3n de lo  planteado en el escenario natural con apoyo del \u00abrecurso  extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb,  instrumento que le permitir\u00e1 determinar si en verdad deb\u00eda  ser \u00abdemandado\u00bb  y corroborar la eventual violaci\u00f3n al debido proceso, en los  t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Sobre todo, porque  <\/p>\n<p>[e]l  mencionado motivo de revisi\u00f3n garantiza el derecho de defensa  y contradicci\u00f3n del demandado o de quien debi\u00f3 ser  convocado al proceso por ser titular del derecho en disputa, por lo  que si \u00e9ste no fue vinculado al litigio o se vincul\u00f3  sin la debida observancia de las formas procesales que la ley  consagra para tal efecto, se estructura la causal de revisi\u00f3n  aludida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el  interesado en la forma y t\u00e9rminos previstos en esa  codificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  referido numeral parte de una premisa garante del derecho de  contradicci\u00f3n: que el interesado pueda reclamar contra la  falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento en legal forma cuando  se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso. Su  fundamento estriba \u201cen la injusticia que implica adelantar un  proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser  o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente,  o asegurando su correcta representaci\u00f3n\u201d. (Sentencia  033 de 9 de abril de 2007). (CSJ  AC1727-2016).  <\/p>\n<p>De  otro lado, con relaci\u00f3n a la presunta falta de citaci\u00f3n  del acreedor hipotecario, definitivamente los empe\u00f1os del  libelista decaen, toda vez que quien deber\u00e1 alegar dicha  circunstancia es el sujeto extra\u00f1ado y no aqu\u00e9l, en  raz\u00f3n a que nadie puede reivindicar los intereses de terceros,  salvo, eso s\u00ed, cuando act\u00fae en calidad de \u00abagente  oficioso\u00bb  o haya sido mandado a ello, lo que, por lo expuesto por Jos\u00e9  Enrique, no ocurre en esta especie.<br \/>\nNo se olvide que  en lo tocante con la \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa\u00bb  para provocar la custodia de prerrogativas supralegales, el art\u00edculo  10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precept\u00faa c\u00f3mo  <\/p>\n<p>[l]a  acci\u00f3n de tutela  podr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>[L]a  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (C.  C. ST-878 de 2007).  <\/p>\n<p>Basten  tales raciocinios para proceder como se indic\u00f3.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR  el resguardo instado por el reclamante.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC15684-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03605-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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