{"id":102044,"date":"2026-07-01T21:23:23","date_gmt":"2026-07-01T21:23:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102044"},"modified":"2026-07-01T21:23:23","modified_gmt":"2026-07-01T21:23:23","slug":"stc15685-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15685-2018\/","title":{"rendered":"STC15685-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15685-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03619-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela de Diana  Luc\u00eda Mej\u00eda Garc\u00eda contra la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados los intervinientes  en el juicio que Jaime Acevedo Rojas promovi\u00f3, al que se  opusieron la quejosa, Miguel Antonio y Laura Isabel Mej\u00eda  Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Asistida  por apoderado, la actora solicit\u00f3 que se le proteja  el debido proceso, anulando la sentencia que el encartado dict\u00f3  el 31 de agosto de 2018 en tal asunto y, en su lugar, se declare que  Jaime Fernando Acevedo Rojas no cumple los requisitos de la Ley 1448  de 2011 para ser beneficiario de la \u201crestituci\u00f3n\u201d  del  predio con matr\u00edcula 370-429327.  <\/p>\n<p>2.  Refiri\u00f3 que el petente adujo que debi\u00f3 abandonar y  vender el bien porque el 30 de mayo de 1999 un grupo armado ilegal  (E.L.N.) secuestr\u00f3 a unos feligreses en la iglesia La Mar\u00eda  y, adem\u00e1s, comenz\u00f3 a ser amenazado y extorsionado  directamente y a trav\u00e9s de su administrador por personas sin  identificar, siendo determinante que en noviembre de ese a\u00f1o,  cuando se hallaba con su familia en un restaurante de Cali, cerca de  diez hombres le reclamaron por su renuencia al pago y en enero de  2000 el abogado Jes\u00fas Antonio Mej\u00eda Jaramillo le  ofreci\u00f3 la compra indic\u00e1ndole que deb\u00eda \u201cuna  plata y que ellos est\u00e1n en la necesidad de cobrar, as\u00ed  que debe entregar la casa o efectuar el pago\u201d,  acto que  materializ\u00f3 por escritura No. 758 de 3 de marzo siguiente.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que  desvirtuaron \u201cmuchos\u201d  de  los hechos con pruebas pertinentes, conducentes y que no fueron  tachadas de falsas, pero por razones subjetivas el acusado desech\u00f3  la declaraci\u00f3n del empleado que dijo que Acevedo Rojas era  \u201cparanoico\u201d;  omiti\u00f3  que \u00e9ste se contradijo con su c\u00f3nyuge en torno a lo  ocurrido en noviembre de 1999; inadvirti\u00f3 que desde el 14 de  septiembre anterior el mismo prometi\u00f3 la heredad a Omar  Orlando Gil Vergara, quien cedi\u00f3 el contrato a Mej\u00eda  Jaramillo, conforme el relato que el 8 de marzo de 2016 el segundo  hizo en una notar\u00eda; no vio que el respectivo instrumento  p\u00fablico re\u00fane las exigencias legales y da cuenta de un  precio justo; no sopes\u00f3 que el enajenante no se volvi\u00f3  a interesar por la hipoteca que gravaba el bien; y no repar\u00f3  que el adquirente no tiene condena penal ni que la extinci\u00f3n  de dominio que se le sigue no se ha fallado, por lo que debi\u00f3  presumir su inocencia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no  debi\u00f3 estimar el registro del demandante como v\u00edctima  porque es un tr\u00e1mite en el que ella no pudo intervenir y  controvertir; tuvo como indicios el asilo otorgado y otro proceso,  sin ver que el primero deriv\u00f3 de lo acontecido en la nombrada  congregaci\u00f3n religiosa y no fue materia de debate y en la  concesi\u00f3n del segundo Mej\u00eda Jaramillo no tuvo la  oportunidad de defenderse; no apreci\u00f3 que su oponente vendi\u00f3  4 predios para supuestamente irse al extranjero, pero al indag\u00e1rsele  sobre ello \u201cse  tornaba agresivo y no respond\u00eda\u201d  y  ahora s\u00f3lo reclama este bien, quiz\u00e1 \u201cporque  se dio cuenta que estaba en extinci\u00f3n de dominio, y que el  comprador estaba fallecido\u201d; y  en \u00faltimas se apeg\u00f3 a los dichos de Acevedo Rojas bajo  el principio de buena fe.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, en  forma injustificada se apart\u00f3 del concepto del Ministerio  P\u00fablico seg\u00fan el cual no se reun\u00edan los  elementos de prosperidad de la acci\u00f3n porque el peticionario  \u201cno  fue v\u00edctima de despojo, ni abandono forzado de tierras, por  haberse desvirtuado tal calidad con los testimonios recabados\u2026\u201d  y  que se desacredit\u00f3 \u201cel  contexto de violencia indicado por el accionante\u201d  atribuyendo  la enajenaci\u00f3n a un aspecto econ\u00f3mico y \u201cnegando  la presencia de grupos armados al margen de la ley en el  corregimiento de Pance  y el acaecimiento de hechos victimizantes  concretos contra la persona del demandante\u201d, con  lo que aqu\u00e9l concluy\u00f3 la imposibilidad de aplicar las  presunciones de despojo de que trata el art\u00edculo 77 de la Ley  1448 de 2011, \u201cdada  la ausencia de sentencia condenatoria alguna en contra de Jes\u00fas  Antonio Mej\u00eda Jaramillo y la existencia de proceso de  extinci\u00f3n del derecho real de dominio contra los bienes de  este \u00faltimo persigue precisamente los inmuebles (sic),  sin implicar v\u00ednculos de pertenencia o financiaci\u00f3n de  grupos armados ilegales\u201d.  <\/p>\n<p>INTERVENCION DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural pidi\u00f3 ser desvinculado  porque \u201cno  tiene competencia respecto de la solicitud\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>La  Agencia  Nacional de Tierras repeli\u00f3 las aspiraciones, a la vez que  expres\u00f3 carecer de inter\u00e9s alguno y predic\u00f3 no  estar legitimada.  <\/p>\n<p>El Instituto  Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi se pronunci\u00f3 de  manera similar.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Tercero de Restituci\u00f3n de Tierras de Cali rese\u00f1\u00f3  el tr\u00e1mite que adelant\u00f3, alegando que \u201cde  lo expuesto se desprende que\u2026no ha vulnerado derecho  alguno\u2026por lo que solicit\u00f3 se [le]  desvincule.\u201d<br \/>\nLa  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostuvo  que no procede el auxilio porque el fallo cuestionado es pasible de  recurso de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Fiscal\u00eda  50 de Extinci\u00f3n de Dominio inform\u00f3 que la finca est\u00e1  involucrada en un caso por definirse, por lo que atendiendo lo  dispuesto por el Tribunal proceder\u00e1 a romper la unidad  procesal y archivar la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcald\u00eda  de Cali expuso  que est\u00e1 presto a exonerar de la satisfacci\u00f3n del  impuesto predial del terreno por dos a\u00f1os, conforme lo manda  la ley.  <\/p>\n<p>El  Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica asever\u00f3 que lo  aqu\u00ed debatido no guarda relaci\u00f3n con sus funciones.  <\/p>\n<p>La  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos subray\u00f3  que s\u00f3lo puede referirse a lo que consta  en el respectivo folio que adjunt\u00f3.  <\/p>\n<p>El  Tribunal subray\u00f3 que hizo una \u201cvaloraci\u00f3n  minuciosa y ponderada de los diversos medios de prueba\u2026asign\u00e1ndoles  el valor probatorio que de manera objetiva se desprende de su  contenido\u201d y  que si bien no secund\u00f3 el concepto del Ministerio P\u00fablico,  se sabe que el mismo no es vinculante y dio los motivos para  descartarlo. Destac\u00f3 su imparcialidad; asever\u00f3 que hizo  prevalecer la presunci\u00f3n de inocencia; cont\u00f3 que a otro  fallo similar le dio el car\u00e1cter de indicio; explic\u00f3  que no estim\u00f3 necesario valorar siqui\u00e1tricamente al  solicitante, porque la alusi\u00f3n a su paranoia fue en un  lenguaje ordinario, para caracterizarlo como prevenido o desconfiado;  sustent\u00f3 los motivos que lo llevaron a aplicar la presunci\u00f3n  del literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la ley 1448 de  2011; y explicit\u00f3 que hizo uso de los principios de justicia  transicional de su especialidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el  art\u00edculo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales  son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>2.  A  ello se suman los supuestos espec\u00edficos en torno a  providencias judiciales, cuyo venero son los yerros org\u00e1nico,  procedimental absoluto, \u201cf\u00e1ctico\u201d  y  sustantivo, as\u00ed como el error inducido, la \u201cfalta  de motivaci\u00f3n\u201d,  el  desconocimiento del precedente o la violaci\u00f3n directa de la  Constituci\u00f3n, seg\u00fan que, en su orden, el emisor carezca  totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual  previsto, no se funde en las probanzas regularmente acopiadas,  aplique las normas en forma completamente alejada de sus postulados,  sea enga\u00f1ado por la actividad de terceros, no examine  debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina  que \u00e9l mismo, sus pares o superiores jer\u00e1rquicos han  sentado en torno a lo disputado o contrar\u00ede frontalmente las  previsiones de la regla fundante.  <\/p>\n<p>3.  De  tal manera que la guarda exclusivamente se abre paso en los inusuales  casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n  de la legislaci\u00f3n patria,  es decir,  \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, m\u00e1xime  si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n de los medios  suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la  independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230  \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>4.  Pues bien, revisada la sentencia de 31 de agosto de 2018, por la cual  la Sala Civil Especializada  en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali acogi\u00f3 la s\u00faplica de Jaime Fernando  Acevedo Rojas y desestim\u00f3 la oposici\u00f3n de Diana Luc\u00eda,  Miguel Antonio y Laura Isabel Mej\u00eda Garc\u00eda, la  Corte no advierte que sea imperiosa su intervenci\u00f3n, toda vez  que la encartada hizo un estudio plausible de la situaci\u00f3n  debatida y, en especial, de los aspectos que ahora refuta la  querellante.  <\/p>\n<p>En  tal sentido,  se observa que tras fijar el \u201cobjeto  a decidir\u201d  y  determinar los antecedentes del asunto, las pretensiones, el camino  transitado ante el juzgado, la oposici\u00f3n, el concepto del  Ministerio P\u00fablico y el tr\u00e1mite seguido en su sede, a  espacio la Corporaci\u00f3n hizo una aproximaci\u00f3n conceptual  al tema controvertido, se\u00f1al\u00f3 los \u201celementos  estructurantes de la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n  de tierras\u201d,  hall\u00f3  acreditado el requisito de procedibilidad atinente al \u201cregistro  de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d,  analiz\u00f3  el \u201ccontexto  de violencia en la zona donde se ubica el bien pretendido\u201d,  verific\u00f3  la \u201crelaci\u00f3n  jur\u00eddica del solicitante con el bien\u2026\u201d como  propietario para la fecha del presunto despojo y  constat\u00f3  que se colma el elemento de \u201ctemporalidad\u201d.  <\/p>\n<p>La  calidad  de \u201cv\u00edctima\u201d  de  Acevedo Rojas la dio por demostrada con su inscripci\u00f3n en el  Registro \u00danico de V\u00edctimas por hechos relacionados con  lo aqu\u00ed ventilado; sus palabras \u201crevestidas  de la presunci\u00f3n de buena fe\u201d; la  declaraci\u00f3n de su esposa, a quien si bien no le comunicaba las  cosas que suced\u00edan, \u201cs\u00ed  manifestaba haber sido testigo de diversas situaciones, que  convalidan la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica\u201d;  y  los documentos de asilo del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores-Migraci\u00f3n  Colombia, que revelan la temporalidad de lo acontecido y el abandono  del pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Y  en punto  al \u201cDesplazamiento  forzado y\/o despojo\u201d,  encontr\u00f3 probada la enajenaci\u00f3n bajo amenazas, el viaje  precipitado a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la concesi\u00f3n  de asilo pol\u00edtico, apuntalando que<br \/>\n2. .-Valga  \tla pena llamar la atenci\u00f3n acerca de que aunque los medios y  \totras fuentes de informaci\u00f3n se muestran insistentes en  \tvincular de diversas maneras al se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO  \tMEJ\u00cdA JARAMILLO con actividades il\u00edcitas, entre ellas  \tde narcotr\u00e1fico, es lo cierto que no se acompa\u00f1\u00f3  \tsentencia ejecutoriada que d\u00e9 cuenta de haber sido condenado  \tpor esos se\u00f1alamientos o cargos, motivo por el cual y sin  \tlugar a hesitaci\u00f3n alguna la Sala no puede tener como  \testructurada la presunci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del  \tart\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011.<br \/>\n3. .-  \tPese a ello, es de tener en cuenta que, luego del secuestro  \tperpetrado en la iglesia La Mar\u00eda por miembros del ELN, seg\u00fan  \tlo expuesto por el solicitante, se presentaron a su vivienda  \tpersonas que lo increparon para que colaborara con la limpieza en la  \tzona, pidi\u00e9ndole sumas de dinero con esa finalidad, episodio  \tque se repiti\u00f3; posteriormente, fue abordado, cuando se  \tencontraba departiendo con su familia en el estadero Do\u00f1a  \tFrancia, por dos camionetas, de las cuales descendi\u00f3 un  \thombre que lo increp\u00f3 de manera violenta, dici\u00e9ndole  \tque qu\u00e9 pasaba que no se allanaba a la entrega de las sumas  \tdinerarias que de \u00e9l se esperaban; y, finalmente, fue  \tcontactado por el se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO MEJ\u00cdA  \tJARAMILLO, recibiendo de esa manera presiones expl\u00edcitas de  \tparte de terceros al negocio jur\u00eddico y un tanto m\u00e1s  \timpl\u00edcitas de quien funge como comprador en el instrumento,  \tp\u00fablico de enajenaci\u00f3n, \u00faltimo que aparec\u00eda  \tcomo mediador, pero sin excluir la intimidaci\u00f3n, y que como  \tmanifest\u00f3 el solicitante fue presentado o introducido desde  \tel acto que tuvo lugar en el negocio Do\u00f1a Francia.<br \/>\n4. .-Resulta  \ttambi\u00e9n convalidador de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica  \ttra\u00edda por la parte solicitante, su salida del pa\u00eds,  \tcon su c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano, hacia los Estados  \tUnidos, s\u00f3lo tres d\u00edas despu\u00e9s de haber firmado  \tla escritura p\u00fablica No. 758 del 3 de marzo de 2000, en la  \tNotar\u00eda Octava de Cali, y su inmediata solicitud de asilo,  \tque fue respondida afirmativamente aproximadamente al a\u00f1o por  \tparte del Gobierno de ese pa\u00eds, de donde resulta cre\u00edble  \tlo expuesto por el solicitante en el sentido que al verse presionado  \tdecidi\u00f3 irse con su grupo familiar para Bogot\u00e1 &#039;con la  \tesperanza que eso se calmara\u2019; que llamaba al jardinero y \u00e9ste  \tle dec\u00eda &#039;No, don Jaime, esa gente ha seguido viniendo, esa  \tgente est\u00e1, ha vuelto como m\u00e1s agresiva&quot;; que de  \tah\u00ed se fueron para Bucaramanga y que &#039;el detonante fue que el  \tse\u00f1or Calder\u00f3n nos dijo &#039;don Jaime, esa gente sabe  \tusted d\u00f3nde est\u00e1&#039;, eso s\u00ed nos puso los pelos de  \tpunta y tomamos la decisi\u00f3n &#039;firmemos eso y nos vamos de  \taqu\u00ed&#039;&quot;.<br \/>\n5. .-  \tCon base en lo anteriormente expuesto se concluye que la venta del  \tbien inmueble solicitado en restituci\u00f3n, que se  \tinstrumentaliz\u00f3 a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica  \t758 de marzo 3 de 2000 de la Notar\u00eda Octava de Cali, se  \tenmarca en la presunci\u00f3n de ausencia de consentimiento de que  \ttrata el literal a del numeral 2 del art\u00edculo 77 d\u00e9 la  \tLey 1448 de 2011. Dicha presunci\u00f3n tiene un hecho fuente que  \tes bifronte, como se distingue a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>1. .-  \tPor un lado, se exige que en la colindancia del predio solicitado en  \trestituci\u00f3n hayan ocurrido a) &#039;actos  \tde violencia generalizados&quot;, b)  \t&#039;fen\u00f3menos  \tde desplazamiento forzado colectivo&quot; o  \tc) &#039;violaciones  \tgraves a los derechos humanos&quot;.<br \/>\n2. En  \tla \u00e9poca en que ocurrieron a) &quot;las  \tamenazas&quot; o  \tb) &quot;hechos  \tde violencia&quot; que  \tse alega causaron el despojo o abandono.<br \/>\n3. En  \tel asunto bajo examen, se re\u00fanen esos dos elementos del hecho  \tfuente o hecho Indicio, en cuanto, por un lado, si bien no podemos  \tafirmar categ\u00f3ricamente que el secuestro de La Mar\u00eda  \tconllev\u00f3 fen\u00f3menos de desplazamiento forzado  \tcolectivo, como lo sugiere el hecho afirmado de que muchas personas  \tvendieron sus bienes y optaron por marcharse del lugar, en cambio s\u00ed  \tpodemos decir, sin lugar a dudas, que dicho secuestro masivo implic\u00f3  \tviolaciones graves a los derechos humanos de las m\u00e1s de 200  \tpersonas que fueron v\u00edctimas del mismo y que, como se expone  \ten la prueba social obrante en la foliatura, tal hecho perpetrado  \tpor la extrema izquierda conllev\u00f3 una reacci\u00f3n en el  \tpolo contrario, que a su vez introdujo nuevos actos de violencia,  \texplicativos del cambio de la situaci\u00f3n y percepci\u00f3n  \tde seguridad en esa zona del sur de Cali.  <\/p>\n<p>El  secuestro masivo en la iglesia La Mar\u00eda, que se inscribe en un  contexto general de violencia, caracterizado por el actuar de la  guerrilla del ELN, que a su vez aparej\u00f3 la intervenci\u00f3n  de otros grupos armados y que tuvo lugar en la vecindad del predio  reclamado en restituci\u00f3n, es el escenario en el cual tuvo  lugar el desplazamiento forzado del se\u00f1or JAIME FERNANDO  ACEVEDO ROJAS, primero en forma temporal hacia Bogot\u00e1, luego  hacia Bucaramanga, para r\u00e1pidamente irse hacia los Estados  Unidos, tres d\u00edas despu\u00e9s de suscribir la escritura  p\u00fablica No. 758 de marzo 3 de 2000 de la Notar\u00eda Octava  de Cali, lo cual hizo como consecuencia, seg\u00fan expone el  solicitante, de haber sido coaccionado, d\u00e1ndose el  desplazamiento forzado y el despojo en forma m\u00e1s o menos  concomitante.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con las amenazas o intimidaciones manifest\u00f3  el<br \/>\nsolicitante que el se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO MEJ\u00cdA  JARAMILLO lo<br \/>\ncontact\u00f3 en varias ocasiones; que \u00e9l  aparec\u00eda como un mediador,<br \/>\nmanifest\u00e1ndole &#039;Jaime,  usted no tiene c\u00f3mo pagar esa plata, entr\u00e9gueles esa  casa y yo le ayudo a que le quiten ese problema de encima&quot;;&quot;[&#8230;]lo  que s\u00ed recuerdo es que \u00e9l fue  reiterativo cuando me dijo &#039;entregue eso y se quita dolores de  cabeza, don Jaime. Usted tiene familiares aqu\u00ed, sus hermanos  est\u00e1n aqu\u00ed&#039;; \u00e9l sab\u00eda absolutamente todo  de la familia m\u00eda que<br \/>\nreside en Cali.  Preguntado  sobre a qu\u00e9 plata se refer\u00eda, indic\u00f3 que las  platas que estaban pidiendo, de manera extorsiva. Sobre  dichas<br \/>\npersonas que de manera directa, como cuando se  presentaron<br \/>\nintimidantes al negocio La Francia, ped\u00edan una  plata, como si se tratara de una obligaci\u00f3n nacida a la vida  jur\u00eddica, manifest\u00f3 el solicitante, referente a un  episodio anterior que tuvo lugar en su vivienda pedida en  restituci\u00f3n: &quot;[&#8230;]  en ning\u00fan momento puedo decir que me pusieron una pistola en  la cabeza pero uno ve que las personas que entraron, creo que eran  cinco, personas que se visten de blue jean, de camisa por fuera, de  quienes se nota inmediatamente que est\u00e1n armados, en sus  modales, en su l\u00e9xico, en todo y  con  expresiones &#039;esto lo tenemos que arreglar porque necesitamos esa  plata&#039;, no es una amenaza pero usted sabe a qu\u00e9 se refieren y  m\u00e1s cuando te dicen que saben que ah\u00ed vives con otras  personas. Hasta ese momento no conoc\u00eda al abogado; el abogado  lo vinieron ellos a presentar o a introducirlo en el negocio, en el  encuentro en el restaurante de Do\u00f1a Francia&quot;, oportunidad  en la cual le dijeron que &quot;todo ten\u00eda que ser a trav\u00e9s  de \u00e9l (del abogado)&quot;, &quot;que ten\u00eda que seguir  entendi\u00e9ndome con \u00e9l.  <\/p>\n<p>De  esa manera, y con base en el material probatorio arrimado al proceso  y a la valoraci\u00f3n del mismo efectuada con anterioridad, puede  concluirse que si bien la venta del inmueble no se adec\u00faa en  las previsiones del numeral 1 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448  de 2011, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de denegarse la  pretensi\u00f3n tercera de la demanda, en lo pertinente, s\u00ed  se encuentra probada la presunci\u00f3n de que trata el literal a  del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo  que habr\u00e1 de declararse que existi\u00f3 ausencia de  consentimiento en el negocio jur\u00eddico instrumentalizado  mediante la escritura p\u00fablica 758 de marzo 3 de 2000 de la  Notar\u00eda Octava de Cali, el cual se reputar\u00e1  inexistente, como se prev\u00e9 en el literal e de la misma  disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en el ac\u00e1pite de \u201cRelaci\u00f3n  de causalidad de los hechos de desplazamiento y despojo con el  conflicto armado interno\u201d, una  vez rese\u00f1\u00f3 la versi\u00f3n de Luis Ernesto Calder\u00f3n,  y advirti\u00f3 cierta animadversi\u00f3n frente al \u201cpetente\u201d,  el Tribunal asegur\u00f3 que \u201caunque  no se formul\u00f3 tacha, en los t\u00e9rminos previstos en el  art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del Proceso, otrora 218  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ello no inhibe la especial  valoraci\u00f3n de esta prueba\u201d, que  le permiti\u00f3 \u201cenlazar  causalmente el abandono del lugar y el despojo con el conflicto  armado, aseveraciones que se tornan tanto m\u00e1s cre\u00edbles  en la medida que, como lo hemos expuesto, su versi\u00f3n se  encamina a desacreditar las afirmaciones hechas por el solicitante en  su escrito inaugural, referentes a haber sido coaccionado de  diferentes maneras para que procediera a la trasmisi\u00f3n del  derecho de dominio sobre ese bien\u201d.  <\/p>\n<p>Concentr\u00e1ndose  en la  \u201coposici\u00f3n\u201d,  que  se fund\u00f3 en demeritar la condici\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d  del  pluricitado, observ\u00f3 que estando \u201cinvertida  la carga de la prueba\u201d  no  se demostr\u00f3 la buena fe exenta de culpa, relievando que por el  contrario en otro caso de similares caracter\u00edsticas se  demostr\u00f3 \u201cel  despojo perpetrado por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Mej\u00eda  Jaramillo, misma persona que compr\u00f3 al se\u00f1or Acevedo   Rojas\u201d; y  que la extinci\u00f3n de dominio en curso sobre 67 bienes, aunque  apenas es un \u201cindicio  contingente\u201d,  apunta  \u201c\u2026a  corroborar la hip\u00f3tesis de la parte demandante\u201d.  <\/p>\n<p>En  el mismo an\u00e1lisis,  reconoci\u00f3 que algunas aseveraciones de los objetores fueron  probadas, como que su padre no fue condenado por delito alguno;  \u201cotras  no resultaron avaladas y antes cuestionadas o refutadas por los  medios de prueba\u201d,  como  que el mismo no ten\u00eda oficina de abogado; algunas apenas  \u201creflejan  la visi\u00f3n de la parte opositora\u2026\u201d   y  \u201cun  cuarto grupo, presenta alg\u00fan tipo de fundamentaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente,  apreci\u00f3 la deposici\u00f3n de Rosa Jaramillo de Jaramillo y  un documento sobre el pago de intereses por Mej\u00eda Jaramillo a  un tercero, pero en su conjunto no encontr\u00f3 fundamentos con el  peso suficiente para \u201cdesvirtuar  la presunci\u00f3n de buena fe que arropa los dichos de la v\u00edctima,  que vienen a ser reafirmados por los elementos indiciarios&#8230;\u201d.  <\/p>\n<p>A  partir de la expresi\u00f3n del propio Miguel Mej\u00eda Garc\u00eda,  tambi\u00e9n  rebati\u00f3 el cuestionamiento que el expolio recayera sobre una  vivienda con una alta deuda hipotecaria, pues dedujo que no se  trataba de un bien cualquiera sino de uno que \u201cle  gust\u00f3 mucho\u201d  al adquirente.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  que  se invoc\u00f3 pero no se aport\u00f3 copia de la promesa  anterior a la coacci\u00f3n, relievando que en Colombia es  \u201csolemne\u201d,  a  lo que se suma que tampoco se alleg\u00f3 recibo alguno del precio  declarado.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  destac\u00f3 las notas que le permit\u00edan distinguir entre lo  resuelto en otros eventos en que se negaron las pretensiones y el sub  examine,  concluyendo que todo lo expresado respond\u00eda a los alegatos del  Ministerio P\u00fablico contrarios a la restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  somera remembranza permite se\u00f1alar sin lugar a dudas que el  acusado abord\u00f3 a  espacio todos los temas que ahora se recriminan y los resolvi\u00f3  con un criterio que luce enteramente plausible, de tal forma que lo  que la censora expone no rebasa un mero parecer de parte interesada  que pretende oponer e imponer al de autoridad vertido en el veredicto  memorado, frente a lo cual cabe precisar que aunque  en gracia de discusi\u00f3n pudiera ensayarse una hermen\u00e9utica  diferente, no es este auxilio el escenario y momento para llevar a  cabo ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que no ha sido  dise\u00f1ado para imponer un pensamiento sino para remediar los  descarr\u00edos may\u00fasculos en que incurren los \u201cjueces  ordinarios\u201d  en la ex\u00e9gesis del ordenamiento y la subsunci\u00f3n a los  casos que rit\u00faan, que por ning\u00fan lado se observan en el  fallo rese\u00f1ado.<br \/>\n5.  En consecuencia, se negar\u00e1 el ruego deprecado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de Diana Luc\u00eda Mej\u00eda Garc\u00eda contra la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC15685-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03619-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la tutela de Diana Luc\u00eda Mej\u00eda Garc\u00eda contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados los intervinientes en el juicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}