{"id":102045,"date":"2026-07-01T21:23:49","date_gmt":"2026-07-01T21:23:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102045"},"modified":"2026-07-01T21:23:49","modified_gmt":"2026-07-01T21:23:49","slug":"stc15692-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15692-2018\/","title":{"rendered":"STC15692-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15692-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-01577-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro  (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  23  de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Alfonso P\u00e9rez Orejuela contra los  Juzgados Quinto, Cuarenta y Tres Civil del Circuito, y Sesenta y Uno  Civil Municipal de esta ciudad,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes de los  procesos criticados.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulnerados por los estrados judiciales  accionados.<br \/>\nEn consecuencia,  solicita \u00abdeclarar  la nulidad del proceso surtido ante el Juzgado 61 Civil Municipal y  el\u2026 43 Civil del Circuito\u2026, incluyendo el mandamiento  de pago de fecha 27 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado 5  Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb;  y \u00abordenar  su terminaci\u00f3n por falta de los requisitos sustanciales y  formales para poder iniciarse\u00bb  (folio 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La  queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Banco  AV Villas promovi\u00f3 un juicio ejecutivo contra Alfonso  P\u00e9rez Orejuela, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que  libr\u00f3 mandamiento de pago el 27 de octubre del 2000 y el 11 de  enero de 2006 dict\u00f3 sentencia, en la que modific\u00f3 la  orden de apremio, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta  del inmueble secuestrado, el aval\u00fao y la pr\u00e1ctica de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>2.2.  En  el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad se adelanta  el juicio de liquidaci\u00f3n patrimonial de Alfonso  P\u00e9rez Orejuela, el que fue  admitido el 11 de diciembre de 2015, disponi\u00e9ndose oficiar a  los despachos judiciales para que remitieran los procesos de  ejecuci\u00f3n que se adelantaran en contra del deudor; el 21 de  junio de 2017 el peticionario formul\u00f3 una nulidad solicitando  la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, la que fue  rechazada de plano con prove\u00eddo de 28 de julio de 2017 porque  carec\u00eda de competencia y desconoc\u00eda el estado y  actuaciones surtidas en dicho juicio, decisi\u00f3n que recurrida  en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, en auto de 20 de  febrero de 2018 se mantuvo y se concedi\u00f3 la alzada, por lo que  en auto de 23 de abril de los corrientes, el Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito del mismo lugar confirm\u00f3 la  determinaci\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>2.4.  Indic\u00f3 el accionante que pese a haberse aplicado el alivio  ordenado por la ley, no se ha dado legal aplicaci\u00f3n al  art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de  2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, pues no se ha  reestructurado el cr\u00e9dito, siendo los t\u00edtulos  inexigibles y configur\u00e1ndose as\u00ed una nulidad insaneable  de todo lo actuado.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que la actual cesionaria del cr\u00e9dito no  est\u00e1 autorizada por los entes de vigilancia y control para  otorgar y reestructurar cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de  vivienda conforme lo establecen las referidas sentencias de  constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia; las referidas  cesiones son inconstitucionales e ilegales, pues los cesionarios son  personas que no ostentan la calidad de actores financieros sujetos a  la Ley 546 de 1999, ni son controlados, vigilados o autorizados para  el recaudo de cr\u00e9ditos de vivienda por la Superintendencia  Financiera.  <\/p>\n<p>2.6.  Adujo que el accionado Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento  de pago sin sustento alguno; el estrado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito acusado resolvi\u00f3 en segunda instancia el incidente de  nulidad propuesto, y el Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad  no acept\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 en el  tr\u00e1mite de insolvencia de persona natural, rechazando la  petici\u00f3n de invalidez formulada; todos los despachos acusados  incurrieron en v\u00eda de hecho al desconocer sus derechos y hacer  prevalecer sus conceptos sin tener en cuenta la normatividad,  jurisprudencia y doctrina.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3  que el 23 de abril de 2018 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n  formulada frente al auto que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de  nulidad impetrada dentro del proceso de liquidaci\u00f3n criticado;  que dicha determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 con apego al debido  proceso y sin transgredir los derechos fundamentales esgrimidor por  el promotor.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad inform\u00f3  que con providencia de 28 de febrero de 2018 dispuso la remisi\u00f3n  del proceso hipotecario adelantado en contra del ahora accionante al  Juzgado Sesenta Uno Civil Municipal con el fin de que hiciera parte  del juicio 2015-00940.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Sesenta Uno Civil Municipal del mismo lugar se\u00f1al\u00f3  que conoce del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial del gestor,  el que fue admitido el 11 de diciembre de 2015, orden\u00e1ndose  designar al liquidador y oficiar a los despachos judiciales para que  remitieran los procesos de ejecuci\u00f3n que se adelantaran en  contra del deudor; que en varias providencias ha requerido al  liquidador designado para posesionarlo y que allegue el inventario  valorado de los bienes del deudor; que el 6 de febrero de 2017 el  accionante present\u00f3 un escrito de nulidad manifestando no  encontrarse de acuerdo con la negociaci\u00f3n del pago de deudas,  la que fue rechazada de plano el 14 de febrero de 2017 por no ser la  oportunidad para la impugnaci\u00f3n del acuerdo de pago conforme  los art\u00edculos 136 y 557 del C\u00f3digo General del Proceso;  que las alegaciones del gestor no son acordes con las actuaciones  adelantadas; que el 21 de junio de 2017 el peticionario formul\u00f3  una nulidad con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  133 \u00eddem,  solicitando la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario  y la aplicaci\u00f3n de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de  2007 y 11354 de 2002, la que fue rechazada de plano con prove\u00eddo  de 28 de julio de 2017 por falta de competencia y porque no contaban  con el juicio hipotecario censurado, desconociendo el estado del  mismo y las actuaciones surtidas; que dicho expediente fue allegado  el 15 de marzo de 2018; que la reestructuraci\u00f3n deprecada es  ajena al tr\u00e1mite adelantado; que las actuaciones se han  surtido respetando las garant\u00edas esenciales de las partes y  con apego a la normatividad procesal vigente; que no se configuraron  las causales de procedencia del resguardo; y el promotor fue  incurioso, pues las decisiones que ataca no fueron controvertidas en  el juicio hipotecario.  <\/p>\n<p>4.  El Edificio Andaluc\u00eda \u2013 Propiedad Horizontal refiri\u00f3  que no le constaban los hechos expuestos en la tutela; que terminar  el proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial lo afectar\u00eda,  pues no podr\u00eda recuperar la cartera que le adeuda el ahora  accionante, quien en 18 a\u00f1os jam\u00e1s ha tenido la  intenci\u00f3n de pagar la administraci\u00f3n; que el petente  dilata el juicio que cursa en el estrado Sesenta y Uno Civil  Municipal con el fin de evitar el pago de sus obligaciones; y no se  advierte la existencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que en lo que ata\u00f1e al Juzgado Quinto  Civil del Circuito acusado no cumpl\u00eda con el requisito de la  subsidiariedad, pues el gestor no excepcion\u00f3 para controvertir  la exigibilidad de la obligaci\u00f3n antes del proferimiento de la  sentencia de 11 de enero de 2006, adem\u00e1s que no exist\u00eda  prueba que el deudor tuviera capacidad financiera para someterse al  beneficio de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues  conforme con el acta de audiencia de conciliaci\u00f3n para la  negociaci\u00f3n de deudas de 20 de noviembre de 2013 de la Notar\u00eda  Segunda de Bogot\u00e1, se advierte que tiene distintas  obligaciones con entidades y personas, por lo que al desprenderse del  conocimiento dicho despacho, actualmente no se pod\u00eda  pronunciar sobre si la actual cesionaria est\u00e1 o no autorizada  por los entes de vigilancia y control para efectuar la se\u00f1alada  reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en  lo que concern\u00eda a los autos de 28 de julio de 2017, 20 de  febrero y 23 de abril de 2018, dictados por los Juzgados 61 Civil  Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito criticados, observaba  que el peticionario ten\u00eda un subjetivo disentimiento frente a  las razones en que se basaron dichas instancias para resolver el  asunto, lo que excede del \u00e1mbito de la tutela, al no ser una  instancia adicional.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El accionante  impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos  expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el fallo  constitucional de primera instancia desconoce la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de  Justicia; que no puede decirse que la falta de aplicaci\u00f3n de  la ley de vivienda recae en la \u00f3rbita de interpretaci\u00f3n  del juez, pues hay m\u00faltiples pronunciamientos de las altas  Cortes que son doctrina obligatoria e incluso mandatos; que el juez  de instancia deb\u00eda estudiar en qu\u00e9 \u00e9poca fue  otorgado el cr\u00e9dito, ya que si era anterior a 1999 se ten\u00eda  que verificar si se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y  reestructuraci\u00f3n, pues de lo contrario no ser\u00eda  exigible la obligaci\u00f3n, incuria de los jueces que cont\u00f3  con el benepl\u00e1cito del Tribunal Constitucional; que pese a que  no formul\u00f3 excepciones, si propuso la nulidad del tr\u00e1mite;  y frente al argumento de que ante la existencia de otras acreencias  no era viable la reestructuraci\u00f3n, advert\u00eda que si bien  la Superintendencia Financiera expidi\u00f3 unas circulares que  impon\u00edan dicha condici\u00f3n, lo cierto era que las mismas  fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias  se advierte que el  21 de junio de 2017 el peticionario formul\u00f3 una nulidad ante  el  Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en donde se  tramita el proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial, solicitando  la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, la que fue  rechazada de plano con prove\u00eddo de 28 de julio de 2017 con  fundamento en que dicho despacho carec\u00eda de competencia y  desconoc\u00eda el estado y actuaciones surtidas en el proceso  hipotecario.  <\/p>\n<p>La  anterior decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y  subsidio apelaci\u00f3n, por lo que en auto de 20 de febrero de  2018 se mantuvo y se concedi\u00f3 la alzada, correspondi\u00e9ndole  el asunto al Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito del mismo lugar, el que en  auto de 23 de abril de los corrientes, el confirm\u00f3  la determinaci\u00f3n de primer grado, tras considerar que no  obraba en el plenario el expediente del juicio hipotecario, por lo  que no pod\u00eda interferir en el mismo, ni ir en contra de  providencias ejecutoriadas.  <\/p>\n<p>3. Bajo el  anterior contexto y  examinados los procesos objeto de la queja constitucional, concluye  la Sala que, al margen de  la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario  alegada por el gestor, lo cierto es que se evidencia la existencia de  embargo de remanentes en el pleito hipotecario criticado, proveniente  del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (folios 3 a 5,  cuaderno Corte); lo que impide, conforme a los precedentes  jurisprudenciales la terminaci\u00f3n del proceso por falta del  requisito reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, la  doctrina constitucional y los recientes pronunciamientos de esta  Corporaci\u00f3n, en punto a la improcedencia de terminaci\u00f3n  de los procesos ejecutivos hipotecarios por falta de  reestructuraci\u00f3n, ante la existencia de embargo de remanentes,  ha dicho que:  <\/p>\n<p>Si bien es  cierto que relativamente a la \u00abrestructuraci\u00f3n\u00bb de  cr\u00e9ditos de vivienda, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que  \u00abcomo requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en  virtud de lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de  1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de  dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del  t\u00edtulo, de modo que no consumar esa premisa impide la  ejecuci\u00f3n, as\u00ed se trate de un nuevo acreedor\u00bb  (CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01), tambi\u00e9n lo  es que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-787 de 11 de octubre  de 2012, ata\u00f1edero con el t\u00f3pico que se viene tratando,  afirm\u00f3 que \u00ab[a]\u00fan con los anteriores ajustes en  la l\u00ednea jurisprudencial, subsisten vac\u00edos, como, por  ejemplo, el  relacionado con los casos en los cuales exista embargo de remanentes.  En ese evento, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado  por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme  al objetivo de la ley, puesto que continuar\u00eda la ejecuci\u00f3n  por la otra obligaci\u00f3n y si no puede pagar se rematar\u00e1  el bien y el efecto no habr\u00eda beneficiado al deudor y habr\u00eda  perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero  acreedor. En tales casos, es razonable que no proceda la  reestructuraci\u00f3n si el deudor no obtiene una reestructuraci\u00f3n  de la totalidad de sus obligaciones  [En este sentido ver la Sentencia T-511 de 2001].  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente,  es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del  deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En  tales casos, la obligaci\u00f3n, a\u00fan si se entendiera  reestructurada se vuelve plenamente exigible.  <\/p>\n<p>\u00abDe todo  lo anterior surge que una reconstrucci\u00f3n de la jurisprudencia  constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de  an\u00e1lisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas  oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que  las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son  las siguientes: (i) En el \u00e1mbito de la Ley 546 de 1999, los  procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre  de ese a\u00f1o, una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por  ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones  subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un  acuerdo de reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de acuerdo, la  reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad  crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando  cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que  existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por  obligaciones diferentes\u2026, se except\u00faa el mandato de dar  por terminado el proceso, el cual continuar\u00e1, en el estado en  el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb  (\u2026).  <\/p>\n<p>4.2.- En  ilaci\u00f3n de lo anterior, la Sala ha precisado, entre otras  cosas, lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4.2.2.- En CSJ  STC11343-2016, 17 ago. 2016, rad. 2016-02222-00 (citando a la Corte  Constitucional, sentencia T-511 de 2001), pregon\u00f3 que \u00ab\u201c(\u2026)  la  decisi\u00f3n de culminar el coercitivo por falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito solo puede evitarse en  caso de existir embargo de remanentes  (\u2026), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima  facie que cualquier intento de reestructuraci\u00f3n ser\u00eda  f\u00fatil, pues en ese evento si resulta evidente la poca  solvencia econ\u00f3mica de la obligada (\u2026)\u201d\u00bb,  entre otras cosas porque \u00abno est\u00e1 dem\u00e1s indicar  que lo aqu\u00ed adoptado no implica per se influir a la accionada  para que autom\u00e1ticamente culmine el se\u00f1alado compulsivo  por la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, por el  contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si  en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para  someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, ser\u00eda inane y  violatorio del principio de econom\u00eda procesal, finiquitar el  compulsivo\u00bb (CSJ STC15487-2015, 11 nov. 2015, rad. 02667-00).  (Negrillas  por la Corte, CSJ STC1551-2017; reiterada en STC5350-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se itera, que al margen de que la obligaci\u00f3n ejecutada  en el proceso hipotecario criticado haya o no sido reestructurada, lo  cierto es que no puede accederse a la terminaci\u00f3n del mismo,  como lo rog\u00f3 el peticionario, habida cuenta que en tal pleito  existe un embargo de remanentes, situaci\u00f3n que, conforme los  precedentes jurisprudenciales, impide dicha culminaci\u00f3n  judicial; de ah\u00ed que el reclamo constitucional carece de  trascendencia ius  fundamental,  porque de cualquier forma el proceso deb\u00eda continuar.  <\/p>\n<p>En un asunto de  contornos similares esta Sala expuso que:  <\/p>\n<p>\u2026surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado. (CSJ  STC1684 de 2015, rad. n\u00ba 2015-00201).  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  razones se consideran suficientes para confirmar  el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  Servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15692-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-01577-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}