{"id":102046,"date":"2026-07-01T21:24:03","date_gmt":"2026-07-01T21:24:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102046"},"modified":"2026-07-01T21:24:03","modified_gmt":"2026-07-01T21:24:03","slug":"stc15713-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15713-2018\/","title":{"rendered":"STC15713-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15713-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02096-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por William Celeita Romero  contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n el 8 de octubre de 2018 (STP13320-2018), en la  tutela que le instaur\u00f3 a la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n,  la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe,  extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el n\u00famero  73001-31-05-003-2008-00140-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante, a trav\u00e9s de apoderado, pidi\u00f3 que en virtud  de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, dignidad humana,  m\u00ednimo vital, salud, igualdad, \u201cfavorabilidad\u201d  y debido proceso, se invaliden las sentencias proferidas por dichos  estrados, en la causa que le promovi\u00f3 a la Administraci\u00f3n  Postal Nacional \u2013Adpostal- En Liquidaci\u00f3n y la Caja de  Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones \u2013Caprecom- para  el pago de la pensi\u00f3n de invalidez.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que en primera instancia el Juzgado demandado neg\u00f3 su  pedimento (9 sep. 2009), decisi\u00f3n ratificada por el Tribunal  (9 jun. 2010. Por su parte, esta Corte no quebr\u00f3 el veredicto  de aquella Colegiatura (SL 777-2015, 4 feb.), a pesar que en su  sentir deb\u00eda accederse a su pretensi\u00f3n. Destac\u00f3  en ese contexto, que se desconocieron los requisitos previstos en el  Acuerdo 049 de 1990 para su concesi\u00f3n, entre ellos, que ten\u00eda  777 semanas cotizadas antes de la declaratoria de estructuraci\u00f3n  de la \u201cinvalidez\u201d  en diciembre 6 de 2006, con independencia que no haya cotizado al  sistema desde el 21 de febrero de 2002, cuando fue despedido por la  empresa de correos, m\u00e1xime si esas circunstancias derivaron  del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en 1989, que le redujo la  capacidad laboral. Resalt\u00f3 tambi\u00e9n, que ese suceso le  gener\u00f3 varias afecciones de car\u00e1cter progresivo y  degenerativo, como lo son la \u201cesquizofrenia  afectiva, trastorno de ansiedad, convulsiones, trauma cr\u00e1neo  encef\u00e1lico\u201d,  entre otros padecimientos, situaci\u00f3n en virtud de la cual  deb\u00edan garantizarse sus \u201cderechos  m\u00ednimos legales\u201d  y el \u201cprincipio  de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente  confront\u00f3 el \u201cfallo  de la Sala Laboral\u201d  de esta Corporaci\u00f3n, arguyendo que dej\u00f3 de lado los  lineamientos de la Corte Constitucional que \u201caceptan  las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n  (de la invalidez) para lograr los requisitos del derecho pensional\u201d  cuando el beneficiario sufre tales enfermedades.  <\/p>\n<p>2.  Los  implicados se pronunciaron as\u00ed:  <\/p>\n<p>El Director  Jur\u00eddico del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de  Adpostal solicit\u00f3 negar el amparo, por ausencia de vulneraci\u00f3n  e inmediatez.  <\/p>\n<p>La  apoderada especial de la Unidad de Tutelas del \u201cPAR  Caprecom liquidado\u201d  puntualiz\u00f3 que la entidad carece de existencia jur\u00eddica,  ya que fue liquidada el 27 de enero de 2017.  <\/p>\n<p>La  unidad judicial querellada inform\u00f3 que el litigio acusado est\u00e1  archivado. Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  El a  quo descart\u00f3  la viabilidad de la ayuda, en esencia, porque estim\u00f3 que el  estudio realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la  providencia SL 777-2015 es razonable, torn\u00e1ndose improcedente  la \u201cacci\u00f3n  de tutela\u201d  para rebatirlo.  <\/p>\n<p>2.  El actor disinti\u00f3. Explic\u00f3 que el veredicto de la  \u201cCorte\u201d  no es \u201crazonable\u201d,  porque eludi\u00f3 \u201clas  semanas cotizadas durante toda su relaci\u00f3n laboral que son 777  semanas cotizadas que se pueden tener en cuenta bajo el entendido de  que tales semanas entraron al sistema de buena fe, con la confianza  de que pod\u00eda alcanzar alguna prestaci\u00f3n, que (perdi\u00f3)  su capacidad laboral para trabajar como consta en las certificaciones  emanadas por sus m\u00e9dicos tratantes para continuar aportando al  sistema, que la enfermedad que padece (\u2026) desde hace 28 a\u00f1os  se convirti\u00f3 en (\u2026) degenerativa, que la Junta Regional  de invalidez del Tolima calific\u00f3 su porcentaje con el 57.20%  de invalidez, que el accidente de trabajo no fue catalogado como  accidente de trabajo sino como com\u00fan, que (\u2026) fue  despedido el 12 de febrero de 2002 y que fue all\u00ed que perdi\u00f3  su fuerza de trabajo y realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n,  sin seguridad social para atender sus patolog\u00edas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  protesta de Celeita Romero no puede salir avante, pues aunque su  estado de salud, que lo hace un \u201csujeto  de especial protecci\u00f3n\u201d,  permite superar la ausencia de inmediatez del resguardo, en tanto  ataca una determinaci\u00f3n expedida desde hace m\u00e1s de tres  a\u00f1os, no hay motivos que habiliten la injerencia  constitucional, dado que como lo apunt\u00f3 el sentenciador de  primer grado, el \u201cfallo  SL 777-2015\u201d  es fruto de un an\u00e1lisis plausible de los cargos propuestos en  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al igual que de la  controversia planteada por el gestor frente al \u201cderecho  pensional\u201d  que alega.  <\/p>\n<p>En  efecto, la \u201cSala\u201d  denunciada explic\u00f3 que, por razones de t\u00e9cnica en la  \u201cformulaci\u00f3n\u201d  de ese mecanismo, no era posible quebrar la \u201csentencia  del Tribunal\u201d.  Al respecto adujo que:  <\/p>\n<p>As\u00ed, por  ejemplo, el alcance de la impugnaci\u00f3n se encuentra  inadecuadamente planteado, pues se le pide a la Corte a un mismo  tiempo la casaci\u00f3n y la revocatoria de la decisi\u00f3n del  Tribunal, lo que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades,  constituye un imposible l\u00f3gico e impide determinar con  precisi\u00f3n el querer del recurrente en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De igual forma,  como se pone de presente en la oposici\u00f3n, la mayor\u00eda de  los razonamientos que componen el cargo ostentan una estirpe  netamente jur\u00eddica y resultan extra\u00f1os a la v\u00eda  por la cual se encamina la acusaci\u00f3n. Esa situaci\u00f3n  puede predicarse respecto de las discusiones relacionadas con la  norma que debe ser aplicada a las condiciones pensionales del actor;  la inaplicabilidad del requisito de fidelidad al sistema de  pensiones; y los alcances de los principios de favorabilidad y de la  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.  <\/p>\n<p>El cargo  tambi\u00e9n es insuficiente en sus planteamientos, pues no ataca  las premisas centrales de la decisi\u00f3n del Tribunal, que se  pueden resumir en que: i) la norma que regula el reconocimiento de la  pensi\u00f3n de invalidez es la vigente para el momento en el que  se estructura el estado de invalidez; ii) y que, con apego a dicha  disposici\u00f3n, aun teniendo en cuenta la densidad de semanas  cotizadas que reclama el actor (777), no se logran reunir las 50  semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la  estructuraci\u00f3n de la invalidez, como lo exige el art\u00edculo  39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la  Ley 860 de 2003.  <\/p>\n<p>Tampoco  controvierte la censura la conclusi\u00f3n del Tribunal de que el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no resulta  aplicable a las condiciones del actor, debido a su calidad de  trabajador oficial y a su afiliaci\u00f3n a Caprecom, inferencia  esta que por s\u00ed sola mantiene las presunciones de acierto y  legalidad  de la sentencia gravada\u201d.  <\/p>\n<p>Si  as\u00ed fue, no puede el precursor aspirar que por este camino,  triunfe la r\u00e9plica que  all\u00e1 esgrimi\u00f3, ya que seg\u00fan lo ha reiterado esta  \u201cSala\u201d  <\/p>\n<p>(\u2026)  ese  recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de  fondo y de forma previstos por el legislador para el \u00e9xito del  ataque; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos  legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la  sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se  instituy\u00f3 para suplir la ineptitud del remedio (CSJ  STC6238-2018).  <\/p>\n<p>2.  Adem\u00e1s, el cuerpo Colegiado analiz\u00f3 el fondo de las  censuras del quejoso, y en ese camino expuso los argumentos por los  cuales, en su caso, los \u201cprincipios  de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d  invocados no daban lugar a variar la negativa impartida a su  exigencia prestacional.  <\/p>\n<p>Reflexion\u00f3  as\u00ed,  que  <\/p>\n<p>1. Esta Sala de  la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirti\u00f3 el  Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una  pensi\u00f3n de invalidez es la que se encuentra vigente en el  momento en el que se estructura t\u00e9cnicamente el estado de  invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava  alguna patolog\u00eda. En este caso, de acuerdo con el dictamen de  la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima  (fol. 190 a 193), cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n reclama la  censura, la invalidez del actor se estructur\u00f3 el 6 de  diciembre de 2006, por lo que la norma vigente y aplicable era el  art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo  1 de la Ley 860 de 2003.  <\/p>\n<p>2. A pesar de  que la Corte ha justificado mayoritariamente la inaplicaci\u00f3n  del requisito de fidelidad al sistema de pensiones (CSJ SL, 8 may.  2012, rad. 35319), como lo pregona la censura, lo cierto es que el  actor tampoco reun\u00eda el requisito de 50 semanas cotizadas  dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de  estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, que tambi\u00e9n  establece el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por  el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Ello en la medida en que,  de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 2153 de 2009 (fol. 247 y  248), cuya falta de valoraci\u00f3n reclama el censor, el actor  dej\u00f3 de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de  estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al 6 de diciembre  de 2006.  <\/p>\n<p>4. De acuerdo  con las anteriores precisiones, a\u00fan si se aceptara que dicha  norma pod\u00eda extenderse a los afiliados de Caprecom, bajo  ninguna hip\u00f3tesis podr\u00eda darse lugar a la aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990, pues, como tambi\u00e9n lo ha precisado esta  Sala de la Corte, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa no permite la ejecuci\u00f3n de una b\u00fasqueda  hist\u00f3rica de normas hasta llegar a la que resulte m\u00e1s  conveniente a las condiciones de cada afiliado. (CSJ SL, 25 jul.  2012, rad. 38674).  <\/p>\n<p>5.  Finalmente, vale la pena aclarar que el actor tampoco ten\u00eda  las semanas necesarias para financiar una pensi\u00f3n de vejez, de  manera que no era dable aplicar la regla  jurisprudencial por virtud de la cual quien ha cumplido los  requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n  de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, tiene derecho a la  pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed no haya cotizado en los  \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n  del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003 (CSJ  SL3087-2014). En este punto, es importante precisar tambi\u00e9n  que el actor no ten\u00eda 40  a\u00f1os o m\u00e1s de edad, ni m\u00e1s de 15 a\u00f1os de  servicios, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993, por lo que no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n  en pensiones y no se pod\u00eda, en esa misma medida, verificar el  cumplimiento de las semanas necesarias para la pensi\u00f3n de  vejez con apego al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  de 1990.  <\/p>\n<p>Luego,  no  puede tildarse esa directriz de antojada o caprichosa, sin que la  postura del libelista por ser distinta a esa hermen\u00e9utica  torne exitosa la ayuda, pues  <\/p>\n<p>(\u2026)  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional (reiterada  en STC485-2018).  <\/p>\n<p>3.  Por  consiguiente, se ratificar\u00e1 la \u201csentencia\u201d  combatida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15713-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02096-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se desata la impugnaci\u00f3n formulada por William Celeita Romero contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}