{"id":102047,"date":"2026-07-01T21:24:15","date_gmt":"2026-07-01T21:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102047"},"modified":"2026-07-01T21:24:15","modified_gmt":"2026-07-01T21:24:15","slug":"stc15732-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15732-2018\/","title":{"rendered":"STC15732-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15732-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03355-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela de Sebasti\u00e1n Fl\u00f3rez Garc\u00eda  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Simit\u00ed,  extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n\u00ba  13744-31-84-001-2015-00230-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, el promotor asever\u00f3  que le fueron vulnerados el debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, igualdad ante la ley y libre  desarrollo de la personalidad, y en tal raz\u00f3n pidi\u00f3 se  ordene \u00absustraer  definitivamente que la honorable jueza, que ven\u00eda conociendo  este caso, se pronuncie sobre las excepciones de cosa juzgada y dem\u00e1s  aspectos que considero se hayan quebrantado con tantas falencias que  hubo en las etapas del proceso en menci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  en suma que contra la sentencia de primera instancia en la petici\u00f3n  de herencia de Edgar Agudelo Garc\u00eda y Otros interpuso recurso  de apelaci\u00f3n y la Sala querellada \u00ablo  declar\u00f3 desierto\u00bb el  29 de agosto del a\u00f1o que avanza, porque  \u00abninguna de las partes, ni sus apoderados, se hicieron  presentes a la audiencia\u00bb  en raz\u00f3n a que no se les comunic\u00f3 \u00abpor  oficio, llamada o correo electr\u00f3nico\u00bb  por parte de la Secretar\u00eda del Colegiado la fecha y hora de  \u00e9sta, no obstante que \u00abal  empezar cada audiencia los abogados dejamos constancia en los audios,  de quienes somos, donde residimos, los n\u00fameros de los  celulares y de correos para que nos pudieran ubicar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena indic\u00f3 que no era obligatorio el noticiamiento de la  realizaci\u00f3n de la \u00abaudiencia  de alegaciones y fallo\u00bb  en la medida en que para esos casos \u00absurte  las veces la publicaci\u00f3n que por estado se haga de la  providencia, de conformidad a los art\u00edculos 289, 295, 327 del  C.G.P.\u00bb;  la declaratoria de \u00abdeserci\u00f3n  del recurso\u00bb  se hizo con fundamento en el precedente STC8581 del 5 de julio de  2018, que le resultaba vinculante; tambi\u00e9n explic\u00f3 que  \u00abel  art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso ordena la  declaraci\u00f3n de la deserci\u00f3n cuando la apelaci\u00f3n  contra una sentencia de primera instancia no hubiere sido sustentada  (\u2026)\u00bb, y  que en este caso no demostr\u00f3 que adem\u00e1s de expresar sus  puntos de reparo tambi\u00e9n sustent\u00f3 los motivos de la  alzada.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Promiscuo de Familia de Simit\u00ed con Funciones de  Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal de Infancia y  Adolescencia defendi\u00f3 la legalidad de lo rituado.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s llamados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El resguardo expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye una herramienta  eficaz, de car\u00e1cter preferente, sumario y residual para la  protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales  quebrantadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad  p\u00fablica, o de un particular en los casos contemplados en la  ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros  mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o,  existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Las  resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este  decurso, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En  el caso presente, la pretensi\u00f3n de Sebasti\u00e1n Fl\u00f3rez  Garc\u00eda se dirige a derruir los efectos del auto por medio del  cual la Magistratura cuestionada se abstuvo de desatar el recurso de  apelaci\u00f3n propuesto por la impulsora en el pleito que fustiga,  en raz\u00f3n a que lo declar\u00f3 \u00abdesierto\u00bb  con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso tercero del  numeral tercero del canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3. La  salvaguarda rogada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que el  descuido en el empleo de los medios de contradicci\u00f3n previstos  por el legislador impide a esta especial senda interferir en los  tr\u00e1mites respectivos, si en cuenta se tiene que no es soluci\u00f3n  de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o  t\u00e9rminos fenecidos, y su no ejercicio o utilizaci\u00f3n  indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de  su propia incuria.  <\/p>\n<p>Se  afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que  el precursor no compareci\u00f3 a la \u00abaudiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb,  \u00fanica ocasi\u00f3n prevista en el actual estatuto adjetivo  civil para \u00absustentar\u00bb  la alzada, previa la formulaci\u00f3n de los reparos ante el a  quo.  <\/p>\n<p>Sobre el punto  recientemente, en decisi\u00f3n mayoritaria de esta Sala se dijo,  que  <\/p>\n<p>La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de  sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes ten\u00eda  mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los  \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica frente a  una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, estaban  autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo  que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo acto; de all\u00ed que la mentada diligencia  de sustentaci\u00f3n y fallo sea la \u00fanica oportunidad para  lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n.  (CSJ  STC3969-2018) (Negrillas en el texto).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha  sostenido que  <\/p>\n<p>\u2026 se  han distinguido las diversas fases que envuelve el \u201ctr\u00e1mite  de segunda instancia\u201d o mejor a\u00fan, conforme a las normas  que gobiernan esa tem\u00e1tica es posible establecer con marcada  diferencia las distintas cargas que se le imponen al \u201capelante\u201d  de una \u201csentencia\u201d, as\u00ed: i)  interposici\u00f3n  del \u201crecurso\u201d, ii)  exposici\u00f3n del reparo concreto y, iii)  alegaci\u00f3n final o \u201csustentaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  primero  es la inequ\u00edvoca y tempestiva manifestaci\u00f3n de disentir  dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, lo que  variar\u00e1 seg\u00fan \u00e9sta se emita y comunique de modo  \u201cverbal\u201d o epistolar, pues si ello ocurre en \u201caudiencia\u201d  all\u00ed mismo tendr\u00e1 que expresarse el deseo de opugnar,  en tanto que, si su proferimiento es \u201cescrito\u201d lo propio  se har\u00e1 por el mismo medio dentro de los 3 d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Un  segundo  paso se agota con la indispensable enunciaci\u00f3n de los \u00edtems  espec\u00edficos de desacuerdo a m\u00e1s tardar dentro de los 3  d\u00edas posteriores a la \u201caudiencia en que se profiri\u00f3  la sentencia\u201d o \u201ca la notificaci\u00f3n de la que  hubiere sido dictada fuera de audiencia\u201d.  <\/p>\n<p>El  \u00faltimo y obligado  escal\u00f3n no es otro que el consagrado en el inciso segundo del  numeral 3\u00ba del mentado canon 322 al disponer que sobre los  \u201creparos concretos\u201d \u201cversar\u00e1  la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u201d,  y esto es clave. Emerge de ah\u00ed una regla categ\u00f3rica,  cual es, que el \u201crecurrente sustente la alzada ante el ad  quem\u201d, lo que claramente se reafirma luego con el art\u00edculo  327 ej\u00fasdem cuando prev\u00e9 que el \u201capelante deber\u00e1  sujetar  su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el  juez de primera instancia\u201d (negrilla propia).  <\/p>\n<p>Ergo, el iter  de la \u201capelaci\u00f3n\u201d est\u00e1 comprendido por tres  momentos inconfundibles a \u201ccargo\u201d del interesado en la  revocaci\u00f3n del prove\u00eddo, todos los cuales albergan  separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto,  ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros;  huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y s\u00f3lo  la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de  la \u201calzada\u201d. En oposici\u00f3n, basta la inobservancia  de cualquiera, v. gr. la \u201csustentaci\u00f3n ante el  superior\u201d, para no ver triunfar esa aspiraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y m\u00e1s  adelante precis\u00f3  <\/p>\n<p>\u2026las  normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la  presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervenci\u00f3n  no s\u00f3lo para la satisfacci\u00f3n del se\u00f1alado m\u00e9todo  sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n,  garant\u00edas indispensables en el entorno procesal cuyo prop\u00f3sito  est\u00e1 enderezado a la justicia.  <\/p>\n<p>\u2026 En  consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda  instancia es indispensable, como lo es la exposici\u00f3n oral de  sus argumentos y la interacci\u00f3n con la otra parte. Si el  apelante no asistiera, no tendr\u00eda la otra parte con quien  debatir, sobre qu\u00e9 disentir ni frente a qu\u00e9 argumentos  defender su posici\u00f3n y, por tanto el m\u00e9todo de acopio y  depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n fundado en la deliberaci\u00f3n  y construcci\u00f3n p\u00fablica y colectiva de la decisi\u00f3n  no resultar\u00eda fiable.  <\/p>\n<p>Es pues  ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad,  la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena  de la deserci\u00f3n ya referida.  <\/p>\n<p>Ahora,  ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de  que el \u201capelante\u201d concurra ante el ad quem a honrar la  carga referenciada so pena de no resolverle la impugnaci\u00f3n,  pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho  debe comportarse diligentemente para as\u00ed lograrlo, y esto, a  no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas  sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que  tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan  (\u2026) (STC6349-2018).  <\/p>\n<p>4. En  este orden de ideas, surge incontestable que la no concurrencia del  apelante a la multicitada \u00abaudiencia\u00bb,  redunda en la declaratoria de deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n  y, por lo mismo, la disposici\u00f3n censurada no es fruto de una  interpretaci\u00f3n antojadiza o ama\u00f1ada, sino que la misma  se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una  inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta  la posibilidad de incursi\u00f3n en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>5. En  lo que ata\u00f1e a la segunda de las quejas, referida a la  indebida notificaci\u00f3n del auto que fij\u00f3 fecha para  llevar a cabo la \u00abaudiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb,  igualmente se advierte que tal transgresi\u00f3n no existi\u00f3,  ya que de las copias aportadas en el decurso se extrae que el  querellante se encuentra vinculado al diligenciamiento desde el auto  de apertura de la petici\u00f3n de herencia, de tal suerte que las  dem\u00e1s actuaciones le ser\u00edan informadas por medio de  anotaci\u00f3n en estado, de conformidad con lo preceptuado en el  art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que  exista mandato legal que ordene hacerlo de otra manera.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como el interlocutorio por medio del cual se fij\u00f3  fecha y hora para la multicitada diligencia, se dio a conocer a las  partes por este medio, seg\u00fan se evidencia de los medios  suasorios adosados a folios 201 y 202, ninguna irregularidad se  avizora.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  la tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon todo respeto por los  Magistrados que conforman la sala de decisi\u00f3n me permito dejar  sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi  disenso con la decisi\u00f3n tomada por la sala mayoritaria en  sentencia del d\u00eda 3  de diciembre de 2018, en acci\u00f3n de tutela instaurada por  SEBASTIAN FLORES GARC\u00cdA  contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y EL JUZGADO  PROMKISCUO DE FAMILIA DE SIMIT\u00cd, mediante la cual se NEG\u00d3  EL AMPARO invocado.<br \/>\nLa inconformidad del  accionante se fundamenta en que EL SE\u00d1OR Edgar  Agudelo Garc\u00eda present\u00f3 demanda de petici\u00f3n de  herencia en la cual se dict\u00f3  sentencia y \u00e9l present\u00f3 en su contra recurso de  apelaci\u00f3n que fue declarado  desierto porque &quot;ninguna  de las partes, ni sus apoderados se hicieron  presentes a la audiencia&quot; en  raz\u00f3n a que no se les comunic\u00f3 por oficio,  llamada o correo electr\u00f3nico, lo que sostuvo el despacho no  era obligatorio.<br \/>\nLa Sala de Casaci\u00f3n  Civil neg\u00f3 el amparo, frente a lo cual consider\u00f3, que  la sola falta a la audiencia es suficiente para declarar la deserci\u00f3n  del recurso. No  obstante afirma en las motivaciones que el actor no demostr\u00f3  que aparte de los  reparos tambi\u00e9n hubiera sustentado el recurso.<br \/>\nMi salvamento va  encaminado a sostener que no basta la sala ausencia de la audiencia  para que se declare desierto el recurso, pues acepto que los reparos  solos no son suficientes si no llegan a constituir una verdadera  sustentaci\u00f3n.  Por eso no me parece suficiente decir que solo son los reparos, &#039;pues  ellos pueden ahondar en el descontento de la parte que no lo  decidido, m\u00e1xime si se afirma que la mera ausencia es  suficiente para la deserci\u00f3n.<br \/>\nSi el recurso estaba  sustentado plenamente, as\u00ed el juez crea que no es suficiente  para revocar la decisi\u00f3n, no era de vital importancia su  presencia en la  audiencia para volver a sustentar en forma oral, pues a pesar de que  es cierto que los meros  reparos no pueden servir de sustentaci\u00f3n del recurso si en  verdad se cumple con lo  ordenado por la norma, es decir, que ellos sean una expresi\u00f3n  general sobre los puntos sobre los cuales existe inconformidad sin  entrar en detalles  respecto de los errores que se le endilguen a la providencia, pero  ocurre que en ocasiones tambi\u00e9n se entra en las  particularidades y se hace la  discusi\u00f3n completa de la providencia presentando despu\u00e9s  de los reparos una  alegaci\u00f3n completa de sustentaci\u00f3n del recurso, en la  exposici\u00f3n oral o por  escrito, y ocurrido esto puede que no se acuda a la audiencia, lo que  nos pone en el dilema  de definir si en tales casos la mera ausencia se castiga con la  deserci\u00f3n o si  aceptamos que si hubo sustentaci\u00f3n del recurso. En el caso  adem\u00e1s se arguye  que le fue imposible la asistencia a la audiencia por motivos de  salud.<br \/>\nAunque no puede negarse  que estarnos frente a un r\u00e9gimen de oralidad y  que \u00e9sta forma de trabajo se ha convertido en un principio  para los promotores de  ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan  de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar  que al lado del  principio de la oralidad existen otros principios que si se quiere  son de mayor valor  den-iocratizador que aquel, como el de acceso a la justicia, de las  dos instancias, el de defensa, etc\u00e9tera.<br \/>\nE<br \/>\n  n esa lucha de principios con normas y de principios entre s\u00ed,  como se ha  vuelto el ejercicio y aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del  derecho en nuestro medio,  considero que la oralidad en s\u00ed misma es un principio de orden  menor y  que por eso debe privilegiarse la sustentaci\u00f3n ya hecha aunque  no sea en la audiencia  de segunda instancia, pues la hecha ante el juez a quo en forma oral  o  escrita, seg\u00fan el caso, debe ser suficiente para permitir el  estudio del recurso porque  lo importante es garantizar que el juez y la otra parte conozcan las  razones  de su descontento. Por eso cuando ya la sustentaci\u00f3n exista en  el proceso  as\u00ed no se asista a la audiencia, es m\u00e1s importante el  fondo del asunto que  la forma, y por lo tanto la oralidad no puede ser una panacea en s\u00ed  misma que  vaya contra el derecho sustancial mismo.<br \/>\nPor  eso considero que en este caso, si se aleg\u00f3 y se sustent\u00f3  el recurso en oportunidad anterior a la audiencia, no hab\u00eda  raz\u00f3n para considerarla inexistente y negar la oportunidad de  que el juez de segunda instancia conociera y decidiera lo pertinente  por el solo hecho de que no hubiera asistido  la parte actora y en ese proceso apelante, a la audiencia.<br \/>\nEn  tal sentido mi posici\u00f3n es que s\u00ed deb\u00eda  concederse el amparo para que se ordenara dar tr\u00e1mite al  recurso de apelaci\u00f3n propuesto considerando que  la mera inasistencia a la audiencia no puede castigarse con la  inadmisi\u00f3n o en  su caso la deserci\u00f3n cuando ya existe una sustentaci\u00f3n  del recurso, y no negarse la tutela como lo hizo la Sala Civil de la  Corte de cuya decisi\u00f3n disiento.<br \/>\nEn  ese sentido salvo mi voto advirtiendo que es mi concepto personal que  obedece a una interpretaci\u00f3n de la ley pero con todo respeto y  acatamiento por la decisi\u00f3n mayoritaria de la sala.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESSTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia  con la decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\n1. Mediante  \tel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, Sebasti\u00e1n Florez  \tGarc\u00eda, demandado en el juicio cuestionado, acus\u00f3 al  \tjuzgador accionado de  \tvulnerar sus derechos fundamentales, al declarar  \tdesierto el recurso de apelaci\u00f3n que oportunamente impetr\u00f3  \ty sustent\u00f3 ante el A quo.<br \/>\n1. La  \tdecisi\u00f3n mayoritaria deneg\u00f3 la protecci\u00f3n<br \/>\nconstitucional,  con fundamento en que \u00ab&#8230; el  descuido en el empleo de los  medios de contradicci\u00f3n previstos por el legislador impide a  esta especial senda  interferir en los tr\u00e1mites respectivos, si en cuenta se tiene  que no es soluci\u00f3n  de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o  t\u00e9rminos  fenecidos, y su no ejercicio o utilizaci\u00f3n indebida, acarrea  que las partes  queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas,  pues son el resultado de su propia incuria.\u00bb<br \/>\nEn  ese sentido, record\u00f3 que en decisi\u00f3n mayoritaria  precedente, esta  Corporaci\u00f3n reliev\u00f3 el papel de la oralidad en el nuevo  C\u00f3digo procedimental civil como \u00ab&#8230;pieza  toral cuando de averiguar  el funcionamiento del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de  sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes ten\u00eda  mayor valor lo documentado, ese  era el canal que utilizaban los &quot;recurrentes&quot; para  comunicar la r\u00e9plica frente  a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, estaban  autorizados para  hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuesti\u00f3n  no ten\u00eda  mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el  ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque<br \/>\nclaramente  la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra hablada supone  que sea  \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba emplearse para el  referido fin (sustentar), labor\u00edo  que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no  apelante y  fallador) en un solo acto; de all\u00ed que la mentada diligencia  de sustentaci\u00f3n y fallo sea la \u00fanica oportunidad para  lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha  sostenido esta corporaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nBasada  en lo anterior, la providencia concluy\u00f3 que \u00ab&#8230;la  no<br \/>\nconcurrencia  del apelante a la multicitada &quot;audiencia&quot;, redunda en la  declaratoria  de deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n y, por lo mismo, la  disposici\u00f3n censurada  no es fruto de una interpretaci\u00f3n antojadiza o ama\u00f1ada,  sino que la  misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parte de  una inferencia  aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la  posibilidad  de incursi\u00f3n en &quot;v\u00eda de hecho&quot;.\u00bb<br \/>\n3.  Si bien el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios cambios  en el r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna  de sus previsiones puede atribu\u00edrsele el efecto que la  autoridad accionada dio  a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque  no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n del sistema  procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma  oral, p\u00fablica y en audiencias\u00bb (art.  3\u00b0), a la par debe admitirse  que la misma codificaci\u00f3n consagra excepciones que son  aquellas actuaciones que \u00abexpresamente  se autorice realizar por  escrito o  est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la oralidad  no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas  procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los  escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos  de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\nTrat\u00e1ndose  de los recursos ordinarios, los art\u00edculos 318, 322,  331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 318 establece que el recurso de reposici\u00f3n  \u00abdeber\u00e1  interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten\u00bb  y si  el prove\u00eddo cuestionado se pronunci\u00f3 fuera de  audiencia,  el recurrente tendr\u00e1 que formularlo \u00abpor  escrito dentro de  los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del  auto\u00bb.<br \/>\nId\u00e9ntica  regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias que  no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el art\u00edculo  322, la interposici\u00f3n deber\u00e1 tener lugar \u00aben  el acto de su notificaci\u00f3n  personal o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes  a  su notificaci\u00f3n por estado\u00bb (inciso  2); luego precept\u00faa que trat\u00e1ndose  de autos \u00abel  apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez  que dict\u00f3 la providencia, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su notificaci\u00f3n,  o a la del auto que niega la reposici\u00f3n\u00bb y  finalmente expresa  que resuelta la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n,  \u00abel  apelante,  si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos argumentos a  su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este  numeral\u00bb (lo  que necesariamente  se har\u00e1 por escrito).<br \/>\nSi  el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye  que el recurso se interpondr\u00e1 \u00aben  forma verbal  inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb y  all\u00ed mismo o \u00abdentro  de  los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb,  el  apelante deber\u00e1 \u00abprecisar,  de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00bb,  y en  cuanto a la apelaci\u00f3n adhesiva se indica que  <\/p>\n<p>aquella  se interpone a trav\u00e9s de \u00abescrito  de adhesi\u00f3n\u00bb presentado  ante  el juez, \u00abmientras  el expediente se encuentre en su despacho o  ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de  ejecutoria del  auto que admite apelaci\u00f3n de la sentencia\u00bb.<br \/>\nEl  art\u00edculo 331 respecto de la s\u00faplica expresa que deber\u00e1  interponerse  \u00abdentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del  auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que  se expresar\u00e1n las razones de su inconformidad\u00bb.<br \/>\nY  por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el recurso de queja,  precept\u00faa el  art\u00edculo 353 que el \u00abescrito  se mantendr\u00e1 en la secretaria por tres  (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para que  manifieste lo que  estime oportuno\u00bb.<br \/>\nLa  rese\u00f1a precedente deja en evidencia que el legislador ha  autorizado la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n escrita de los  recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso trat\u00e1ndose de  apelaci\u00f3n del fallo  y aunque haya sido proferido en audiencia.<br \/>\n3.  En lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  contra autos y sentencias, es necesario atender que el art\u00edculo  322 citado establece que \u00abSi  el apelante de un auto no sustenta  el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera  instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n  adoptar\u00e1 cuando  no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma  prevista  en este numeral. El juez de segunda instancia declarar\u00e1  desierto  el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere  sido sustentado\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  \u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas,  la \u00faltima de las cuales se circunscribe a que no se haya  sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la  inasistencia a la  audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso, omisi\u00f3n a la que, ni este ni el precepto  322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nEn  este caso, la parte demandada sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General  del Proceso, pues una,_ vez pronunciada la sentencia  de primera instancia, no solo formul\u00f3 aquella censura y  expuso los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan,  sino que expres\u00f3  suficientemente \u00ablas  razones de su inconformidad con la  providencia apelada\u00bb que  es en lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste la  sustentaci\u00f3n.<br \/>\nLuego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase  de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a exigirle a la  parte recurrente una doble sustentaci\u00f3n, es decir, que  adicional a la presentada en forma escrita, realizara otra de  car\u00e1cter oral en  la audiencia.<br \/>\nAn\u00e1loga  situaci\u00f3n se presenta con la exposici\u00f3n de la  inconformidad  que se hace en audiencia ante el a quo  al  interponer  el recurso y con la contenida en escrito presentado dentro  de los tres d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicho  acto, porque  las normas precitadas no proh\u00edben realizarla en tales  oportunidades.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, la inasistencia de la parte demandada no constitu\u00eda  un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia,  pues habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia  convocada por el ad  quem, aquel  no puede tenerla por inexistente  o no presentada y menos declarar desierta la impugnaci\u00f3n.<br \/>\nAl  obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo falt\u00f3 a  su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y de  acuerdo  a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que la ley  estableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  previsto en el art\u00edculo  322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a  la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale  necesariamente  a falta de sustentaci\u00f3n del recurso.<br \/>\nSobre  ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas  sancionatorias son de interpretaci\u00f3n restrictiva&#039; y no es  posible  extender su \u00e1mbito de acci\u00f3n a hip\u00f3tesis  diferentes de las situaciones  y circunstancias que el legislador consider\u00f3 ameritaban  esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible  desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado  en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  Colombia,  que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental  al debido proceso aplicable a \u00abtodas  las actuaciones judiciales  y administrativas\u00bb, conforme  al cual no puede existir  <\/p>\n<p>1  Precept\u00faa el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que  \u00ablo  favorable u odioso de una disposici\u00f3n no se  tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n.  La extensi\u00f3n que deba darse a  toda ley se determinar\u00e1 por su genuino sentido, y seg\u00fan  las reglas de interpretaci\u00f3n precedente\u00bb.  <\/p>\n<p>pena  o sanci\u00f3n sin ley que la establezca y precise la infracci\u00f3n  o comportamiento  merecedor de la misma.<br \/>\nSobre  el \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional, en sentencia  C-475 de 2004 se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n[&#8230;]  En efecto, dicho principio [el  de legalidad de las sanciones], que  forma  parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n de  debido proceso, exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas,  castigos o sanciones  que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del  poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos  penales,  sino que tiene plena validez en el campo de la actividad  sancionatoria  de la Administraci\u00f3n, toda vez que la misma Carta enuncia  que &quot;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de  actuaciones judiciales  y administrativas.&quot; (C.P art. 29). (&#8230;) el comportamiento  sancionable  debe estar precisado inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n la  sanci\u00f3n  correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso  a que alude el art\u00edculo 29 superior&quot;.  (Resalta la Sala)<br \/>\nLuego,  al declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que  castiga al recurrente  incurso en el comportamiento expresamente previsto  en la codificaci\u00f3n procesal, que es \u00fanica y  exclusivamente la falta  de sustentaci\u00f3n, el juzgador tanto de primera  como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeci\u00f3n  a la ley y con la mayor cautela, moderaci\u00f3n y sensatez, pues  la aplicaci\u00f3n injustificada de semejante castigo entra\u00f1a  una restricci\u00f3n  excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el que se  encuentra contenida la  garant\u00eda de la tutela jurisdiccional efectiva.<br \/>\nAunque  las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia,  no puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese modelo  tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administraci\u00f3n  de justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas actuaciones  <\/p>\n<p>por  mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  debe prevalecer  el derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone el art\u00edculo  11 del C.G.P. que, como uno de sus principios fundamentales,  establece que \u00abal  interpretar la ley procesal el juez deber  tener en cuenta, que el objeto de los procedimientos es la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.<br \/>\nDe  modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que adem\u00e1s  no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas  actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para  restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque  el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en  manera alguna que los ritos procesales sean un fin en s\u00ed  mismos; por el  contrario, la primac\u00eda de lo sustancial impone que los  procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de  los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la  jurisdicci\u00f3n  ordinaria.<br \/>\nLa  anterior normatividad procesal con la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera an\u00e1loga  al C\u00f3digo General del Proceso, establec\u00eda que la  sustentaci\u00f3n de  la alzada deb\u00eda realizarse \u00abante  el juez o tribunal que  deban resolverlo\u00bb, es  decir, el superior funcional; empero, al interpretar  dicha norma esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional  coincidieron en que deb\u00eda entenderse que el apelante  ten\u00eda la posibilidad de sustentar la impugnaci\u00f3n ante  el juez de conocimiento  o ante el superior que deb\u00eda resolverla.<br \/>\nEn  providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abAl  respecto,  bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir  el requisito de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Y  puntualiz\u00f3 ciertamente  que ha de sustentarse &quot;ante el juez o tribunal que deba  resolverlo&quot;,  a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los  art\u00edculos  359 y 360 in fine.<br \/>\nNo  conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que  en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1  aquel que conectado  aparezca con los principios que informan el recurso de apelaci\u00f3n.  Es forzoso memorar, por ejemplo, que a\u00fan sigue operando el  art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo tanto, la  &quot;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta  en lo desfavorable al apelante&quot;. Vale decir, que cuando de  desatar  la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que  perjudicado tiene al apelante, porque se supone, &quot;o se entiende&quot;  para  emplear la propia expresi\u00f3n de la ley, que sobre eso versa la  apelaci\u00f3n.  As\u00ed ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al  exigirse la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio, so  pena de deserci\u00f3n del  recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar,  aquella  labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1 m\u00e1s de  cerca el inconformismo  del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al  ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  descubrirlo, all\u00ed lo determinante  es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que  el fallador se entere de modo expreso de lo que t\u00e1citamente  est\u00e1 obligado  a averiguar.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que  fatalmente  deba sustentarse el recurso ante el superior.  La norma habl\u00f3,  s\u00ed, de que se sustentar\u00e1 &quot;ante el juez o tribunal&quot;  que deba resolver  la apelaci\u00f3n, pero no puede echarse al olvido que enseguida  a\u00f1adi\u00f3  que &quot;a m\u00e1s tardar&quot; dentro de la oportunidad  establecida en los art\u00edculos  359 y 360&#8230; Por  lo dem\u00e1s, nada justificar\u00eda semejante sacrificio  al derecho de defensa, si es que de la sustentaci\u00f3n que se  haga,  como aqu\u00ed aconteci\u00f3, al momento mismo de interponerlo,  se enterar\u00e1  necesariamente el superior.  Ninguna diferencia sustancial,  pues,  hau entre alegar all\u00e1 y hacerlo ac\u00e1. El enteramiento  del superior,  que  es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual.  Con el agregado, desde luego,  de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la  del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, ya tal  posibilidad de sustentar ante  \u00e9ste, am\u00e9n de armoniosa con el principio aludido,  resulta por dem\u00e1s  provechosa al principio de econom\u00eda (Rad.  2010-01969-01,  citada  en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).<br \/>\nA  su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-449 de 2004, indic\u00f3:<br \/>\n\u00abPara  esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el  Tribunal<br \/>\nConstitucional  y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de interpretar  <\/p>\n<p>las  normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan  efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la  interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s  de la cual se  pretende otorgar un contenido arm\u00f3nico a todas las  disposiciones que  componen un sistema jur\u00eddico integral. Este es el prop\u00f3sito  previsto en el inciso 10 del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo  Civil, el cual al se\u00f1alar las reglas  de interpretaci\u00f3n de las leyes, establece que &quot;El  contexto de la ley  servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de  manera  que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda.&quot;<br \/>\nEn  efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se  hace una interpretaci\u00f3n  de conformidad con los principios que orientan el recurso de  apelaci\u00f3n, se debe concluir que al establecerse la  sustentaci\u00f3n obligatoria  del recurso, so pena de la deserci\u00f3n del mismo, se busca  facilitar la tarea del juzgador, al saber m\u00e1s de cerca el  inconformismo del  apelante&#8230; Por ello, cuando la norma en cuesti\u00f3n consagra que  &quot;[El apelante  deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo&#8230;  &quot;, es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de  ellos. Dicha interpretaci\u00f3n se deriva del alcance de los  principios de conservaci\u00f3n  del derecho y de favorabilidad.<br \/>\nBajo  esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones,  es  deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s garantice  el ejercicio efectivo  de los derechos;  en aras de preservar al m\u00e1ximo las disposiciones  emanadas del legislador. Ahora  bien, en trat\u00e1ndose de normas  procesales y de orden p\u00fablico dicha interpretaci\u00f3n debe  privilegiar  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los presupuestos  que  orientan el debido proceso.  Pero, en caso contrario, es decir, cuando la  interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario se aparta de los  citados principios  y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se introduce en el  terreno  de la Ir razonabilidad tomando procedente el amparo tutelar (el  subrayado  no es del texto).<br \/>\nNo  obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan  al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan  suficiente  orientaci\u00f3n sobre la forma en que debe interpretarse ese  precepto a fin de no vulnerar garant\u00edas fundamentales de las  partes,  dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  ante el superior no es otra que facilitar, que no desplazar,  aquella labor del juzgador de conocer m\u00e1s de cerca los  argumentos  del apelante.  <\/p>\n<p>11  <\/p>\n<p>De  manera que cuando tal cometido se halla cumplido porque  de la sustentaci\u00f3n realizada previo a la audiencia prevista en  el art\u00edculo 327 del C.G.P. necesariamente se va a enterar el  juzgador de segunda  instancia, desconocer dicho acto de la parte comporta  un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar la forma  sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial  existe entre la sustentaci\u00f3n presentada cuando el expediente  o sus copias a\u00fan no han sido remitidas al superior y la  expuesta ante este, o entre la que se efect\u00faa oralmente y  aquella consignada en  escrito en cualquiera de las instancias.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, salvo Mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15732-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03355-00 (Aprobado en Sala de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la tutela de Sebasti\u00e1n Fl\u00f3rez Garc\u00eda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}