{"id":102048,"date":"2026-07-01T21:24:40","date_gmt":"2026-07-01T21:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102048"},"modified":"2026-07-01T21:24:40","modified_gmt":"2026-07-01T21:24:40","slug":"stc15733-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15733-2018\/","title":{"rendered":"STC15733-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15733-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03412-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Manuel  Pertuz Granados contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se ordene \u00abrevocar  la sentencia [de] 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal  Superior\u2026 al encontrarse errores f\u00e1cticos\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Humberto Rafael, Jos\u00e9  Manuel, Manuel Salvador, Gloria de Jes\u00fas y Dolores Mar\u00eda  Pertuz Granados promovieron juicio de petici\u00f3n de herencia  contra Gladys Mar\u00eda Pertuz de P\u00e9rez, Gustavo C\u00e9sar  Pertuz Charris y herederos indeterminados de la fallecida Obdulia  Teresa Charris de Pertuz, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al  Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad.  <\/p>\n<p>2.2. Surtidas  las etapas de rigor, el 17 de noviembre de 2017 el referido estrado  dict\u00f3 sentencia, en la que: 1) tuvo por no probada la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  e inexistencia de la obligaci\u00f3n; 2) declar\u00f3 la  prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia; 3)  dispuso que los demandantes ostentan la condici\u00f3n de herederos  del causante Jos\u00e9 Manuel Pertuz Charris, en su calidad de  hijos; 4) que estos tienen derecho a recoger la cuota que les  corresponde como herederos en la sucesi\u00f3n intestada de su  padre; 5) orden\u00f3 que la partici\u00f3n efectuada en el  tr\u00e1mite judicial, sea rehecha con la intervenci\u00f3n de  los demandantes a fin de que se hagan las adjudicaciones  correspondientes de la herencia, con arreglo de las prescripciones  legales; y 6)  conden\u00f3 a los demandados a restituir a la masa herencial los  bienes adquiridos en virtud de la adjudicaci\u00f3n realizada en la  sucesi\u00f3n del causante.  <\/p>\n<p>2.4.  Indic\u00f3 el accionante que en la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento la demandada Gladys  Mar\u00eda Pertuz de P\u00e9rez confes\u00f3 que tuvo  conocimiento de la existencia de sus hermanos antes del inicio de la  sucesi\u00f3n, lo cual fue ratificado por la sentencia de primer  grado, en la que se puso de presente la mala fe de esa parte; se  configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto al no valorar las  pruebas obrantes en el proceso, pues los demandados empezaron la  ocupaci\u00f3n de la herencia hasta el mes de abril de 2015 cuando  adquirieron la posesi\u00f3n real del inmueble tras adelantar un  juicio reivindicatorio en su condici\u00f3n de adjudicatario de la  partici\u00f3n, es decir, nunca hab\u00edan ocupado el lugar del  causante.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada no aplic\u00f3  el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso que  prev\u00e9 la valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto, toda  vez que solo apreci\u00f3 la fecha en la que se dict\u00f3 la  sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, pero no estudi\u00f3  la confesi\u00f3n de la demandada Gladys  Mar\u00eda Pertuz de P\u00e9rez, las probanzas de oficio  decretadas, ni la data de la ocupaci\u00f3n real del inmueble por  parte de los herederos, esto es, el 7 de abril de 2015, d\u00eda a  partir del que se debi\u00f3 contabilizar el periodo exigido para  la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues con ello se  demostraba que el extremo pasivo no ocupaba el bien, ni llevaba a  cabo actos de se\u00f1or y due\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.6.  Adujo que la decisi\u00f3n de primera instancia y la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia cuentan con los mismos lineamientos.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad inform\u00f3  que en ese despacho se adelant\u00f3 el juicio de pertenencia No.  2008-00363, en el que funge como demandante el ahora accionante; que  dicho juicio se termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito el 22  de marzo de 2011; que no ha transgredido derecho fundamental alguno;  y desconoce el tr\u00e1mite del proceso de petici\u00f3n de  herencia adelantado.  <\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3  que los fundamentos de la decisi\u00f3n se encuentran consignados  en la sentencia de 31 de julio de 2018, sin que hubiera transgredido  derecho fundamental alguno.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones surtidas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En el caso que  concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que el  Tribunal criticado, en la sentencia de 31  de julio de 2018, mediante la que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n  de primer grado, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n de  la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y desestim\u00f3  las pretensiones de la demanda,  consider\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026Conforme  al art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil el que probare su  derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de  heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le adjudique la  herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales  como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor,  como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc\u00e9tera  y que no hubieran vuelto leg\u00edtimamente a sus due\u00f1os,  denominada por el mismo estatuto como acci\u00f3n de petici\u00f3n  de herencia, la cual conforme a lo estipulado por el art\u00edculo  1326 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 12 de  la ley 791 de 2002, expira en 10 a\u00f1os, norma de la cual se  extrae que la ley consagra un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  especial para la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, el  cual antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 era de 20 a\u00f1os,  y a partir de la vigencia de dicha ley es de 10 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>En  este punto y en torno a la fecha que se debe tomar para iniciar el  conteo de la prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n, la Corte  Suprema de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 1995, emitida  en el expediente 4416, con ponencia del Dr. Nicol\u00e1s Bechara  Simancas, reiterada posteriormente en sentencia del 27 de marzo de  2001, proferida en el expediente n\u00famero 6365 con ponencia del  Dr.  Jorge Santos Ballesteros, se\u00f1al\u00f3: \u2018para que el  derecho hereditario se extinga por prescripci\u00f3n no basta el  mero transcurso del tiempo, ni el no ejercicio de la llamada acci\u00f3n  de petici\u00f3n de herencia, sino que es necesario que oper\u00e9  la prescripci\u00f3n extintiva, la cual solamente se consuma y  perfecciona cuando simult\u00e1neamente un tercero adquiere el  mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n. Sin embargo, dado que  qui\u00e9n tiene el derecho de dominio sobre los bienes relictos en  proceso de sucesi\u00f3n no es un tercero sino alguien con vocaci\u00f3n  hereditaria, en esa misma sentencia razon\u00f3 la Corporaci\u00f3n  que: \u2018por lo dem\u00e1s qui\u00e9n como demandado en  petici\u00f3n de herencia pretende que ha prescrito debe establecer  que con el susodicho car\u00e1cter de heredero ha ocupado la  herencia durante el tiempo previsto por la ley como es obvio no le  basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para  que desde all\u00ed empezara a contarse el termino extintivo, sino  que le es indispensable probar en concreto, el t\u00edtulo de  heredero con que entrara cierto d\u00eda a poseer la herencia a fin  de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga  indiscutible su situaci\u00f3n de hecho, de manera que este lapso  de tiempo (sic) empieza a correr desde el momento en que el heredero  aparente asume la posesi\u00f3n de los bienes hereditarios\u2019,  que para este evento es cuando se profiri\u00f3 la sentencia  aprobatoria de la partici\u00f3n por el juzgado que conoc\u00eda  del proceso de sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otra parte tenemos que el legislador previ\u00f3 asimismo la forma  de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n cuando \u00e9ste  se ha iniciado en vigencia de una ley anterior y continuado en  vigencia de la ley nueva, y al respecto el art\u00edculo 41 de la  ley 153 de 1887 dispone que la prescripci\u00f3n iniciada bajo el  imperio de una ley y que no se hubiere completado a\u00fan al  tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida  por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero  eligi\u00e9ndose la \u00faltima,  la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la  fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.  <\/p>\n<p>Aplicado lo  anterior al presente caso, se encuentra comprobado con el certificado  de defunci\u00f3n obrante a folio 9 del expediente, que el se\u00f1or  Jos\u00e9 Manuel Pertuz Charris falleci\u00f3 el d\u00eda 30 de  octubre de 1996 y que mediante providencia fechada junio 8 de 1999,  se aprob\u00f3 la partici\u00f3n en la que le fueron adjudicadas  los bienes a los demandados y asimismo se halla acreditado que los  actores instauraron la demanda que dio origen a este proceso el d\u00eda  7 de julio de 2015, como se aprecia a folio 1 de cuaderno principal,  fecha esta \u00faltima en que hab\u00edan transcurrido 16 a\u00f1os  desde la adjudicaci\u00f3n, sin embargo, como quiera que tal  prescripci\u00f3n se inici\u00f3 en vigencia del art\u00edculo  1326 del C\u00f3digo Civil, es decir, antes de que fuera  modificado, la prescripci\u00f3n a aplicar puede ser de 20 a\u00f1os,  conforme a dicha disposici\u00f3n normativa, o de 10 a\u00f1os en  consideraci\u00f3n a la modificaci\u00f3n impuesta por el  art\u00edculo 12 de la ley 791 de 2002, a elecci\u00f3n del  prescribiente, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo  41 de la ley 153 de 1887.  <\/p>\n<p>Los demandados,  beneficiarios de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n,  en el escrito de excepciones de m\u00e9rito en que la invocaron se  acogieron a lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la ley 791 de  2002, es decir, a la prescripci\u00f3n de 10 a\u00f1os, de manera  que entonces el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n  comienza a contarse no desde que se emiti\u00f3 la providencia  aprobatoria de la partici\u00f3n, si no desde la vigencia de dicha  ley, esto es, a partir del 27 de diciembre de 2002.  <\/p>\n<p>De  manera que los 10 a\u00f1os corrieron hasta el 27 de diciembre de  2012 por lo que ciertamente tal como alegan los demandados oper\u00f3  el fen\u00f3meno prescriptivo de dicha acci\u00f3n, como habr\u00e1  de declararse, por lo que se impone la revocatoria de la sentencia de  primer grado\u2026  <\/p>\n<p>4.  Bajo el anterior contexto  se advierte que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que  se transgredieron las garant\u00edas de primer orden del promotor,  por cuanto el Tribunal convocado incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Corporaci\u00f3n convocada no realiz\u00f3 una  valoraci\u00f3n adecuada de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y  jur\u00eddica puesta a su conocimiento, pues no tuvo en cuenta para  la contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n alegada, el  momento en que los demandados iniciaron la posesi\u00f3n sobre el  inmueble que fue objeto de la partici\u00f3n en el juicio de  sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel Pertuz Charris, ni el periodo  transcurrido de all\u00ed en adelante.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se advierte que si bien el extremo pasivo al formular la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n  se acogi\u00f3 al art\u00edculo 12 de la Ley 791 de 2002, esto  es, al t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, lo cierto es que dicho lapso  se contabilizaba a partir del momento en que efectivamente el extremo  pasivo ostent\u00f3 el inmueble.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular esta Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>De  manera que si el de herencia es, a t\u00e9rminos del art\u00edculo  665 ib\u00eddem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una  universalidad jur\u00eddica, constituida por el conjunto  patrimonial de que era titular el de cujus, d\u00e9bese sostener,  por fuerza de ello, que si \u00e9l, \u201cde acuerdo con el  criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de  propiedad, existe y se perpet\u00faa mientras subsista el objeto  sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de  dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta l\u00f3gico  tambi\u00e9n entender que las acciones que protegen tales derechos  tambi\u00e9n existen de manera indefinida y por todo el tiempo en  que estos derechos subsistan\u201d(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a  lo que a\u00f1adi\u00f3 en el mismo sentido: \u201cDe all\u00ed  que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho  hereditario \u2026 cualquiera que sea el tiempo que haya  transcurrido, bajo la condici\u00f3n que al instante de su  reclamaci\u00f3n a\u00fan exista y se tenga el correspondiente  derecho hereditario. Luego, en s\u00ed mismo es indiferente el mero  tiempo que haya transcurrido, si efectivamente a\u00fan se tiene el  derecho de herencia\u2019, aun cuando tal postulado encuentre como  l\u00edmite, entre otras particulares circunstancias, el evento en  que \u2018el derecho hereditario que se tiene se extingue por  prescripci\u00f3n (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero  transcurso del tiempo, sino por \u00b4la prescripci\u00f3n  adquisitiva del mismo derecho\u00b4 (art.2538 C.C.), esto es, aquel  derecho se extingue s\u00f3lo cuando un tercero, siendo poseedor  material  hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente  (Arts.2533, num.1 C.C. y  1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529  C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el  tercero y simult\u00e1nea y correlativamente se extingue para el  anterior heredero. Luego,  para que el derecho hereditario se extinga por prescripci\u00f3n no  basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada  acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (art.1326 CC.), sino que  es necesario que opere la prescripci\u00f3n extintiva, la cual  solamente se consuma y perfecciona cuando simult\u00e1neamente un  tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se colige que para saber si un derecho de la se\u00f1alada  estirpe se extingui\u00f3 por el modo dicho, o no, ante todo hay  que indagar si un tercero lo adquiri\u00f3 por ese mismo sendero,  puesto que s\u00f3lo de esta manera podr\u00eda establecerse la  secuela, como lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la  jurisprudencia atr\u00e1s referida: \u201cmientras el derecho  hereditario en una sucesi\u00f3n determinada no haya sido adquirido  por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n por una  persona, no se produce entonces la extinci\u00f3n correlativa de  ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero  transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la  adquisici\u00f3n y extinci\u00f3n prescriptiva, pues se requieren  otros elementos para su perfecci\u00f3n. De all\u00ed que el mero  transcurso del tiempo, por m\u00e1s prolongando que sea, no extinga  el derecho hereditario en una sucesi\u00f3n adquirido por la muerte  de su causante; y, por tanto, podr\u00e1 reclamarse su protecci\u00f3n  mediante la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia en cualquier  tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya  extinguido por prescripci\u00f3n como consecuencia de que un  tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por  prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n\u201d\u2026  (Resaltado  fuera de texto, CSJ, SC 23 nov. 2004, rad. 7512).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en un caso revisado en tutela, esta Sala precis\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1  demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo  enrostrada\u2026,  en tanto que, de la transcripci\u00f3n vista, independientemente  que la Corte proh\u00edje la totalidad de la argumentaci\u00f3n  por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que  las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente  observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica,  conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n  que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto  manifestados resulta razonable y viable.  <\/p>\n<p>Esto  es, que siendo herederos comunes tanto los demandantes como las all\u00ed  demandadas, incluida la quejosa, la  \u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb del \u00abderecho de  herencia\u00bb invocada a t\u00edtulo de excepci\u00f3n previa  no se produce por el mero decurso del tiempo o por su no ejercicio,  puesto que para tal fin es del caso que se verifique la alternativa  p\u00e9rdida de la potestad de la que era titular el causante, y lo  propio por conducto de que un tercero, al demostrar se\u00f1or\u00edo,  la hubiese obtenido por usucapi\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3,  de donde surge que tal figura no se configur\u00f3 en el sub lite  por la falta de demostraci\u00f3n de sus elementos estructurales,  hermen\u00e9utica  respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en  los art\u00edculos  174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en  los preceptos 1321, subsiguientes y dem\u00e1s  concordantes del C\u00f3digo Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de  amparo (CSJ  STC3265-2015, 19 mar. 2015, rad. 2015-00499-00).  <\/p>\n<p>Y en  otro asunto, por v\u00eda constitucional se estim\u00f3 adecuada  la valoraci\u00f3n efectuada por el juzgador en torno a la  prescripci\u00f3n de la petici\u00f3n de herencia, indic\u00e1ndose  que:  <\/p>\n<p>\u2026para  revocar la determinaci\u00f3n adoptada por el fallador de primera  instancia, el Tribunal consider\u00f3 respecto a la excepci\u00f3n  previa de prescripci\u00f3n formulada por los ahora accionantes,  luego de citar  varios precedentes jurisprudenciales de esta  Corporaci\u00f3n, procedi\u00f3 a se\u00f1alar  que por regla general un heredero puede reclamar un derecho  hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya  trascurrido,  \u00abbajo la condici\u00f3n que al instante de su  reclamaci\u00f3n a\u00fan exista y se tenga el correspondiente  derecho hereditario\u00bb. Luego, en s\u00ed mismo es indiferente  el mero tiempo que haya trascurrido, si efectivamente a\u00fan se  tiene el derecho de herencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se\u00f1al\u00f3 que para que el derecho hereditario se  extinga por prescripci\u00f3n no basta el mero trascurso del tiempo  ni  el no ejercicio de la llamada acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia, contemplada en el art\u00edculo 1326 del  C\u00f3digo  Civil si no es necesario que opere la prescripci\u00f3n extintiva,  la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simult\u00e1neamente  un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego para  analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por  prescripci\u00f3n, primero hay que averiguar si un tercero lo ha  adquirido por prescripci\u00f3n o no para luego establecer la  secuela correspondiente a la prescripci\u00f3n extintiva o  supervivencia de dichos derechos.  <\/p>\n<p>En efecto  consider\u00f3 el accionado que si en el caso objeto de impugnaci\u00f3n  el extremo pasivo propuso la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n,   el A quo adopt\u00f3 su decisi\u00f3n sin realizar una debida  valoraci\u00f3n del caudal probatorio obrante en el expediente   para  establecer con total certeza si la parte demandada en manera  alguna logr\u00f3 demostrar  para el \u00e9xito de la defensa lo  indicado por la jurisprudencia, raz\u00f3n por la que consider\u00f3  necesario revocar la decisi\u00f3n adoptada para que se proceda  nuevamente a su estudio. [c.d. 11:26-19:54 min.]  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los   gestores del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha (CSJ  STC1037-2017, 2 feb. 2017, rad. 2017-00155-00).  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, no desconoce la Corte que como regla de  principio, la prescripci\u00f3n del derecho real de herencia  comienza a contabilizarse a partir de la adjudicaci\u00f3n que en  el juicio de sucesi\u00f3n se haga a favor del heredero putativo,  mas esto tiene aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica cuando en el curso  del tr\u00e1mite liquidatorio los all\u00ed intervinientes  ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, en tanto con  la partici\u00f3n aprobada mediante sentencia mutan su condici\u00f3n  de detentadores en nombre de la sucesi\u00f3n para tornarse en  poseedores a nombre propio.  <\/p>\n<p>Pero  cuando tal aprehensi\u00f3n no est\u00e1 siendo ejercida  paralelamente al tr\u00e1mite liquidatorio y es forzoso incoar un  juicio reivindicatorio posterior, aquella regla general sufre  excepci\u00f3n, por cuanto determin\u00f3 la prescripci\u00f3n  adquisitiva del dominio s\u00f3lo empezar\u00e1 a correr a partir  del momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien  reivindicado, que fue, precisamente, lo alegado en autos y no  observado por el Tribunal accionado por v\u00eda de tutela.  <\/p>\n<p>Conforme  al anterior contexto, se advierte que el Tribunal acusado no tuvo en  cuenta la se\u00f1alada jurisprudencia, limit\u00e1ndose a  analizar el lapso transcurrido entre la adjudicaci\u00f3n en el  juicio sucesorio y la presentaci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n  de herencia, sin estudiar de fondo si se daban los presupuestos para  la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada como excepci\u00f3n o  si, por el contrario, no se hab\u00eda extinguido el derecho de los  demandantes.  <\/p>\n<p>&#8230;este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3  que el defecto procedimental absoluto se presenta \u2018cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y  de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u2026\u2019  (CC  T-204\/18).  <\/p>\n<p>5. Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto  la determinaci\u00f3n censurada, proceda a dictar una nueva  decisi\u00f3n que atienda las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Jos\u00e9 Manuel Pertuz  Granados. En consecuencia,  DISPONE:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la la  Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que, tras dejar sin efecto la sentencia que profiri\u00f3  el 31 de julio de 2018 en el proceso de petici\u00f3n de herencia  que promovi\u00f3 Humberto  Rafael, Jos\u00e9  Manuel, Manuel Salvador, Gloria de Jes\u00fas y Dolores Mar\u00eda  Pertuz Granados contra Gladys Mar\u00eda Pertuz de P\u00e9rez,  Gustavo C\u00e9sar Pertuz Charris y herederos indeterminados de la  fallecida Obdulia Teresa Charris de Pertuz (radicaci\u00f3n  2017-00161), dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo  del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el  recurso de apelaci\u00f3n propuesto por los demandados frente al  fallo de 17 de noviembre de 2017, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Promiscuo de Familia de Soledad, remitir  de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el  expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La autoridad  accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15733-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03412-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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