{"id":102049,"date":"2026-07-01T21:25:09","date_gmt":"2026-07-01T21:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102049"},"modified":"2026-07-01T21:25:09","modified_gmt":"2026-07-01T21:25:09","slug":"stc15734-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15734-2018\/","title":{"rendered":"STC15734-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15734-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2018-00263-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24 de mayo de  2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Werter D\u00edaz  Torres contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa capital, con  ocasi\u00f3n del juicio de \u201calimentos\u201d  adelantado por Laura Daniela D\u00edaz Valero al aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  interesado reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido  proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su inconformidad se\u00f1ala, en s\u00edntesis,  que fue demandado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio  por su hija mayor de edad Laura Daniela D\u00edaz Valero, en juicio  de \u201calimentos\u201d.  <\/p>\n<p>Arguye  que con  la contestaci\u00f3n de la demanda \u201csolicit\u00f3  una serie de pruebas\u201d;  empero, \u201cno  se percat\u00f3\u201d  que el 1\u00ba de noviembre de 2017, el estrado querellado \u00fanicamente  decret\u00f3 las requeridas por la parte demandante.  <\/p>\n<p>Sostiene  que ese litigio se zanj\u00f3 mediante sentencia de 6 de agosto de  2018, fij\u00e1ndose en su contra una cuota equivalente al \u201c(\u2026)  50%  de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime  que el despacho convocado, incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda  de hecho\u201d,  al pasar por alto los elementos de juicio demostrativos de los  \u201cbienes  de fortuna\u201d  que posee la demandante como \u201c(\u2026) socia  del 33.33% de las acciones  del  Colegio Biling\u00fce Oxford (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Pide en concreto, se  revoque el fallo emitido en el comentado   subex\u00e1mine.<br \/>\n1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el  expediente contentivo del pleito bajo estudio (fl. 22).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  salvaguarda, tras aducir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  solicitud de amparo resulta improcedente, de un lado por cuanto el  tutelante contaba con otros mecanismos de defensa, pues (\u2026)  tuvo la oportunidad de controvertir el auto que inici\u00f3 la fase  probatoria as\u00ed como el que deneg\u00f3 la solicitud de  adici\u00f3n de pruebas, sin que lo hubiere hecho, por el contrario  una vez obtuvo sentencia en su contra acudi\u00f3 al Juez  constitucional procurando retrotraer la actuaci\u00f3n e intentar  un nuevo debate probatorio (\u2026).\tDe  otro lado, es preciso aclarar al accionante que la presente solicitud  de amparo constitucional tampoco re\u00fane el requisito general de  subsidiariedad, puesto que cuenta con otro mecanismo de defensa,  teniendo en cuenta que la sentencia que controvierte a trav\u00e9s  de esta acci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada  material, sino formal (\u2026)\u201d  (fls.  28 a 34).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el  libelo genitor (fls. 40 a 45).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El auxilio se  concreta en establecer si en el comentado sublite  se menoscabaron las prerrogativas superiores de Omar Werter D\u00edaz  Torres con las siguientes decisiones: i) auto de 1\u00ba de noviembre  de 2017, donde se decretaron las pruebas a practicar en el aludido  litigio, dentro de las cuales se omitieron las solicitadas por el  actor, y ii) sentencia de 6 de agosto de 2018, accedi\u00e9ndose a  las pretensiones del extremo activo.  <\/p>\n<p>2. Frente al  primer tema de censura,  es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue impetrado  tard\u00edamente el 4 de octubre pasado, esto es, luego de m\u00e1s  de once (11) meses de proferido el prove\u00eddo reprochado,  superando el t\u00e9rmino estimado por esta Sala como tempestivo  para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>3. Desde esa  perspectiva, si el promotor se demor\u00f3 para incoar la petici\u00f3n  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario querellado y con repercusi\u00f3n directa  en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte de tal  amparo.  <\/p>\n<p>4.  Respecto al segundo punto de reproche, el auxilio tampoco prospera,  por cuanto el juzgado querellado accedi\u00f3 fundadamente  a las pretensiones invocadas en el litigio subex\u00e1mine,  en  los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Una  vez practicados los interrogatorios de parte, no se demuestra que la  demandante reciba dinero por parte del colegio del cual es socia, por  cuanto no se aport\u00f3 comprobante alguno que as\u00ed lo  acredite, por lo anterior para el despacho, los elementos (\u2026)    analizados para la procedencia de la definici\u00f3n de la cuota  alimentaria, el parentesco y necesidad del alimentario se encuentran  colmados (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Difiere  el despacho de lo indicado por la parte (\u2026)  demandada (\u2026)  referente  a que la actora no logr\u00f3 probar que no cuenta con recursos  propios para procurar sus alimentos, se trata de una negaci\u00f3n  indefinida que releva del deber de probar a la luz del inciso final  del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, luego  que quien deb\u00eda probar la capacidad de la demandante, era la  parte pasiva, y el que sea socia de un colegio que cuenta con  valiosos activos fijos (\u2026), no da cuenta que se est\u00e9  haciendo reparto de utilidades a la demandante que permita costear  sus propios gastos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Muy  por el contrario la afirmaci\u00f3n referente a que Laura Daniela  s\u00ed cuenta con recursos propios, la deb\u00eda probar la  parte pasiva, lo que no realiz\u00f3, pues si bien se present\u00f3  un aval\u00fao que si bien no fue objetado por la parte contraria,  lo cierto es que se trata de activos fijos que para nada demuestran  reparto de utilidades mediante los cuales pudiera Laura Daniela  sufragarse sus gastos educativos y de manutenci\u00f3n en la ciudad  de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El despacho debe asignar una cuota alimentaria tomando como base que  el demandado devenga al menos un (1) salario m\u00ednimo legal,  teniendo en cuenta adem\u00e1s que el demandado recibe, y as\u00ed  lo manifest\u00f3 en su interrogatorio de parte, un ingreso por su  colaboraci\u00f3n, como la llama el mismo, en la iglesia donde  realiza una obra social, y aunque argumenta que s\u00f3lo le  colaboran para el transporte (\u2026),  llama la atenci\u00f3n del despacho que una persona de tan  precarios ingresos (\u2026)  pueda mantener una nueva familia con su nueva esposa, la cual, \u00e9l  mismo, manifiesta no trabaja y tienen un hijo que depende de ellos,  as\u00ed mismo no se alleg\u00f3 prueba que el demandado tenga  otras obligaciones alimentarias (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  La argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada con anterioridad, no  convierte la decisi\u00f3n del juez encartado en caprichosa o  antojadiza con entidad suficiente para permitir el paso de esta  particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado con  fundamento en los elementos de juicio allegados al comentado litigio,  los cuales daban cuenta de  la necesidad de fijar alimentos en contra  del aqu\u00ed actor y a favor de su descendiente, quien se  encuentra cursando estudios universitarios en esta ciudad.  <\/p>\n<p>El tutelante no  demostr\u00f3 que la demandante estaba en condiciones de sufragar  sus propios gastos, por tanto, indiscutible, las pretensiones deb\u00edan  concederse.  <\/p>\n<p>6.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 2 de agosto de  \t2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,  \t16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15734-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2018-00263-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. 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