{"id":102050,"date":"2026-07-01T21:25:23","date_gmt":"2026-07-01T21:25:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102050"},"modified":"2026-07-01T21:25:23","modified_gmt":"2026-07-01T21:25:23","slug":"stc15735-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15735-2018\/","title":{"rendered":"STC15735-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15735-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03643-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Cijad S.A.S. frente  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada  por los magistrados Hernando Rodr\u00edguez Mesa, Carlos Alberto  Romero S\u00e1nchez y Homero Mora Insuasty, con ocasi\u00f3n del  asunto de \u201c(\u2026) resoluci\u00f3n  de contrato de arrendamiento (\u2026)\u201d  iniciado por la aqu\u00ed actora contra Century 21 Zona Premium  S.A.S. -en liquidaci\u00f3n-.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad actora procura la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  al debido proceso e igualdad,  presuntamente conculcadas por la corporaci\u00f3n convocada.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reparo, sostiene que la compa\u00f1\u00eda demandada  en el caso criticado, le arrend\u00f3 una bodega, la cual se  destinar\u00eda al desarrollo de su objeto social, relativo al  almacenamiento de veh\u00edculos automotores, tr\u00e1mites y  traslado de rodantes, entre otros.  <\/p>\n<p>Indica  que comenz\u00f3 a sufragar  el respectivo canon en mayo de 2012; no obstante, no le fue posible  utilizar el inmueble para lo convenido porque \u201c(\u2026) el  uso del suelo (\u2026)\u201d,  seg\u00fan certific\u00f3 la autoridad competente, no permit\u00eda  el ejercicio de su actividad econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>En  sentencia de 17 de mayo de 2017, se negaron sus pretensiones y aunque  concurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, el tribunal ratific\u00f3 ese  pronunciamiento el 21 de mayo de 2018.<br \/>\nLos  querellados incurrieron en arbitrariedad,  por cuanto si bien deprec\u00f3 la resoluci\u00f3n de un negocio  \u201c(\u2026) que  ya hab\u00eda terminado (\u2026)\u201d,  tambi\u00e9n reclam\u00f3 declarar al demandado responsable del  incumplimiento y su respectiva condena por ese hecho; empero, ello no  fue definido.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  haber demostrado sus demandas, pues la pasiva contest\u00f3 el  libelo extempor\u00e1neamente; adem\u00e1s, con  los testimonios recaudados comprob\u00f3 la mala fe de aqu\u00e9lla,  dado que siendo experta en el tema inmobiliario, les alquil\u00f3  un bien donde no era viable la realizaci\u00f3n de una actividad  comercial; de igual manera, acredit\u00f3 los da\u00f1os sufridos  con un dictamen pericial; sin embargo, ninguno de esos medios de  convicci\u00f3n fue apreciado en primer o segundo grado.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, revocar las sentencias reprochadas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tExaminada  la queja y los elementos de juicio aportados, se extrae la  irregularidad denunciada por falta de motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tRevisada  la sentencia notificada el 28 de mayo de 2018, mediante la cual el  tribunal acusado ratific\u00f3 la de primer grado, donde se  desestimaron las pretensiones del tutelante, se encuentra que si bien  esa autoridad analiz\u00f3 el objeto del libelo y extrajo que \u00e9ste  se dirig\u00eda a lograr la \u201cresoluci\u00f3n\u201d  del contrato de arrendamiento o su \u201cterminaci\u00f3n\u201d  por tratarse de un negocio de ejecuci\u00f3n sucesiva, nada  resolvi\u00f3 sobre el reclamado incumplimiento y los perjuicios  causados por esa raz\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, all\u00ed  se expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  contrato sobre el cual se origin\u00f3 esta controversia es de  arrendamiento. En punto a la discusi\u00f3n, la misma se centr\u00f3,  seg\u00fan se desprende del hecho d\u00e9cimo primero y del  d\u00e9cimo quinto, en cuanto a que lo que motiva la resoluci\u00f3n  es \u2018(\u2026) que la naturaleza del objeto que se hab\u00eda  tomado en arrendamiento, no estaba acorde con el contrato firmado y  que no pod\u00eda ser utilizado dicho inmueble para un uso  comercial (\u2026)\u2019, lo cual ha ocasionado los perjuicios  reclamados y \u2018(\u2026) teniendo en cuenta que desde el  principio ha pagado un arrendamiento de un bien, que no ha podido  utilizar para la actividad econ\u00f3mica  comercial que se tom\u00f3 en arrendamiento (\u2026)\u2019;  asimismo se dijo que de la actividad comercial y econ\u00f3mica  desplegada por CIJAD era conocedora la demandada y con todo se les  dijo que se alquilaba una bodega con destino comercial cuando ello no  fue as\u00ed, pues el uso del suelo para desarrollar la actividad  de custodia, almacenamiento de veh\u00edculos, le fue negado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDel  anterior marco f\u00e1ctico, est\u00e1 claro que de cara a la  actividad econ\u00f3mica y al uso del suelo del inmueble, no pod\u00eda  CIJAD desarrollar su actividad comercial, ergo la bodega no tiene la  calidad que crey\u00f3 ten\u00eda para el prop\u00f3sito que la  arrend\u00f3. Y si ello es as\u00ed, este caso, m\u00e1s all\u00e1  de la equivocada menci\u00f3n en el ac\u00e1pite de pretensiones  \u2018la resoluci\u00f3n\u2019, se juzga a la luz de los  art\u00edculos 1990, 1991 y 1992 del C\u00f3digo Civil, esto en  ejercicio de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 822 del C  de Co. En efecto, el primero regula la terminaci\u00f3n o rescisi\u00f3n  por mal estado o calidad de la cosa arrendada; a su turno el segundo  consagra la indemnizaci\u00f3n por vicios de la cosa; por su parte,  el tercero precept\u00faa la ausencia de derecho a la indemnizaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo  son pocas las veces que tanto abogados como jueces usan  indistintamente \u2014como si se tratara de sin\u00f3nimos\u2014  los conceptos de resoluci\u00f3n y terminaci\u00f3n, empero  decantado est\u00e1 que por el primero se entiende el efecto (ex  tune) que produce el evento de la condici\u00f3n resolutoria, y  procede de la realizaci\u00f3n de un hecho que, no afectando a la  validez del acto o contrato, no constituye un vicio de este; la  terminaci\u00f3n es la resoluci\u00f3n sin efecto retroactivo (ex  nunc), y se presenta cuando en un contrato de ejecuci\u00f3n  sucesiva las partes de com\u00fan  acuerdo deciden finiquitarlo, por incumplimiento involuntario o  voluntario o, finalmente, por excesiva onerosidad sobreviniente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  pocas palabras como el contrato de arrendamiento es de ejecuci\u00f3n  sucesiva no puede ser objeto de resoluci\u00f3n, pero s\u00ed de  terminaci\u00f3n, que es la que aqu\u00ed se ha ejercido y que  encuentra apoyo f\u00e1ctico y si se quiere probatorio, tanto con  el hecho d\u00e9cimo primero como con la misiva visible a folio 51  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEsclarecido  que con la acci\u00f3n aqu\u00ed ejercida se pretend\u00eda era  la terminaci\u00f3n del contrato, pues cuando se dijo resoluci\u00f3n  ha de entenderse terminaci\u00f3n en un contexto ling\u00fc\u00edstico  de la demanda. Con todo menester es anticipar que dicha acci\u00f3n  est\u00e1 condenada al fracaso por la existencia de un hecho  extintivo en el decurso del proceso que no se puede ignorar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cReza  el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 281 del CGP \u2014de similar  redacci\u00f3n en el CPC\u2014, que en la sentencia se tendr\u00e1  en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho  sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de  haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya  sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su  alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de  oficio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este asunto, seg\u00fan manifest\u00f3 la se\u00f1ora JULIANA  CORREA RODR\u00cdGUEZ representante legal y liquidadora de la  sociedad demandada, en declaraci\u00f3n rendida en audiencia del 17  de mayo de 2017, el contrato de arrendamiento [materia]  de esta demanda finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2014  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSi  las cosas son as\u00ed, aunado el hecho de que el contrato de  arrendamiento es de ejecuci\u00f3n sucesiva, cuyos efectos con  ocasi\u00f3n a la declaraci\u00f3n judicial de terminaci\u00f3n  son ex nunc, y la terminaci\u00f3n propiamente dicha apunta a  eliminar los efectos del contrato, inane resulta terminar un contrato  que jur\u00eddicamente ya no produce efecto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cY  es que es un presupuesto l\u00f3gico de la pretensi\u00f3n de  terminaci\u00f3n que exista un contrato por aniquilar, y si \u00e9l  no existe ora porque se cumpli\u00f3, ora porque se lleg\u00f3 al  plazo estipulado ora por mutuo acuerdo, tal realidad jur\u00eddica  ya no puede ser alterada ni mutuada, ergo ya no hay nada por destruir  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tSe  constata la viabilidad del amparo, toda vez que, como antes se  expuso, a pesar de determinarse como parte de las pretensiones de la  censora el incumplimiento del contrato de arrendamiento y la  respectiva indemnizaci\u00f3n por esa causa, ninguna elucubraci\u00f3n  existi\u00f3 de cara a tal exigencia.  <\/p>\n<p>Tal  como lo establecen los art\u00edculos 1990 y siguientes del C\u00f3digo  Civil, es procedente que el arrendatario reclame la terminaci\u00f3n  del negocio por \u201cvicios  de la cosa\u201d  y demande su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, siempre que se  cumplan los presupuestos all\u00ed consignados; por tanto, le  correspond\u00eda al acusado efectuar un an\u00e1lisis sobre ese  \u00faltimo t\u00f3pico teniendo en consideraci\u00f3n, de ser  el caso, el material de convicci\u00f3n recaudado.  <\/p>\n<p>El  silencio del colegiado accionado sobre lo descrito evidencia el  quebranto de la garant\u00eda inserta en el art\u00edculo 29 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, de acuerdo con el  art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c(\u2026)  [l]a  sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda (\u2026)\u201d  y, para este asunto, incluso con la argumentaci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado donde, entre otros  aspectos, se reproch\u00f3 lo concerniente a los da\u00f1os  presuntamente ocasionados por la compa\u00f1\u00eda demandada.  <\/p>\n<p>4.\tVarios  principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos  imponen la obligatoriedad de sustentar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra  la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente  recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  <\/p>\n<p>5.\tDeviene  f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada por virtud  del control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente,  el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19691,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d2,  impone la observancia de la Convenci\u00f3n en forma irrestricta.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio3.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-4,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales5;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas6.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo con lo discurrido, la protecci\u00f3n impetrada ser\u00e1  dispensada.<br \/>\n3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONCEDER  la tutela solicitada por  Cijad S.A.S. frente  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada  por los magistrados Hernando Rodr\u00edguez Mesa, Carlos Alberto  Romero S\u00e1nchez y Homero Mora Insuasty, con ocasi\u00f3n del  asunto de \u201c(\u2026) resoluci\u00f3n  de contrato de arrendamiento (\u2026)\u201d  iniciado por la aqu\u00ed actora contra Century 21 Zona Premium  S.A.S. -en liquidaci\u00f3n-.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se les ordena a los citados funcionarios que en el  t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  recepci\u00f3n del expediente materia de este amparo, dejen sin  efecto la providencia notificada el 28 de mayo de 2018 y las que de  \u00e9sta se desprendan y resuelvan, nuevamente, la apelaci\u00f3n  propuesta respecto del fallo de primer grado, atendiendo a lo  consignado en este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb7,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb8;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n2  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n3  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n4  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n5  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15735-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03643-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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