{"id":102051,"date":"2026-07-01T21:25:35","date_gmt":"2026-07-01T21:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102051"},"modified":"2026-07-01T21:25:35","modified_gmt":"2026-07-01T21:25:35","slug":"stc15736-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15736-2018\/","title":{"rendered":"STC15736-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15736-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03626-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, integrada por los magistrados Jaime  Alberto Saraza Naranjo, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy  S\u00e1nchez Calamb\u00e1s,  con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular adelantada por  Cristian V\u00e1squez Arias a Bancolombia S.A., radicada bajo el  n\u00famero 2016-00648-02, en la cual el aqu\u00ed quejoso funge  como coadyuvante.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El petente reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas  consagradas en los art\u00edculos 13, 83 y 209 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, presuntamente quebrantadas por la corporaci\u00f3n  atacada.  <\/p>\n<p>2.  De  lo consignado en la demanda genitora y de las pruebas aportadas, se  constata que en el asunto materia de este ruego, se apel\u00f3 la  sentencia dictada en primer grado, y si bien se concedi\u00f3 esa  impugnaci\u00f3n, el tribunal querellado la declar\u00f3 desierta  el 18 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>Javier  El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga cuestiona esa \u00faltima determinaci\u00f3n  porque ese juzgador pretiri\u00f3 que en un caso similar, \u201c(\u2026)  LA H CSJ SC LABORAL, en [la]  tutela stl5602, acta 14, radicaci\u00f3n 79601, fechada 25 de abril  de 2018, el H Mag JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, (\u2026)  ORDENO DAR TRAMITE A LA APELACION DENTRO DE [SU]  ACCION POPULAR, YA QUE SE HABIAN REALIZADO LOS REPAROS CONCRETOS ANTE  EL AQUOO (sic)\u201d.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que aun cuando jam\u00e1s  ha concurrido a \u201csustentar  centenares de acciones populares\u201d  que adelanta \u201cante  el Consejo de Estado\u201d,  \u00e9ste nunca ha decretado la deserci\u00f3n de su alzada.  <\/p>\n<p>Afirma  que la Ley 472 de 1998 no le impone la aludida carga procesal y se  pregunta c\u00f3mo hace el colegiado tutelado \u201c(\u2026)  para  tener como inexistente la alzada, pese a que se hicieron los reparos  concretos ante el aquoo  (sic)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, en s\u00edntesis, i) dictar sentencia de \u201cunificaci\u00f3n\u201d  consagrando la inviabilidad de \u201cdeclarar  desierta una apelaci\u00f3n sustentada con reparos concretos ante  el aquo\u201d;  ii) ordenar al ad  quem  atacado dar curso a la memorada alzada, \u201cya  que se hicieron los reparos concretos\u201d;  iii) requerir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que \u201c(\u2026)  aporte  el radicado de todas las tutelas que ha amparado en cualquier fecha[,  revocando]  acciones que han sido declarada decierta  (sic) la  apelaci\u00f3n por la inasistencia del demandante\u201d;  y iv) enviarle  a su correo electr\u00f3nico copia escaneada del libelo  constitucional y del fallo a expedir en este resguardo.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del auxilio Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  cuestiona,  puntualmente, la providencia de 18 de mayo de 2018, mediante la cual  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declar\u00f3 la deserci\u00f3n del remedio vertical  propuesto por el citado se\u00f1or contra la sentencia dictada  dentro de la acci\u00f3n popular N\u00b0 2018-0648-02.  <\/p>\n<p>2.\tEste  decurso no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en el  proceder confutado.  <\/p>\n<p>2.1.  El ad  quem  emiti\u00f3 el auto objetado porque el recurrente no sustent\u00f3  el referenciado medio de defensa. Se  precisa, los reparos concretos formulados en primera instancia frente  a ese fallo, no exim\u00edan al censor de fundamentar de manera  oral su inconformidad con la se\u00f1alada decisi\u00f3n, por as\u00ed  imponerlo la regla 322 del CGP; empero, no lo hizo.  <\/p>\n<p>Lo  aducido  porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades,  quien apela un prove\u00eddo de tal naturaleza no s\u00f3lo debe  mencionar en forma breve sus censuras espec\u00edficas respecto de  ese pronunciamiento, sino tambi\u00e9n concurrir ante el superior  para ampliar all\u00ed esa impugnaci\u00f3n, apoyado, justamente,  en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Colegiatura en pret\u00e9ritas ocasiones y de forma  un\u00e1nime, ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Aunque] el  apoderado apel\u00f3 la sentencia estimatoria dictada en audiencia  de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo,  no compareci\u00f3 a la diligencia programada por el superior para  la sustentaci\u00f3n el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declar\u00f3  desierto con base en las siguientes disposiciones del C\u00f3digo  General del Proceso:  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece:  \u00abal momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales  versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el  superior\u00bb  (subraya la Corte) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 4\u00ba de dicha preceptiva, prev\u00e9 que: \u00abSi el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb  (negrillas y subrayas fuera del texto) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto esta Sala ha sostenido que \u00abel legislador previ\u00f3  como sanci\u00f3n la declaratoria de desierto del recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se  precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la  decisi\u00f3n, al momento de presentar la impugnaci\u00f3n en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la  notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentaci\u00f3n de los mencionados reparos ante  el superior\u00bb  CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya  la Sala. (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.2.  En  relaci\u00f3n con el momento para interponer el remedio vertical,  esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 \u00eddem,  ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la  alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si  el pronunciamiento se emiti\u00f3 fuera de esa oportunidad, se  cuenta con tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n para la formulaci\u00f3n de tal impugnaci\u00f3n.<br \/>\nEn  lo atinente a la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3,  espec\u00edficamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos frente al a  quo.  <\/p>\n<p>En cuanto a lo  discurrido, esta Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[D]\u00e1ndole  un sentido integral al art\u00edculo 322 de[l  C\u00f3digo General del Proceso],  se tiene que de acuerdo a su numeral 1\u00ba, cuando la providencia  se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelaci\u00f3n  \u00abdeber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, a lo que seguidamente indica  que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el  juez \u00abresolver\u00e1 sobre la procedencia (\u2026) as\u00ed  no hayan sido sustentados\u00bb.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que una es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso  que indudablemente es \u00abinmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb, lo cual da lugar a que se verifique el requisito  tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del  reproche, que trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura  compleja, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe  presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada \u00abante el  superior\u00bb, conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba  del numeral 3 del citado canon 322 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: \u00abal  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u00bb  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>De  lo consignado en el canon 322 \u00eddem,  se desprenden diferencias en torno a la apelaci\u00f3n de autos y  sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala un\u00e1nimemente,  expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a)  Para los primeros, el legislador previ\u00f3 dos momentos, uno  relativo a la interposici\u00f3n del recurso, el cual ocurre en  audiencia si la providencia se dict\u00f3 en ella o, dentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n controvertida si se profiri\u00f3 fuera de aqu\u00e9lla;  y, dos, la sustentaci\u00f3n, siendo viable \u00e9sta en igual  lapso al referido si el prove\u00eddo no se emiti\u00f3 en  audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo  lo cual se surte ante el juez de primera instancia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cb)  En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas,  esto es, (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de  reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la  sustentaci\u00f3n que corresponde a la exposici\u00f3n de las  tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, conforme  a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo,  igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal  como arriba se expuso  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>2.3.  Se  infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de autos esta Sala ha  identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en primera  instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera instancia:  interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos concretos y  concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n  con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con la eventual fase  probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, le corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas  puntuales ante el a  quo,  sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y  fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>2.4.  En  cuanto a ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente  se\u00f1alar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  T\u00edtulo Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral,  p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d4,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  <\/p>\n<p>Esa circunstancia  conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos  tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la  administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento, pues  ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a presentarse  personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.  <\/p>\n<p>La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n de  presentarse \u201c(\u2026) la  ausencia del juez o de los magistrados  (\u2026)\u201d en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso  5\u00ba de la misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)  a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar  (\u2026)\u201d cuando se presenta el cambio del juez que debe  dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6\u00ba \u00eddem  prescribe: \u201c(\u2026) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por  escritos (\u2026)\u201d;  en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9  la invalidez del decurso si \u201c(\u2026) la  sentencia se profier[e]  por  un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n  o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a  quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los  postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico  representativo, seg\u00fan el cual es el Congreso de la Rep\u00fablica,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.).  <\/p>\n<p>La facultad  asignada a ese \u00f3rgano no es absoluta, dado que siempre debe  ajustarse a los fines de la administraci\u00f3n de justicia, a los  principios de proporcionalidad y racionalidad y, por supuesto, a los  derechos supralegales de los justiciables.  <\/p>\n<p>Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C-  124  de 1\u00b0 de marzo de 2011, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026)  pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (\u2026)  hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de  imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido  proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En torno al cambio  del procedimiento escritural por el verbal en materia civil, el Alto  Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de las distintas  medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, expres\u00f3 sus razones  para tener por apegado a la Carta Pol\u00edtica ese proceder.  <\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3  que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del  proceso escrito (\u2026).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada  congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia. Esta  soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n.  A su vez, la preferencia que [se]  hace (\u2026)  por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n  de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.  Por a\u00f1os,  el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019.  En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia  derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es  el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo,  antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia,  la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s  simplemente y prontamente\u2019.  La instauraci\u00f3n de la  oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de  satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales.  Ello en el  entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la  concentraci\u00f3n y la publicidad  (\u2026)\u201d5  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A la luz de lo  discurrido, la oralidad se erige como postulado rector de la actual  Codificaci\u00f3n Procesal Civil y demanda ser respetada con \u00edmpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de  ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la  contradicci\u00f3n y defensa. Adem\u00e1s, se busca garantizarle  a los administrados la facultad de ser o\u00eddos por los  funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les impone a  todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento  de la democracia participativa.  <\/p>\n<p>2.5.  Ahora,  aunque algunos podr\u00edan aducir la configuraci\u00f3n de un  procesalismo a ultranza al exigirse la sustentaci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n de una sentencia ante el ad  quem,  porque, en criterio de aqu\u00e9llos, esa autoridad elabora  previamente su fallo de fondo, atendiendo, exclusivamente, a los  \u201creparos  concretos\u201d  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n, lo cierto es que tales  aseveraciones no tienen la entidad suficiente para derruir principios  prevalentes como la publicidad, transparencia y el derecho a ser  o\u00eddo.  <\/p>\n<p>Lo esgrimido, toda  vez que el legislador concibi\u00f3 la etapa memorada no s\u00f3lo  para que las partes actuaran p\u00fablicamente y con transparencia,  exponiendo sus apreciaciones, sino para evitar juicios secretos  provenientes de los funcionarios jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>La oralidad no es  un fin, sino un medio para conquistar la transparencia en el  ejercicio de la actividad procesal en la soluci\u00f3n de casos  como desarrollo de la tutela judicial efectiva. No es el culto a la  forma, mucho menos, como err\u00f3neamente se confunde con leer  textos elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n de lecto &#8211;  escritura, porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s de  las veces una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y  aut\u00e9ntica misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la  funci\u00f3n de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n  y una defensa v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional  e instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.  <\/p>\n<p>Una providencia en  esta nueva cultura del Estado constitucional no debe anclarse en lo  oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas, que  inclusive atentan contra el medio ambiente, que apartan la  interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias donde el juzgador se  aleja de la parte, de su rostro y de su sentimiento expresado en la  conducta.  <\/p>\n<p>La oralidad tiene  su manifestaci\u00f3n en la inmediaci\u00f3n, en la publicidad  del pleito y en la concentraci\u00f3n uni\u00e9ndolas \u00edntimamente  al compeler al fallador para dirigir directamente la instrucci\u00f3n  probatoria, los alegatos y la decisi\u00f3n; cosa que no acontece  propiamente con la escrituralidad que en nuestro sistema, distancia  al ciudadano del administrador de justicia y torna fr\u00edo al  proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y dispersi\u00f3n  del pleito, pero esencialmente para la posibilidad de que los sujetos  de derecho no sean escuchados, o\u00eddos y vencidos en juicio ante  la presencia de los jueces singulares o colegiados, cuando la  instancia o la alzada se surten en presencia de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Un procedimiento  oral y p\u00fablico, adem\u00e1s, potencia la democracia  participativa y la posibilidad de que la actividad de los jueces sea  objeto de escrutinio ante la comunidad jur\u00eddica y la opini\u00f3n  p\u00fablica por el ejercicio de sus funciones, porque de esa  manera puede de primera mano conocer su desempe\u00f1o, el modelo  de juez, los esquemas de administraci\u00f3n de justicia y  auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadan\u00eda en el  reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa opini\u00f3n  y a esos visores sociales respetar la autonom\u00eda e  independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan sagrada  labor.  <\/p>\n<p>Esa posibilidad de  forjar simult\u00e1neamente democracia participativa y  deliberativa, es prop\u00f3sito, que \u00fanicamente se consolida  procurando la concentraci\u00f3n de actuaciones para realizar el  mayor n\u00famero de actos en el menor tiempo, agot\u00e1ndolos  en una audiencia, en lo posible. Adem\u00e1s, ello, da identidad al  juzgador que instruye, oye el alegato y resuelve; admite que evac\u00fae  los interrogatorios, revise los documentos que se le presentan y  analice los testigos y su reacci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica  a los cuestionarios formulados por los intervinientes o por el propio  juez; observe directamente  las cosas u objetos materia del litigio;  permite que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez f\u00edsica y con la activa participaci\u00f3n  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuaci\u00f3n de la democracia y socializaci\u00f3n  del proceso civil.  <\/p>\n<p>El citado  principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite  p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido  proceso.  <\/p>\n<p>2.6.  Se  insiste, desde la propia arquitectura del C\u00f3digo General del  Proceso, la fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5\u00ba, art. 327 del aludido C\u00f3digo, al decir:  \u201c(\u2026) ejecutoriado  el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la  audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo  (\u2026)\u201d, reivindicaci\u00f3n consignada en el ep\u00edlogo  del 330 ib\u00edd  de  la misma manera en: \u201c(\u2026) audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo  (\u2026)\u201d,  lo anterior, como efecto directo del art.  3\u00ba del ib\u00eddem,  cuando consagra: \u201cLas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  amparadas por reserva (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Por  esas razones el numeral 6\u00ba, art. 107 ej\u00fasdem  determina:  \u201c(\u2026) Las  intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por escritos  (\u2026)\u201d, de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e  instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026)  [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el  s\u00f3lo fin de repetir la oportunidad para alegar.  O\u00eddas  las  alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas  generales  (\u2026)\u201d, siguiendo el inciso 5\u00ba, numeral 1\u00ba, art.  107 ib\u00eddem.  De  no procederse as\u00ed, esto es, sustentando en audiencia ante el  juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra  nulidad, en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba, art. 133 del  mismo ordenamiento: \u201c(\u2026) Cuando  la sentencia se profiera por un juez  distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o  la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d. En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n  ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de  exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y  consecuentemente, de escuchar  y o\u00edr  los alegatos y la argumentaci\u00f3n por el juez a quien  directamente corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en desarrollo de  la inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere cristalinamente de la  nueva axiolog\u00eda procesal.  <\/p>\n<p>Lo dicho,  obviamente, en relaci\u00f3n con las sentencias.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, resulta razonable la postura asumida por el tribunal  querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual  frustra el \u00e9xito de este resguardo, por cuanto, con fundamento  en la conducta asumida por el apelante y las normas jur\u00eddicas  pertinentes, decret\u00f3 la deserci\u00f3n de la memorada  alzada.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, las elucubraciones esbozadas en sede de impugnaci\u00f3n por  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, cuando ha revocado decisiones de  esta hom\u00f3loga para conceder la protecci\u00f3n en casos como  el presente, cual es, la improcedencia de exigir una doble  sustentaci\u00f3n, aduciendo que ello no lo prev\u00e9 el  legislador, no se aviene al ordenamiento del C\u00f3digo General  del Proceso. El sistema procesal civil vigente es oral, no escrito.  Es la activaci\u00f3n del derecho fundamental a ser o\u00eddo en  forma p\u00fablica, con presencia de la comunidad como ejercicio de  la democracia y de la transparencia.  <\/p>\n<p>Conforme  a la citada corporaci\u00f3n, \u201cinterpuesto  el recurso de apelaci\u00f3n y sustentado en debida forma ante el a  quo, el juez de alzada debe tramitarlo, as\u00ed el interesado no  asista a la audiencia de sustentaci\u00f3n por \u00e9l  programada\u201d6.  <\/p>\n<p>Esa  tesis no se comparte ni acoge por este juzgador, porque la misma  entra\u00f1a impl\u00edcitamente una lectura equivocada desde los  criterios procesales previstos en el actual C.P. del T. y de la  Seguridad Social inaplicables en materia civil, pues las reglas de la  segunda instancia y de la apelaci\u00f3n se hallan expresamente  reguladas por la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral,  modificado por el 10\u00b0 de la Ley 1149 de 2007, establece que las  sentencias ser\u00e1n apelables \u201cen  el acto de [su]  notificaci\u00f3n mediante  la sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria;  interpuesto  el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1  inmediatamente\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>Por  su parte, el canon 887  de tal C\u00f3digo, consagra la \u201caudiencia  de tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia\u201d,  en la cual \u201cse  oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 la  apelaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Como  se aprecia, es en el \u00e1rea laboral donde se faculta al  impugnante para fundamentar la alzada por \u00e9l propuesta frente  al fallo de primer grado ante el mismo a  quo,  mas no en el campo civil, por cuanto en esta \u00faltima materia el  legislador en forma expresa impuso que tal acto procesal se cumpla en  segunda instancia y de viva voz.  <\/p>\n<p>El  ordenamiento procesal del trabajo no surte de ese modo la rituaci\u00f3n  y sustentaci\u00f3n de la alzada, sino de la forma prevista en las  reglas anteriores, metodolog\u00eda que ahora, impropia e  inadecuadamente procura imponer la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al  enjuiciamiento civil, reglado por disposiciones recientes que abogan  por la celeridad y transparencia democr\u00e1tica y deliberante.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, tampoco se comparte el planteamiento de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral, de un lado, por soslayar sin explicaci\u00f3n  de \u00edndole alguna, el principio de oralidad, orientador del  actual plexo procedimental civil, cuya finalidad, entre otras, es  lograr que el juez perciba a trav\u00e9s de lo o\u00eddo, la  problem\u00e1tica que las partes en contienda jur\u00eddica ponen  a su consideraci\u00f3n, y partiendo de esa interacci\u00f3n  directa resuelva lo que en derecho corresponda, como ejercicio de la  garant\u00eda fundamental a ser escuchado y juzgado por el mismo  juez que falle cada instancia.  <\/p>\n<p>Y,  de otro, por preterir las normas regulatorias del aludido medio de  defensa que imponen, por ejemplo, que la sustentaci\u00f3n del  referenciado remedio vertical se surta ante el juzgador ad  quem,  pues, de lo contrario, la actuaci\u00f3n es nula (art. 133.7 CGP).  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E,  igualmente, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 19699,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio11.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-12,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas14.<br \/>\nInsistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente,  respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protecci\u00f3n  de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano  de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  secretar\u00eda rem\u00edtase esta decisi\u00f3n al e-mail  del interesado y a su costa exp\u00eddase la reproducci\u00f3n de  las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas.  <\/p>\n<p>7.  Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la  salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, integrada por los magistrados Jaime  Alberto Saraza Naranjo, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy  S\u00e1nchez Calamb\u00e1s,  con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular adelantada por  Cristian V\u00e1squez Arias a Bancolombia S.A., radicada bajo el  n\u00famero 2016-00648-02, en la cual el aqu\u00ed quejoso funge  como coadyuvante.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb15,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb16;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar las razones de  mi disenso con la decisi\u00f3n que fue adoptada:<br \/>\n1. La  \tSala resolvi\u00f3 negar el amparo despu\u00e9s de considerar  \tque el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en arbitrariedad  \tal declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que el  \taccionante interpuso contra el fallo proferido en la primera  \tinstancia,  \tpues tal decisi\u00f3n deriv\u00f3 de su inasistencia a la  \taudiencia  \tconvocada por el ad  \tquem, de  \tacuerdo con lo estatuido  \tpor los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del  \tProceso.<br \/>\nContrario  al criterio acogido por la mayor\u00eda, considero que  el sentenciador de segundo grado vulner\u00f3 los derechos  fundamentales  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido  proceso, defensa y contradicci\u00f3n del tutelante, raz\u00f3n  por  la cual era procedente conceder la protecci\u00f3n reclamada.<br \/>\n2. Al  \trespecto, aunque el C\u00f3digo General del Proceso introdujo  \tvarios cambios en el r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n,  \ta ninguna de sus previsiones puede atribu\u00edrsele el  \tanotado efecto, y si bien no se desconoce que en virtud de la  \timplementaci\u00f3n del sistema procesal de oralidad \u00ablas  \tactuaciones  \tse cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias\u00bb  \t(art.  \t3\u00b0), a la par debe admitirse que la misma codificaci\u00f3n  \tconsagra excepciones que son aquellas actuaciones  \tque \u00abexpresamente  \tse autorice realizar por escrito o  \test\u00e9n amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  \tde ah\u00ed que la<br \/>\noralidad  no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas  procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos  los escritos presentados por las partes pueden considerarse  desprovistos de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\nTrat\u00e1ndose  de los recursos ordinarios, los art\u00edculos 318, 322,  331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible  y procedente la sustentaci\u00f3n escrita de tales mecanismos,  los cuales materializan el derecho a controvertir las  decisiones judiciales como &#039; una de las m\u00e1s claras  manifestaciones  de las garant\u00edas fundamentales de defensa y debido  proceso.<br \/>\nEl  art\u00edculo 318 establece que el recurso de reposici\u00f3n  \u00abdeber\u00e1  interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten\u00bb  y si  el prove\u00eddo cuestionado se pronunci\u00f3 fuera de  audiencia,  el recurrente tendr\u00e1 que formularlo \u00abpor  escrito dentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n  del auto\u00bb.<br \/>\nId\u00e9ntica  regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias  que no se dicten en audiencia, pues de conformidad  con el art\u00edculo 322, la interposici\u00f3n deber\u00e1  tener lugar  \u00aben  el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de  los  tres (3) d\u00edas siguientes a  su  notificaci\u00f3n por estado\u00bb (inciso  2); luego precept\u00faa que trat\u00e1ndose de autos \u00abel  apelante deber\u00e1 sustentar  el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de  los tres (3) d\u00edas siguientes a su ndtificaci\u00f3n,  o a la del auto que niega  la reposici\u00f3n\u00bb y  finalmente expresa que resuelta la reposici\u00f3n y concedida  la apelaci\u00f3n, \u00abel  apelante, si lo considera necesario,<br \/>\npodr\u00e1  agregar nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo  se\u00f1alado en este numeral\u00bb (lo  que necesariamente se har\u00e1 por escrito).<br \/>\nSi  el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye  que el recurso se interpondr\u00e1 \u00aben  forma verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb y  all\u00ed mismo o \u00abdentro  de  los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb,  el  apelante deber\u00e1 \u00abprecisar,  de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00bb.<br \/>\nEl  art\u00edculo 331 respecto de la s\u00faplica expresa que deber\u00e1  interponerse  \u00abdentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del  auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que  se expresar\u00e1n las razones de su inconformidad\u00bb.<br \/>\nY  por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el recurso de queja,  precept\u00faa  el art\u00edculo 353 que el \u00abescrito  se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda  por tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para  que manifieste  lo que estime oportuno\u00bb.<br \/>\nLa  rese\u00f1a precedente deja en evidencia que el legislador ha  autorizado la formulaci\u00f3n. y sustentaci\u00f3n escrita de  los recursos  ordinarios en ciertos eventos, incluso trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n  del fallo y aunque haya sido proferido en audiencia.<br \/>\n3.  En lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n contra autos y sentencias, es necesario atender que  el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso  establece que  \u00ab[s]i  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma  y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no  se<br \/>\nprecisen  los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este  numeral. El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el  recurso  de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado\u00bb.<br \/>\nDel  precitado texto se colige que la deserci\u00f3n del recurso  \u00fanicamente  se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, la \u00faltima  de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado  la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la inasistencia  a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso, omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el  precepto  322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nLuego,  si se sustenta la apelaci\u00f3n previo a la audiencia a la  que alude el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del  Proceso, bien  de forma oral o escrita ante el a quo,  o  del \u00faltimo modo frente  al superior, no hay lugar a exigirle al impugnante una doble  sustentaci\u00f3n, exigencia de por s\u00ed superflua, m\u00e1xime  si se  atiende que las normas precitadas no proh\u00edben realizarla en  ese momento.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia del recurrente al referido acto  no puede constituir un obst\u00e1culo para proferir la sentencia,  pues habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia convocada por el ad-quem,  aquel  no pod\u00eda tenerla por  inexistente o no presentada y, en consecuencia, declararla desierta,  con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el fallador tuvo  bajo su conocimiento los argumentos en los que se fund\u00f3 el  recurso.<br \/>\n\u2022<br \/>\n\\el<br \/>\n5<br \/>\nObrar  de modo contrario, a mi juicio, corresponde, no solo,  a faltar al deber de todo funcionario judicial de decidir el asunto  puesto a su consideraci\u00f3n y de acuerdo a su competencia,  sino a imponer una sanci\u00f3n que la ley estableci\u00f3 para  supuestos de hecho dis\u00edmiles al previsto en el art\u00edculo  322  del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia  contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente  a ausencia de sustentaci\u00f3n del recurso.  <\/p>\n<p>S<br \/>\nPol\u00edtica  de Colombia, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho  fundamental al debido proceso aplicable a \u00abtodas  las actuaciones  judiciales y administrativas\u00bb, canon  conforme al cual  no puede existir pena o sanci\u00f3n sin ley que la establezca y  precise la infracci\u00f3n o comportamiento merecedor de la misma.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n al \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional,  en  sentencia C-475 de 2004 se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n1..4  En efecto, dicho principio [el  de legalidad de las sanciones], que  forma parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n  de debido proceso, exige la determinaci\u00f3n precisa de las  penas, castigos  o sanciones que pueden ser impuestas por las<br \/>\n1  Precept\u00faa el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que  \u00ablo  favorable u odioso de una<br \/>\ndisposici\u00f3n  no se tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su  interpretaci\u00f3n. La<br \/>\nextensi\u00f3n  que deba darse a  toda ley se  determinar\u00e1  por su  genuino  sentido, y seg\u00fan<br \/>\nlas  reglas de  interpretaci\u00f3n precedente\u00bb.<br \/>\nautoridades  en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no  se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez  en el campo de la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n,  toda vez que la misma Carta enuncia que &quot;El debido  proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas.&quot; (C.P art. 29). (&#8230;) el  comportamiento sancionable  debe estar precisado inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n  la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de garantizar el derecho  al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior&quot;.  (Resalta  la Sala)<br \/>\nAl  declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que  castiga  al impugnante incurso en el comportamiento expresamente  previsto en la codificaci\u00f3n procesal, que es \u00fanica  y exclusivamente la falta de sustentaci\u00f3n, el juzgador ad  quem  debe  obrar con estricta sujeci\u00f3n a la ley y con la mayor cautela,  moderaci\u00f3n y  sensatez,  pues la aplicaci\u00f3n injustificada  de semejante castigo entra\u00f1a una restricci\u00f3n excesiva  de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, en el que se encuentra  contenida  la garant\u00eda de la tutela jurisdiccional efectiva.<br \/>\nAunque  las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en  audiencia, no puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese  modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una  administraci\u00f3n de justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas  actuaciones  por mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica  debe prevalecer el derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone  el art\u00edculo 11 del C.G.P. que, como uno de sus principios  fundamentales, establece que \u00abal  interpretar la ley procesal  el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley  sustancial\u00bb.<br \/>\nEl  seguimiento estricto del sistema oral, que adem\u00e1s no es  absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas<br \/>\nactuaciones  escritas, no puede emplearse como pretexto para  restringir  los derechos de los intervinientes en el proceso, porque  el respeto de las formas propias de cada juicio no implica  en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en  s\u00ed mismos; por el contrario, la primac\u00eda de lo  sustancial impone  que los procedimientos sirvan como medio para lograr la  efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus  conflictos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nAl  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de  4 de abril de 2017, expuso que:<br \/>\n[Lja  aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no  puede llegar  a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos  fundamentales. Ha encontrado que:<br \/>\n&quot;Si  bien la actuaci\u00f3n judicial se presume legitima, se torna de  hecho  cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento  normativo, principalmente de la normatividad constitucional,  ignorando los principios por los cuales se debe regir  la administraci\u00f3n de justicia<br \/>\nY  con mayor contundencia indic\u00f3:<br \/>\n&quot;el  juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,  especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n  de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la  Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la  administraci\u00f3n de  justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.<br \/>\n(&#8230;)  si  el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva  realizaci\u00f3n  de un derecho sustancial reconocido expresamente por  el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las  formas haciendo  nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la  administraci\u00f3n de justicia   y desnaturalizando a su vez las normas  procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva  realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228).&quot;<br \/>\n(&#8230;)  As\u00ed  lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos  de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal exige el  cumplimiento de especiales u particulares requisitos formales  (subrayado  fuera del texto).<br \/>\n4.  La anterior normatividad procesal con la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera  an\u00e1loga al C\u00f3digo General del Proceso, establec\u00eda  que la  sustentaci\u00f3n de la alzada hab\u00eda de realizarse \u00abante  el juez o tribunal  que deban resolverlo\u00bb, es  decir, el superior funcional; empero,  al interpretar dicha norma esta Corporaci\u00f3n y la Corte  Constitucional coincidieron en que proced\u00eda entender que  el apelante ten\u00eda la posibilidad de sustentar la impugnaci\u00f3n  ante el juez de conocimiento o ante el superior que  deb\u00eda resolverla.<br \/>\nEn  providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:<br \/>\n\u00abAl  respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio  en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n.  Y puntualiz\u00f3  ciertamente que ha de sustentarse &quot;ante el juez o tribunal  que deba resolverlo&quot;, a m\u00e1s tardar dentro de la  oportunidad  establecida en los art\u00edculos 359 y 360 in fine.<br \/>\nNo  conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque  lo que en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1  aquel que conectado aparezca con los principios que informan el  recurso  de apelaci\u00f3n. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue  operando el art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo  tanto, la  &quot;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante&quot;.  Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el  ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al  apelante, porque se supone, &quot;o se entiende&quot; para emplear la  propia  expresi\u00f3n de la ley, que sobre eso versa la apelaci\u00f3n.  As\u00ed ha  sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse  la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio, so pena de  deserci\u00f3n  del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar,  aquella labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1 m\u00e1s  de cerca  el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante  llegue al ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  descubrirlo, all\u00ed lo determinante es que no se eche a perder  esa posibilidad  adicional de que el fallador se entere de modo expreso  de lo que t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a averiguar.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de<br \/>\nque  fatalmente deba sustentarse  el recurso ante el superior.  La<br \/>\nnorma  habl\u00f3, s\u00ed, de que se sustentar\u00e1 &quot;ante el  juez o tribunal&quot;<br \/>\nque  deba resolver la apelaci\u00f3n, pero no puede echarse al olvido  que  enseguida a\u00f1adi\u00f3 que &quot;a m\u00e1s tardar&quot;  dentro de la oportunidad  establecida en los art\u00edculos 359 y 360&#8230;  Por  lo  dem\u00e1s,  nada justificar\u00eda semejante sacrificio al derecho de defensa,  si es que de la sustentaci\u00f3n que se haga, como aqu\u00ed  aconteci\u00f3,  al momento mismo de interponerlo, se enterar\u00e1 necesariamente  el superior.  Ninguna diferencia sustancial,  pues,  hau entre alegar all\u00e1 u hacerlo ac\u00e1. El enteramiento  del superior,  que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual.  Con el agregado,  desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse  en sede diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n  apelada,  ya tal posibilidad de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de  armoniosa  con el principio aludido, resulta por dem\u00e1s provechosa al  principio de econom\u00eda (Rad.  2010-01969-01, citada en CSJ SC,  2 Abr. 2013,  Rad. 2011-02620-00; se destaca).<br \/>\nA  su  vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-449 de 2004,  indic\u00f3:<br \/>\n\u00abPara  esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal  Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n  de interpretar las normas de manera que todos los contenidos  incursos en ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad  se alcanza mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del  ordenamiento  jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la cual se pretende otorgar un  contenido  arm\u00f3nico a todas las disposiciones que componen un sistema  jur\u00eddico integral. Este es el prop\u00f3sito previsto en el  inciso 10  del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil, el cual al se\u00f1alar  las reglas de  interpretaci\u00f3n de las leyes, establece que &quot;[ell contexto  de la ley  servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de  manera  que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda.&quot;<br \/>\nEn  efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se  hace  una interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que  orientan  el recurso de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al establecerse  la sustentaci\u00f3n obligatoria del recurso, so pena de la  deserci\u00f3n  del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber  m\u00e1s de cerca el inconformismo del apelante&#8230; Por ello, cuando  la norma en cuesti\u00f3n consagra que &quot;[E]l apelante deber\u00e1  sustentar  el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo&#8230; &quot;,  es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha  interpretaci\u00f3n se deriva del alcance de los principios de  conservaci\u00f3n  del derecho y de favorabilidad.<br \/>\nBajo  esta perspectiva, si una norma admite diversas<br \/>\ninterpretaciones,  es  deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s<br \/>\ngarantice  el ejercicio  efectivo de los derechos;  en aras de<br \/>\npreservar  al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora  bien, en trat\u00e1ndose de normas procesales y de orden p\u00fablico  dicha interpretaci\u00f3n debe privilegiar el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y los presupuestos que orientan el  debido  proceso.  Pero, en caso Econtrario, es decir, cuando la interpretaci\u00f3n  dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios  y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se introduce en  el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo  tutelar  (subrayado  a\u00f1adido para destacar).<br \/>\nNo  obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan  al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan  suficiente orientaci\u00f3n sobre la forma en que debe  interpretarse  ese precepto a fin de no vulnerar garant\u00edas fundamentales  de las partes, dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n ante el superior no es otra  que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de  conocer m\u00e1s de cerca los argumentos del apelante.<br \/>\nDe  manera que cuando tal cometido se halla cumplido, porque de la  sustentaci\u00f3n realizada previo a la audiencia del art\u00edculo  327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar el juzgador  de segunda instancia y los dem\u00e1s sujetos procesales, es  decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de la parte  comporta un excesivo ritualismo que en aras de salvaguardar  la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna  diferencia sustancial existe entre la sustentaci\u00f3n presentada  cuando el expediente o sus copias a\u00fan no han sido  remitidas al superior y la expuesta ante este, o entre la que  se efect\u00faa oralmente y aquella consignada en escrito en  cualquiera de las instancias.<br \/>\nEn  forma consonante con esa interpretaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en reciente<br \/>\npronunciamiento  que estableci\u00f3 un cambio jurisprudencial, apart\u00e1ndose  de lo considerado en primera instancia por la Sala  de Casaci\u00f3n Civil, sostuvo que:<br \/>\nDel  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  \u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas,  la \u00faltima de las cuales se circunscribe a que no se haya  sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la  inasistencia  a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del proceso, omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el  precepto  322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nDe  manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelaci\u00f3n,  previo  a la audiencia a que alude el citado art\u00edculo 327, al momento  de interponerlo o dentro de los tres d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n  de la providencia, expresando con suficiencia \u00ablas razones  de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb que es lo  que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem, se\u00f1ala, no  habr\u00eda lugar a exigirle  a la parte una doble sustentaci\u00f3n es decir, que adicional a  la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.<br \/>\nPor  lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria  de deserci\u00f3n del recurso, bien al t\u00e9rmino de la  diligencia  donde se dict\u00f3 la sentencia o dentro de los tres d\u00edas  siguientes  a ese acto procesal (inciso 2\u00b0, art\u00edculo 322 del C\u00f3digo  General  del Proceso), es viable decidir su censura, en atenci\u00f3n,  precisamente,  a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas  y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes  e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior  como el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia,  defensa,  contradicci\u00f3n y doble instancia.<br \/>\nY  concluy\u00f3:<br \/>\nEn  ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio  jurisprudencial  en punto a que interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n  y sustentado en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada  debe tramitarlo, as\u00ed el interesado no asista a la audiencia de  sustentaci\u00f3n por \u00e9l programa, pues con ello se  garantiza no solo  el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  sino  a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala ven\u00eda  sosteniendo  de tiempo atr\u00e1s que aun  cuando  el apelante sustentara  el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior,  habilitaba al juez a declararlo desierto. (STL3467-  2018,  7 mar. 2018, rad. 78527; STL3470-2018, rad. 788847).<br \/>\nSobre  la funci\u00f3n de los servidores judiciales, la Corte  Constitucional,  en la providencia de unificaci\u00f3n SU-573 de 14 de  septiembre de 2017, indic\u00f3 que:<br \/>\nLa  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone el marco jur\u00eddico  al cual debe circunscribirse  la actividad judicial. En consecuencia, los principios,  derechos y deberes superiores constituyen el l\u00edmite de la  independencia y la autonom\u00eda de los operadores jur\u00eddicos.  Por ende,  las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales deben sujetarse  &quot;al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n  (art\u00edculo 4\u00b0 C.P.),  la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales  (art\u00edculo  2\u00b0 C.P.), la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo  5\u00b0  C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental  al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al  acceso  a la administraci\u00f3n de justicia2  (art\u00edculo 228 C.P.)&quot;3.<br \/>\nSi,  en contrav\u00eda de lo anterior, un operador judicial desconoce la  Constituci\u00f3n o la ley, incurre en un  defecto  sustantivo, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela para que  se corrija el error judicial. La  independencia y autonom\u00eda de los jueces &quot;es para aplicar  las normas,  no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230  de la  C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el  imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes,  la norma suprema que es la Constituci\u00f3n (&#8230;)&quot;4.<br \/>\nPor  consiguiente, el ejercicio del poder judicial es leg\u00edtimo en  la medida  en que permita &quot;el logro eficaz de los fines propios de la  organizaci\u00f3n  estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de  los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la  vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana  (art\u00edculo  2\u00b0 C.P)&quot;.  Incluso, en este escenario se ha llegado a determinar  de manera expresa la obligaci\u00f3n del funcionario judicial  de inaplicar la ley en las circunstancias en que estas resulten  contradictorias a las garant\u00edas fundamentales5.  <\/p>\n<p>2  T-773 de 2011, T-1093 de 2014 y T-1048 de 2008.<br \/>\n3  SU-050 de 2017.<br \/>\n4Auto  071  de 2001.<br \/>\n5  T-637 de 2010<br \/>\nEn  efecto, esas disposiciones consagran la nulidad de la actuaci\u00f3n  ante la ausencia  del juez o de los magistrados e impone  la convocatoria \u00aba  una audiencia especial con el solo fin de repetir  la oportunidad para alegar (&#8230;)\u00bb, as\u00ed  como la invalidez del tr\u00e1mite  si \u00abla  sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuch\u00f3  los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  pero  cuando se presenta el cambio de juez que debe dictar  la sentencia.<br \/>\nEs  claro que van encaminadas a la necesidad de que el funcionario  judicial sea quien presida las audiencias, las direccione,  esto es, a que se garantice el principio de inmediaci\u00f3n  (Art. 6 CGP), as\u00ed como a regular el tr\u00e1mite a seguir  en caso de que se cambie de juez. Pero de ninguna manera,  se desprende la obligatoriedad de sustentar el recurso  de apelaci\u00f3n s\u00f3lo en la diligencia de segunda instancia  o de acuerdo a una \u00fanica forma, ni menos la posibilidad de  aplicar la sanci\u00f3n de deserci\u00f3n del recurso dispuesta  para la falta de sustentaci\u00f3n a circunstancias de hecho  distintas, como la inasistencia del recurrente a la audiencia.<br \/>\nEs  as\u00ed, que concretamente en el tercer debate del Senado,  como explicaci\u00f3n para adicionar esas modificaciones al  C\u00f3digo, se indic\u00f3 que:<br \/>\nEn  primer lugar&#8230; la ausencia del juez o de los magistrados en la  audiencia  solo generar\u00e1 la nulidad de la respectiva actuaci\u00f3n  cuando  esta sea solicitada por los interesados.<br \/>\nEn  segundo lugar, con el prop\u00f3sito de garantizar el principio de  inmediaci\u00f3n  en el procedimiento, se consagra en el numeral primero  un nuevo inciso (el cuarto) de acuerdo con el cual, cuando se  produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera  o segunda instancia, se deber\u00e1 convocar a una<br \/>\naudiencia  especial por parte del juez que lo sustituya, la cual tendr\u00e1  como \u00fanico fin que las partes presenten sus alegatos de  conclusi\u00f3n.  Esto le permite al juez aprehender mejor los argumentos  expuestos en los alegatos.<br \/>\nY  m\u00e1s adelante se expuso:<br \/>\nConsecuentes  con las modificaciones del art\u00edculo 107 ya mencionadas  relativas a la obligaci\u00f3n que tiene el juez que deba dictar  sentencia u no haya estado presente cuando se expusieron los  alegatos de conclusi\u00f3n, de convocar a una audiencia especial  con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar,  se cre\u00f3 una  nueva  causal de nulidad (numeral 6) consistente en omitir la oportunidad  para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso  o descorrer su traslad\u00f3. Lo anterior con el fin de consolidar  el principio de inmediaci\u00f3n en el sistema oral.6<br \/>\nEn  ese orden, es claro que a partir de la interpretaci\u00f3n de  dichos preceptos, tampoco es posible fundar la aplicaci\u00f3n de  una sanci\u00f3n a una circunstancia de hecho distinta de la  contemplada  por el C\u00f3digo General del Proceso, esto es, la deserci\u00f3n  del recurso por la ausencia del recurrente a la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo.<br \/>\n6.  De otra parte, se afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado  un &quot;control  de convencionalidad&quot;, a  partir del cual &quot;no  se  otea vulneraci\u00f3n alguna&quot; a  la Convenci\u00f3n Americana de Derechos  Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin embargo,  debe atenderse que la sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo  no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales  de las personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en &#039;todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda<br \/>\n6\tRecuperado\tde<br \/>\nhttp:  \/ \/www.imprenta.gov.co\/gaceta_p\/gadeta.mostrar  documento?p tipo= 22&amp;p_numero=1598ap_consec=32069.<br \/>\nrestringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n  a nivel  de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia  entre estas y los tratados internacionales que ameriten  la incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el  tema, pues las aseveraciones que se consignaron  al respecto corresponden a una opini\u00f3n personal del  H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia  con lo que fue materia de la acci\u00f3n constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nEn  el presente caso si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera  la aplicabilidad del aludido control, lo que se evidencia  es que \u00e9ste no se realiz\u00f3, pues de haberse llevado a  cabo,  se habr\u00eda encontrado desconocida la garant\u00eda que  consagra  el art\u00edculo 8\u00b0 (numeral 1\u00b0) del instrumento  internacional  al que se aludi\u00f3, dado que no se salvaguard\u00f3 la  prerrogativa  del tutelante a ser o\u00eddo por un \u00abjuez  o tribunal competente\u00bb  para  la \u00abdeterminaci\u00f3n  de sus derechos\u00bb de  orden civil.<br \/>\nAdem\u00e1s,  con la decisi\u00f3n adoptada en esta sede no se le garantiz\u00f3  la disponibilidad de un \u00abrecurso  efectivo\u00bb para  protegerlo  de actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos  en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun si el menoscabo se  produjere en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica como la  judicial,  como  tampoco se resguard\u00f3 su prerrogativa de que la<br \/>\n\u00abautoridad  competente prevista por el sistema legal del Estado\u00bb decida  \u00absobre  los derechos de toda persona que interponga tal recurso\u00bb  (art.  25 numerales 1 y  2 de  la Convenci\u00f3n), pues en este caso, a pesar de la protuberante  violaci\u00f3n de garant\u00edas supralegales,  la Sala deneg\u00f3 la protecci\u00f3n.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignados los motivos  de mi desacuerdo con lo decidido.<br \/>\nDe los se\u00f1ores  integrantes de la Sala,<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC6055  \tde 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 9  \tde febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t13 de marzo de 2017, exp.  \t76001-22-03-000-2017-00041-01<br \/>\n3  \tCSJ. STC6481  \tde 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01<br \/>\n4  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<br \/>\n5  \tCorte Constitucional. Sentencia C- 124 de 1\u00b0 de marzo de 2011<br \/>\n6  \tFallos  \temitidos el 7 de marzo de 2018 en el proceso de tutela 78847 y  \treiterado en la sentencia de 23 de mayo pasado en el expediente  \t79973.<br \/>\n7  \tTambi\u00e9n  \tmodificado por la Ley 1149 de 2007, art. 13.<br \/>\n8  \tCSJ.  \tSentencia STC6002 de 9 de mayo de 2018, exp.  \t11001-02-03-000-2018-01085-00<br \/>\n9  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n10  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  <\/p>\n<p>12  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n16  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15736-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03626-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}