{"id":102052,"date":"2026-07-01T21:26:13","date_gmt":"2026-07-01T21:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102052"},"modified":"2026-07-01T21:26:13","modified_gmt":"2026-07-01T21:26:13","slug":"stc15737-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15737-2018\/","title":{"rendered":"STC15737-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">R<br \/>\n4  \tadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03461-00  \t  \t<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15737-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03461-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela promovida por Erasmo  Rueda Mart\u00ednez frente al Juzgado Primero de Familia de  Barranquilla y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Abd\u00f3n Sierra  Guti\u00e9rrez, Alfredo Castilla Ortiz y Carmi\u00f1a Gonz\u00e1lez  Ortiz, con ocasi\u00f3n del juicio de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n  marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Martha In\u00e9s  Neira Rueda.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Solicita el actor la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados.  <\/p>\n<p>2.  Expresa,  en concreto, que en el asunto materia de este auxilio, aun cuando los  juzgadores tutelados decretaron la existencia de la reclamada uni\u00f3n  marital de hecho, erraron al fijar sus hitos temporales, pues se  apoyaron solamente en lo dicho por \u00e9l al rendir interrogatorio  de parte, en el sentido de haber establecido \u201c(\u2026) en  un pedazo de papel cart\u00f3n de propaganda\u201d  su duraci\u00f3n hasta el 17 de octubre 2012, pretiriendo tanto las  declaraciones extraproceso aportadas como los testimonios recaudados  dentro del pleito, los cuales acreditan otra cosa, esto es, que esa  relaci\u00f3n se extendi\u00f3 mucho m\u00e1s all\u00e1 de  ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Acota  que el ad  quem  soslay\u00f3 \u201cdesvirtuar\u201d  lo expuesto en \u201clos  escritos sustentatorios de la apelaci\u00f3n\u201d  referente a la ausencia de \u201cvaloraci\u00f3n  e integraci\u00f3n de las pruebas\u201d  recopiladas en la litis.  <\/p>\n<p>3.  Tras  insistir en que los funcionarios ac\u00e1 atacados no analizaron en  conjunto los elementos de juicio obtenidos y afirmar que las  comentadas determinaciones \u201cafectan  [sus]  intereses  patrimoniales\u201d,  pide dejar sin efecto esas sentencias y ordenar al juez de primer  grado emitir en su remplazo otra ajustada al acervo probatorio  obrante en aquella tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>Realiz\u00f3  un recuento de su gesti\u00f3n e indic\u00f3 que el prove\u00eddo  confutado por esta senda se ci\u00f1e a derecho.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De entrada se  advierte la improcedencia del amparo suplicado, pues la v\u00eda  id\u00f3nea para formular el actual reproche era el recurso de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Debe acotarse que  el criticado fallo de segunda instancia, por versar sobre una uni\u00f3n  marital de hecho, lo cual como lo tiene definido la Corte, es  constitutiva del estado civil de compa\u00f1ero permanente, era  susceptible de impugnarse a trav\u00e9s del citado mecanismo  extraordinario, m\u00e1s cuando, seg\u00fan queda rese\u00f1ado,  la discrepancia del inconforme concierne con uno de los extremos  temporales de tal v\u00ednculo.  <\/p>\n<p>En un asunto de  perfiles semejantes, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [a]l  margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldr\u00eda avante,  por cuanto la interesada no agot\u00f3 todos los mecanismos de  defensa a su alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora  criticados. En efecto, sin explicaci\u00f3n alguna, la promotora  pretiri\u00f3 incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  frente al fallo emitido por el Tribunal querellado confirmando el  expedido por el a quo, en el sentido de reconocer la uni\u00f3n  marital de hecho reclamada por Mar\u00eda Argenis C\u00e1rdenas  Su\u00e1rez y negar \u201cla conformaci\u00f3n de la sociedad de  hecho\u201d tambi\u00e9n pedida por \u00e9sta\u201d1.  <\/p>\n<p>El descuido del  petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicci\u00f3n dada  su naturaleza residual y subsidiaria.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero a  ese aspecto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d2.  <\/p>\n<p>2. La ausencia de  medios econ\u00f3micos del petente3  para contratar los servicios de un abogado en aras de formular el  recurso de casaci\u00f3n, no excusa la incuria evidenciada, pues si  esa era su situaci\u00f3n, debi\u00f3 pedir amparo de pobreza;  empero, no lo hizo.  <\/p>\n<p>3. Se suma a lo  anterior que la tutela tiene por fin exclusivo la protecci\u00f3n  del patrimonio del quejoso, as\u00ed lo reconoci\u00f3 en el  libelo introductor, ello ratifica su fracaso, por cuanto no apunta a  la defensa de una garant\u00eda supralegal,  sino de los intereses meramente econ\u00f3micos, lo cual desvirt\u00faa  la procedencia del mecanismo estudiado, porque seg\u00fan el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue  instituido solamente para \u201cla  protecci\u00f3n inmediata de [los]  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos  resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquiera autoridad p\u00fablica\u201d.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha insistido,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de  perjuicios econ\u00f3micos o el reconocimiento de derechos  patrimoniales, sino que fue concebida para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por  eso hizo bien el Tribunal al desde\u00f1ar el amparo pedido\u201d4.  <\/p>\n<p>4. Si se dejara de  lado todo lo antelado, el ruego igual fracasar\u00eda porque de las  providencias objetadas, particularmente, de la dictada por el  tribunal dentro del citado juicio de uni\u00f3n marital de hecho,  no emerge arbitrariedad como para permitir el paso de esta  excepcional justicia.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, el  ad  quem  en su decisi\u00f3n de entrada descart\u00f3 la irregularidad  invocada por el recurrente, ac\u00e1 accionante, esto es, la  omisi\u00f3n valorativa atribuida al juzgador a  quo,  pues, contrario a lo aducido por el impugnante, ese funcionario apoy\u00f3  su fallo en las pruebas recopiladas en el asunto, entre tales, las  declaraciones de Mar\u00eda Elena Neira Rueda, Mar\u00eda  Alejandra Rueda Neira, Mar\u00eda Mendieta, Margarita G\u00f3mez,  Rub\u00e9n Dar\u00edo Serna, John Rueda Mendieta, e, incluso, en  la propia versi\u00f3n del demandante.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  descart\u00f3 el desatino denunciado por el convocante a pleito,  pues los argumentos  esbozados en primera se hallaban precedidos de  \u201c(\u2026) un  an\u00e1lisis concienzudo del material probatorio, acorde con lo  prescrito en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del  Proceso\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  aludi\u00f3 al testimonio rendido por Mar\u00eda Alejandra Rueda  Neira, hija en com\u00fan de las partes en conflicto, quien adem\u00e1s  de comentar que en octubre de 2012 \u201corganiz\u00f3\u201d  con la participaci\u00f3n de su progenitor, \u201cuna  comida\u201d,  dando lugar tal acontecimiento a un conflicto familiar, generado por  el interrogante planteado en torno de la persona que se \u201ciba  a quedar con el negocio de las artesan\u00edas\u201d,  asegur\u00f3 \u201c[q]ue  desde ese momento sus padres se separaron dejaron de cohabitar\u201d.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que tanto esa declaraci\u00f3n como lo relatado por Mar\u00eda  Elena Neira Rueda, \u201cque  tambi\u00e9n estuvo presente en el festejo familiar de 2012\u201d,  y lo consignado por el mismo demandante en un documento remitido en  tal a\u00f1o a su excompa\u00f1era permanente, en el sentido de  darle plazo \u201c[h]asta  el 17\u201d  para que le pagara lo correspondiente al \u201cnegocio  de las artesan\u00edas\u201d,  serv\u00edan para \u201cdeterminar  o hacer determinable la \u00e9poca en que pudo terminar la relaci\u00f3n  marital\u201d.  <\/p>\n<p>Luego  de acotar que Erasmo  Rueda Mart\u00ednez \u201c(\u2026)  no  ense\u00f1\u00f3 otros elementos de prueba que afirmaran, como  fecha probable de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, la  consignada en la demanda, esto es, 27 de abril de 2016\u201d,  concluy\u00f3 el ad  quem  que \u201clo  \u00fanico\u201d   acreditado en el plenario fue que esa relaci\u00f3n se mantuvo  entre el 19 de mayo de 1996 y el 17 de octubre de 2012.  <\/p>\n<p>5. Resulta  objetiva la postura asumida por el querellado frente al asunto  sometido a su conocimiento, lo cual frustra el \u00e9xito de este  resguardo, porque con sustento en los medios de juicio obtenidos,  dict\u00f3 su decisi\u00f3n ratificando lo declarado en primer  grado, por cuanto el demandante no demostr\u00f3 lo por \u00e9l  alegado, esto es, la duraci\u00f3n de la memorada uni\u00f3n  marital de hecho hasta el a\u00f1o 2016.  <\/p>\n<p>La inconformidad  del se\u00f1or Rueda Mart\u00ednez con el aludido   pronunciamiento no le abre paso a esta particular justicia, pues la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s  correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez  constitucional.<br \/>\nSobre lo  precedente, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d5.  <\/p>\n<p>6. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n a la preceptiva de  la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten  la intervenci\u00f3n de esta Corte para decretar inconvencional la  gesti\u00f3n confutada.  <\/p>\n<p>Ese tratado  resulta viable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  como por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar  el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.<br \/>\nInsistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7. Los argumentos  glosados son suficientes para desestimar el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por Erasmo Rueda Mart\u00ednez frente al  Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Abd\u00f3n Sierra  Guti\u00e9rrez, Alfredo Castilla Ortiz y Carmi\u00f1a Gonz\u00e1lez  Ortiz, con ocasi\u00f3n del juicio de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n  marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Martha In\u00e9s  Neira Rueda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n  telegr\u00e1fica, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Con ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Con ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nNo  comparto la decisi\u00f3n mayoritaria que neg\u00f3 la solicitud  de tutela, pues la sentencia del tribunal accionado s\u00ed  conculc\u00f3 las  garant\u00edas fundamentales del accionante, y su resguardo era  procedente  mediante este mecanismo excepcional. Tampoco estoy  de acuerdo con las afirmaciones que se hicieron sobre el control de  convencionalidad. Las razones de mi desacuerdo son las  siguientes:<br \/>\n1. El  \tTribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la providencia  \tdel Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, que  \tdeclar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho  \tentre Erasmo  \tRueda Mart\u00ednez y Marta In\u00e9s Neira Rueda durante el 19  \tde  \tmayo de 1996 y hasta el 17 de octubre de 2012. En la misma decisi\u00f3n,  \tneg\u00f3 \u00abel  \treconocimiento de los efectos patrimoniales\u00bb de  \tdicha  \tuni\u00f3n, como consecuencia de declarar probada la excepci\u00f3n  \tde \u00abprescripci\u00f3n  \tdel derecho por estar prescritos los efectos  \tpatrimoniales a que dicha sociedad pudo haber dado&#8230;\u00bb.<br \/>\nComo  raz\u00f3n para negar el reconocimiento de tales efectos  patrimoniales,  se adujo que, como la uni\u00f3n termin\u00f3 en el a\u00f1o  2012  y la demanda se present\u00f3 en el 2016, entonces \u00abla  acci\u00f3n para  obtener la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros  permanentes se encontraba evidentemente prescrita\u00bb. Tal  raciocinio, sin embargo, es abiertamente arbitrario al fundarse  en el desconocimiento de la normatividad aplicable, y, por  consiguiente, quebrant\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del  actor.<br \/>\n2. En  \tefecto, el prop\u00f3sito de la Ley 54 de 1990 fue remediar  \tla situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica en que  \tse<br \/>\nhallaban  las personas que hab\u00edan convivido como pareja y conformado  una familia natural durante un tiempo considerable en  el que consolidaban un patrimonio producto del esfuerzo mutuo.  El reparto equitativo de este patrimonio al terminar la uni\u00f3n  marital fue el objetivo central de la norma, pues la mera declaraci\u00f3n  judicial de una situaci\u00f3n de hecho sin efectos obligacionales  no tiene ninguna relevancia jur\u00eddica. Luego, nada se  habr\u00eda ganado en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos y de  protecci\u00f3n civil con una  norma que se hubiera limitado a reconocer una realidad social  que no generaba consecuencias patrimoniales protegidas por  el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nAs\u00ed  qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos, donde  claramente  se indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de la ley era \u00abllenar  el vac\u00edo legal  existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y  que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado\u00bb.1<br \/>\nEl  art\u00edculo 1.\u00b0 de la aludida disposici\u00f3n se\u00f1ala  que para todos  los efectos legales \u00abse  denomina uni\u00f3n marital de hecho la formada  entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen  una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente,  y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero  y compa\u00f1era permanente al hombre y la mujer que forman  parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb.<br \/>\nSeg\u00fan  la citada disposici\u00f3n, para que pueda conformarse una  uni\u00f3n marital de hecho es preciso que se cumplan los  siguientes  requisitos:<br \/>\na)  La existencia de una comunidad de vida estable,  <\/p>\n<p>Anales  del Congreso N\u00ba 79 del 15 de agosto de 1988.<br \/>\npermanente,  continua y durarera entre un hombre y una mujer<br \/>\nque  se unen con el prop\u00f3sito de conformar una familia. Una<br \/>\ninterpretaci\u00f3n  de la Corte Constitucional modific\u00f3 este requisito bajo el  entendido de que la uni\u00f3n puede ser entre personas del mismo  sexo. (Sentencia C-075 de 2007)<br \/>\n2. Que  \tla uni\u00f3n marital sea singular, es decir, que s\u00f3lo  \texista  \tuna uni\u00f3n marital entre los compa\u00f1eros, con exclusi\u00f3n  \tde<br \/>\ncualquier  otra uni\u00f3n de alguno de ellos con una tercera persona.<br \/>\n2. Que  \tlos compa\u00f1eros no est\u00e9n casados entre s\u00ed, pues  \ten tal  \tcaso su v\u00ednculo se regir\u00e1 por las normas del  \tmatrimonio.<br \/>\nA  su vez, el art\u00edculo 2\u00b0 ejusdem  (en  su tenor originario), consagr\u00f3  la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nSe  presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos:<br \/>\n1. Cuando  \texista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior  \ta dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento  \tlegal para contraer matrimonio;<br \/>\n1. Cuando  \texista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior  \ta dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por  \tparte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y  \tcuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  \tsido  \tdisueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha  \ten  \tque se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho.<br \/>\nLa  Ley 54 de 1990 estableci\u00f3 la anterior presunci\u00f3n con el  fin  de proteger los derechos patrimoniales de los compa\u00f1eros  permanentes,  por cuya virtud el juez debe declarar el hecho presunto  siempre que encuentre demostrados los supuestos f\u00e1cticos  exigidos por la norma.<br \/>\nDe  conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo  Civil, \u00abse  dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos  antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes  o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son  determinados  por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal\u00bb.<br \/>\nPor  su parte, el primer inciso del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo  de  Procedimiento Civil, del mismo tenor que el art\u00edculo 166 del  C\u00f3digo  General del Proceso se\u00f1ala: \u00ablas  presunciones establecidas  por la ley ser\u00e1n procedentes siempre que los hechos en  que se funden est\u00e9n debidamente probados\u00bb.<br \/>\nEl  primer requisito legal para que una presunci\u00f3n nazca a la  vida jur\u00eddica es, necesariamente, la demostraci\u00f3n de  los supuestos  f\u00e1cticos que dan origen al juicio l\u00f3gico constitutivo  de la  inferencia presuntiva, y para el caso de la declaraci\u00f3n de la  sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes esos hechos  -se reitera- son los enlistados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la  Ley 54  de 1990.<br \/>\nDe  ah\u00ed que se haya considerado que la persona que alega a su  favor una presunci\u00f3n juris  tantum \u00abtiene la carga de probar \u00fanicamente  los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo  ciertos hacen cre\u00edble el otro hecho del cual se deduce. Es  claro,  entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido  con una presunci\u00f3n es apenas parcial ya que  <\/p>\n<p>Por  eso la jurisprudencia ha sostenido que la Ley 54 de 1990  hizo de la uni\u00f3n marital \u00abel  supuesto de hecho de la presunci\u00f3n  simplemente legal que permite declarar judicialmente la  existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes\u00bb.  (C.C.  C-239-94, 19 mayo 1994)<br \/>\nDe  lo que se colige que la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros  permanentes  es uno de los supuestos de hecho para que sea posible  declarar judicialmente la presunci\u00f3n de la sociedad  patrimonial,  para cuya configuraci\u00f3n han de quedar demostrados  los siguientes presupuestos:<br \/>\n1. La  \texistencia de la uni\u00f3n marital con todos los requisitos que  \texige el precitado art\u00edculo 1.\u00b0;<br \/>\n2. Que  \tla uni\u00f3n marital haya tenido una duraci\u00f3n m\u00ednima  \tde  \tdos a\u00f1os;<br \/>\n3. Que  \tlos compa\u00f1eros no tengan impedimento legal para contraer  \tmatrimonio; o,<br \/>\nc2)  Que en caso de haber impedimento para contraer matrimonio  por parte de uno o ambos compa\u00f1eros, la sociedad o sociedades  anteriores hayan sido disueltas por lo menos un a\u00f1o antes  del inicio de la uni\u00f3n marital de hecho.<br \/>\nLa  falta de demostraci\u00f3n de cualquiera de esos elementos impide  el surgimiento de la presunci\u00f3n y, por tanto, no hay lugar  a declararla judicialmente por ausencia de sus<br \/>\npresupuestos  f\u00e1cticos; lo que significa que la declaraci\u00f3n de  existencia  de la uni\u00f3n marital es un presupuesto para la exigibilidad de  las obligaciones inherentes a la sociedad patrimonial.<br \/>\n\u00danicamente  si quien pretend\u00eda beneficiarse de los efectos derivados  de la sociedad patrimonial prevista en el mencionado art\u00edculo  2.\u00b0 lograba demostrar las circunstancias antecedentes que  hac\u00edan posible el surgimiento de tal presunci\u00f3n, el  juez pod\u00eda  declararla, surgiendo desde ese momento -y no antes- el derecho  a exigir las respectivas consecuencias econ\u00f3micas.<br \/>\nEl  texto originario del art\u00edculo 4\u00b0 ejusdem  confirmaba  que la  \u00fanica forma de declarar la uni\u00f3n marital y, por ende,  la aludida  presunci\u00f3n legal, era mediante sentencia judicial: \u00abLa  existencia  de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los  medios ordinarios  de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y  ser\u00e1  de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u00bb.<br \/>\nPor  ello, en vigencia de la Ley 54 de 1990 el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  sociedad  patrimonial no pod\u00eda comenzar a correr si antes no se hab\u00eda  declarado judicialmente la existencia de la comunidad de bienes,  la cual exige que el juez haya encontrado demostrados los  supuestos de hecho que hacen posible el surgimiento de la presunci\u00f3n,  esto es la uni\u00f3n marital por m\u00e1s de dos a\u00f1os, la  convivencia  permanente, singular e ininterrumpida, que los compa\u00f1eros  no est\u00e9n casados entre s\u00ed, la ausencia de impedimentos  para contraer matrimonio, o la disoluci\u00f3n con m\u00ednimo  un a\u00f1o de antelaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior  en  caso de que haya existido.<br \/>\nDe  lo contrario, la ausencia de prueba de dichos requisitos legales  imped\u00eda el surgimiento de la sociedad patrimonial y por ello  no pod\u00eda comenzar a correr el mencionado t\u00e9rmino  extintivo de  la obligaci\u00f3n de estirpe econ\u00f3mica, pues sin la prueba  de tales  presupuestos, el compa\u00f1ero interesado en el reparto del  patrimonio  com\u00fan no ten\u00eda la posibilidad de hacer valer su  derecho,  dado que no puede haber acci\u00f3n para reclamar el cumplimiento  de una obligaci\u00f3n si \u00e9sta no es exigible, y en el caso  de la sociedad patrimonial su exigibilidad s\u00f3lo surge cuando  ha sido previamente declarada por un juez.<br \/>\nSi  era la misma ley la que exig\u00eda decisi\u00f3n judicial que  declarara  la existencia de la sociedad patrimonial, ser\u00eda absurdo que  el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzara a correr antes de  dicha  declaraci\u00f3n.<br \/>\nSobre  el particular, esta Corte ha se\u00f1alado:<br \/>\n&#8230;la  ley 54 de 1990 regula los efectos de orden econ\u00f3mico, pero a  condici\u00f3n  de que la existencia de uni\u00f3n de hecho obtenga homologaci\u00f3n  judicial, lo cual quiere decir que aunque por su naturaleza  nace de los hechos y para su iniciaci\u00f3n no se requiere cumplir  formalidad alguna, esos efectos quedan condicionados a que  mediante sentencia se declare su existencia.\u00bb (CSJ  SC de 20 de  septiembre de 2000. Exp.: 6117)<br \/>\nY  en el mismo sentido:<br \/>\nAsunto  que, por cierto, a\u00f1\u00e1dese ahora, m\u00e1s bien parece  de puro sentido  com\u00fan: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar  la consistencia y fortaleza de una defensa que se despleg\u00f3  para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si  la acci\u00f3n sencillamente no se consolid\u00f3, la defensa  esgrimida<br \/>\npara  contrarrestarla pierde su raz\u00f3n de ser, y mal hartase entonces  en pasar a definir su viabilidad. (CSJ  SC del 28 de noviembre  de 2000, Rad. n\u00b0 5928)<br \/>\nCon  relaci\u00f3n a la necesidad de declarar la uni\u00f3n marital<br \/>\ncomo  presupuesto f\u00e1ctico de la presunci\u00f3n de la sociedad  patrimonial,  esta corte ha afirmado:<br \/>\nPor  ende, la preexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la  sociedad  patrimonial gestada -anterius,  prius-,  es  presupuesto de  su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n -posterius,  consequentia-,  es  decir sin  uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes no se forma  entre  \u00e9stos sociedad patrimonial,  como tampoco es factible su disoluci\u00f3n  y liquidaci\u00f3n. Expresado en otros t\u00e9rminos, la  existencia  de la uni\u00f3n marital libre u de la sociedad patrimonial,  act\u00faa  como una conditio  iuris para  su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n,  pues  si no existe la uni\u00f3n marital nunca podr\u00e1 formarse una  sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, ni \u00e9sta  tampoco podr\u00e1 disolverse u liquidarse; o, lo que es igual, sin  sociedad  patrimonial ex  ante, no  puede disolverse y  liquidarse,   ex  post.  (CSJ SC del 11 de marzo de 2009. Exp. 2002-00197\u00ad01)  [Se subraya]<br \/>\nDe  igual modo, en sentencia de 11 de septiembre de 2013, se  cas\u00f3 el fallo dictado por un tribunal que parti\u00f3 de  \u00ablas  previsiones  consagradas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990\u00bb,  espec\u00edficamente  la subsistencia de la sociedad conyugal anterior no disuelta de uno  de los compa\u00f1eros, para negar la declaraci\u00f3n de  existencia de la uni\u00f3n marital, cuyos presupuestos f\u00e1cticos  y efectos  jur\u00eddicos son distintos a las de aqu\u00e9lla.<br \/>\nEn  el aludido fallo se memor\u00f3 una sentencia anterior, en la que  se dijo:<br \/>\n&#8230;  entrelazando, pues, los citados art\u00edculos 42 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de  una uni\u00f3n marital de hecho depende, en primer lugar, de la  `voluntad  responsable&#039; de sus integrantes de establecer entre ellos,  y s\u00f3lo entre ellos, una &#039;comunidad de vida, con miras a la  conformaci\u00f3n  de una familia; en segundo t\u00e9rmino, de la materializaci\u00f3n  o exteriorizaci\u00f3n de esa voluntad, esto es que los compa\u00f1eros  inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos  los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica,  entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse  afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en  su desarrollo personal, social, laboral y\/ o profesional, mantener  relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia  y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual  les corresponder\u00e1 definir el n\u00famero de hijos que  procreen y los  par\u00e1metros para educarlos, as\u00ed como velar por su  sostenimiento;  y, finalmente, de que ese proyecto de vida com\u00fan, en las  condiciones que se dejan precisadas, se realice, d\u00eda a d\u00eda,  de manera constante o permanente en el tiempo. (SC  de 12 de diciembre  de 2001)<br \/>\nEmpero  -prosigui\u00f3  la Corte-  el  prop\u00f3sito del legislador no  se  limit\u00f3  a concebir la uni\u00f3n marital de hecho, sino que fue m\u00e1s  all\u00e1, pues  tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen  econ\u00f3mico al que quedaban  sometidas las parejas as\u00ed constituidas y, con ese prop\u00f3sito,  estableci\u00f3 una nueva figura jur\u00eddica, como fue la  `sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#039;, en relaci\u00f3n  con la que previ\u00f3 que &#039;el patrimonio o capital producto del  trabajo,  ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales&#039; a quienes  la conformen (art. 3\u00b0).  <\/p>\n<p>Como  con facilidad se avizora, es ostensible la autonom\u00eda de las  referidas  figuras jur\u00eddicas, toda vez que cada una disciplina aspectos  diversos de la familia constituida por lazos meramente naturales  y responde a distintos requisitos:<br \/>\n1. La  \tuni\u00f3n marital de hecho concierne con la vida en com\u00fan  \tde los  \tcompa\u00f1eros permanentes y exige para su configuraci\u00f3n  \tla decisi\u00f3n  \tconsciente de la pareja de unirse para conformar una familia  \ty de que, como consecuencia de esa determinaci\u00f3n, convivan  \ten una relaci\u00f3n singular y permanente.<br \/>\n2. La  \tsociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano  \tecon\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una  \tuni\u00f3n marital de hecho y, en segundo t\u00e9rmino, de que  \tcomo consecuencia  \tdel trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compa\u00f1eros  \tpermanentes, se haya consolidado un &quot;patrimonio o capital&quot;  \tcom\u00fan.<br \/>\nEn  el punto, cabe destacar que &quot;la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros  permanentes a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley  54 de 1990, si bien depende de que exista la &#039;uni\u00f3n marital de  hecho, corresponde a una figura con entidad propia que puede  o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio  o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s  presupuestos que se\u00f1ala la norma&quot;. (SC de 15 de noviembre  de 2012)<br \/>\nPor  tanto \u2014concluy\u00f3 la Corte en esa oportunidad\u2014 la  falta de  prueba de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de  la<br \/>\nLey  50 de 1990 impide el surgimiento de la presunci\u00f3n de  la<br \/>\nsociedad  patrimonial, \u00absin  que, por lo mismo, est\u00e9 relacionado con<br \/>\nla  uni\u00f3n  marital de hecho y, mucho menos, con los presupuestos<br \/>\nque  la estructuran, de donde el cumplimiento o incumplimiento de<br \/>\nlas  condiciones que contempla la citada norma no pod\u00eda ser el  criterio  que orientara la definici\u00f3n de la mencionada s\u00faplica  (la  declaraci\u00f3n  de existencia de la uni\u00f3n marital)\u00bb.<br \/>\n(&#8230;)  Se suma a lo anterior que si  es condici\u00f3n indispensable para resolver  sobre la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros  permanentes que preexista una uni\u00f3n marital de hecho,  la falla atr\u00e1s detectada es suficiente para ocasionar el  quiebre  total del fallo cuestionado, pues no resulta posible evaluar  el referido aspecto econ\u00f3mico sin que, previamente, se haya  juzgado, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales  adecuados,  si  entre la demandante y el se\u00f1or XXXX en verdad existi\u00f3  una uni\u00f3n  marital de hecho.\u00bb  (SC del 11 de septiembre de 2013. Ref.: 2001-00011-01)  [ Se resalta]<br \/>\nLa  anterior jurisprudencia se reiter\u00f3 en el respectivo fallo  sustitutivo,  en el que se lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:<br \/>\nConforme  la estructura de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley  979 de 2005, es  presupuesto indispensable de toda &quot;sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&quot; de que trata su  art\u00edculo 2\u00b0, la previa configuraci\u00f3n de la &quot;uni\u00f3n  marital de  hecho&quot;  contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo ordenamiento  jur\u00eddico, que la concibe como &quot;la formada entre un hombre  y una mujer,  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente  y singular&quot;.<br \/>\nCon  otras palabras: la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho  puede dar lugar al surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros  permanentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos  previstos en el ya citado art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de  1990,  esto es, que aqu\u00e9lla supere el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os  y que los  miembros de la pareja no estuvieren impedidos para contraer  matrimonio  o que, est\u00e1ndolo, hubieren disuelto las sociedades<br \/>\nconyugales  anteriores, &quot;por lo menos un a\u00f1o antes&quot; al inicio  del nuevo  v\u00ednculo. (Aprobado  en Sala del 27 de abril de 2016. Rad.: 2006-00112-01)<br \/>\nA  partir del an\u00e1lisis de la jurisprudencia citada, se deduce que  seg\u00fan la Ley 54 de 1990 no es posible realizar pronunciamiento  alguno sobre la sociedad patrimonial hasta tanto  se declare judicialmente que la respectiva uni\u00f3n marital tuvo  lugar.<br \/>\nNo  resulta posible, por tanto, declarar la prescripci\u00f3n de un  derecho que no se pod\u00eda ejercitar, pues ese es, precisamente,  el  sentido y alcance del principio del derecho de las obligaciones que  se\u00f1ala que la acci\u00f3n (en sentido sustancial) que no ha  nacido  no puede prescribir.<br \/>\n3.  Debido a los problemas que surg\u00edan en la pr\u00e1ctica para  que los compa\u00f1eros constituyeran la prueba de la uni\u00f3n  marital de  hecho, dado que la Ley 54 de 1990 exig\u00eda \u2014como ya se  explic\u00f3\u2014  que solamente se pod\u00eda declarar en sentencia judicial, el  legislador introdujo una modificaci\u00f3n tendiente a aligerar y  agilizar los medios para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y  sus  efectos patrimoniales. As\u00ed se dijo expresamente en el t\u00edtulo  de  la Ley 979 de 2005: \u00abpor  medio de la cual se modifica parcialmente  la Ley 54 de 1990 y  se establecen unos mecanismos \u00e1giles  para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho u sus efectos  patrimoniales  entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb.<br \/>\nLa  Ley 979 de 2005 estableci\u00f3 unos mecanismos \u00e1giles para  demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos  patrimoniales, por lo que ampli\u00f3 los medios probatorios para<br \/>\nque  los compa\u00f1eros pudieran declarar la existencia de la sociedad  patrimonial. En tal sentido, su art\u00edculo 1\u00b0 dispuso:<br \/>\nLos  compa\u00f1eros permanentes que se encuentre en alguno de los casos  anteriores [indicados  en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990]  podr\u00e1n  declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo  a los siguientes medios:<br \/>\n1. Por  \tmutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica  \tante notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha sociedad  \ty acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s  \tpresupuestos  \tque se prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo.<br \/>\n1. Por  \tmanifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro de  \tconciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la existencia  \tde  \tlos requisitos previstos en los literales a) y b) de este art\u00edculo.<br \/>\nA  partir de la entrada en vigencia de la citada ley, la sociedad  patrimonial no s\u00f3lo puede ser declarada judicialmente previa  acreditaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital permanente, continua y  singular  no inferior a dos a\u00f1os; de la ausencia de impedimentos, o  de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial  anterior  con m\u00ednimo un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la uni\u00f3n  marital, sino  que puede declararse por los compa\u00f1eros permanentes de com\u00fan  acuerdo, por escritura p\u00fablica ante notario o por acta  suscrita  en centro de conciliaci\u00f3n, siempre que re\u00fanan los  mencionados  requisitos legales.<br \/>\nDe  igual modo, se modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54  de 1990,  que antes se\u00f1alaba que la uni\u00f3n marital s\u00f3lo se  probaba por  sentencia judicial dictada por los jueces de familia, y en su<br \/>\nlugar,  se estableci\u00f3 que tambi\u00e9n pude demostrarse por  escritura p\u00fablica  o por acta de conciliaci\u00f3n. (Art. 2\u00b0 Ley 979 de 2005)<br \/>\nLuego  de la entrada en vigencia de la Ley 979 de 2005 se debe  entender que la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la sociedad  patrimonial presupone la demostraci\u00f3n de su previa existencia  por cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo segundo  de esa disposici\u00f3n, pues de lo contrario, ante la ausencia  de prueba de dichos requisitos legales, no puede comenzar  a correr el mencionado t\u00e9rmino extintivo de la obligaci\u00f3n  de estirpe econ\u00f3mica, pues sin la acreditaci\u00f3n de tales  presupuestos, el compa\u00f1ero interesado en el reparto del  patrimonio  com\u00fan no tendr\u00e1 la posibilidad de hacer valer su  derecho,  pues \u00e9ste no ser\u00eda a\u00fan exigible.<br \/>\nLa  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial, por tanto, comienza a contarse a partir de  la sentencia que declara la existencia de la sociedad patrimonial  por haber quedado demostrados los supuestos de hecho  que hacen posible tal presunci\u00f3n.<br \/>\n4.  Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con los principios  generales  que rigen la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, cuya  funci\u00f3n consiste en poner t\u00e9rmino a un derecho, y en el  caso de las  obligaciones, a libertar al mismo tiempo al deudor. (ARTURO  ALESANDRI,  Tratado de las obligaciones. vol. III. Edit. Jur\u00eddica de  Chile:  2009. p. 171)<br \/>\nEl  numeral 10 del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala  que la prescripci\u00f3n es uno de los modos de extinguir las  obligaciones.  De  igual modo, el art\u00edculo 2541 se refiere a \u00abla  prescripci\u00f3n  que extingue las obligaciones\u00bb. El  art\u00edculo 2512<br \/>\nestablece  que la prescripci\u00f3n liberatoria es un modo \u00abde  extinguir las  acciones o derechos ajenos\u00bb; y  en un sentido similar el 2535 menciona la prescripci\u00f3n que  extingue \u00ablas  acciones y  derechos  ajenos\u00bb.  A  su turno, el art\u00edculo 2539 establece la forma como se  interrumpe  la prescripci\u00f3n que extingue \u00ablas  acciones ajenas\u00bb.<br \/>\nEl  uso indistinto que el legislador hizo de los t\u00e9rminos  obligaci\u00f3n,  derecho y acci\u00f3n para referirse a lo que es objeto de la  prescripci\u00f3n extintiva no obedece a una impropiedad o  confusi\u00f3n  conceptual, ni mucho menos a un descuido de los redactores  de la ley, sino al significado que tales nociones ten\u00edan en  la fecha de expedici\u00f3n del C\u00f3digo, que emple\u00f3 la  terminolog\u00eda propia  de la tradici\u00f3n civilista romana, identificando la acci\u00f3n  con  el derecho material vulnerado generador de una obligaci\u00f3n.<br \/>\nSeg\u00fan  la definici\u00f3n cl\u00e1sica de Celso, la acci\u00f3n no es  otra cosa  que el derecho a perseguir en juicio lo que a uno se le debe. Esta  concepci\u00f3n segu\u00eda vigente a\u00fan a mediados del  siglo XIX, al punto  que Savigny consideraba la acci\u00f3n como un derecho que nace  de la violaci\u00f3n del derecho material subjetivo y que tiene por  contenido la obligaci\u00f3n del adversario de hacer cesar la  violaci\u00f3n.<br \/>\nNo  fue sino a finales del siglo XIX, con los estudios realizados  por Windscheid, cuando el concepto de acci\u00f3n comenz\u00f3  a adquirir la connotaci\u00f3n procesal que la doctrina fue  decantando hasta alcanzar el significado que tiene actualmente, que  la entiende como el derecho p\u00fablico, subjetivo y aut\u00f3nomo  que  tiene toda persona para obtener la resoluci\u00f3n de una  controversia  jur\u00eddica mediante la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n  del  Estado concretada en una sentencia que se dicta dentro de un  proceso judicial. En palabras de Redenti: \u00abCon  la acci\u00f3n<br \/>\n(actividad  procesal) se propone al juez la acci\u00f3n (pretensi\u00f3n), y  \u00e9l dir\u00e1  si existe la acci\u00f3n (derecho)\u00bb.<br \/>\nEsta  distinci\u00f3n permite comprender que frente a la acci\u00f3n  (en  sentido estrictamente procesal) el demandado tiene el derecho  de contradicci\u00f3n; frente a la pretensi\u00f3n le asiste el  derecho  de formular sus excepciones y defensas; y frente a la invocaci\u00f3n  de un derecho sustancial puede aducir la  inexistencia  de ese derecho o la titularidad de uno mejor.<br \/>\nBajo  esas orientaciones cobra pleno sentido el segundo inciso  del art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el  cual el tiempo que  se exige para la prescripci\u00f3n de acciones o derechos se cuenta  \u00abdesde  que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00bb, es  decir que  la prescripci\u00f3n debe analizarse en relaci\u00f3n con la  posibilidad de  ejercitar el derecho que se pretende hacer valer y que la contraparte  considera extinto por el paso del tiempo. De ah\u00ed que siempre  se haya afirmado que son dos los requisitos de la prescripci\u00f3n  extintiva: a) el transcurso del tiempo; y b) la inactividad  de la parte interesada, la cual s\u00f3lo adquiere relevancia  jur\u00eddica si el titular del derecho tuvo la posibilidad de  hacerlo  valer.<br \/>\nAl  respecto la doctrina ha explicado:<br \/>\nAntes  de que haya nacido la acci\u00f3n [en  sentido sustancial] conferida  para tutela de un derecho no puede hablarse de extinci\u00f3n  por prescripci\u00f3n: actioni  nondum natae non praescribitur;  en  efecto,  reposando la prescripci\u00f3n sobre un estado  de hecho, no conforme al derecho, y no obstante no eliminado  o removido  por quien tiene la facultad, se debe contar  el  tiempo, no desde el momento en que aquel estado se ocasion\u00f3,  sino  desde aquel en que se pod\u00eda actuar para removerlo o<br \/>\neliminarlo;  desde este momento se debe comenzar a contar el tiempo que la ley  exige para que aquel estado se convierta en irrevocable  por perder la acci\u00f3n quien pod\u00eda ejercitarla. Con esto  queda  sin m\u00e1s resuelta la cuesti\u00f3n de si el comienzo de la  prescripci\u00f3n  deba situarse en el momento en que fue causada la lesi\u00f3n  del derecho ajeno o en aquel en que, sin haber lesi\u00f3n, pod\u00eda  ejercitarse el derecho. Debe ser resuelta en el segundo sentido&#8230;.  (Roberto  De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil. t.  I. Madrid: Reus, 1979. p. 328)<br \/>\nEn  id\u00e9ntico sentido, entendiendo que la prescripci\u00f3n  extingue  la acci\u00f3n (en su acepci\u00f3n sustancial) o el derecho  subjetivo,  y que \u00e9ste no se puede ejercitar mientras la obligaci\u00f3n  no  se haya hecho exigible, COLIN y CAPITANT explican el punto de  partida de la prescripci\u00f3n extintiva, en los siguientes  t\u00e9rminos:  \u00abSe  pueden resumir estas distintas reglas en una f\u00f3rmula general:  Actioni  non  natae  non praescribitur. Para  que un  derecho  prescriba  es necesario, no solamente que haya nacido, sino que pueda ser  ejercitado. Al generalizar esta idea tan equitativa y conforme con el  fundamento racional de la prescripci\u00f3n, la jurisprudencia  establece, del modo  m\u00e1s amplio, que siempre que una de las partes haya estado en  la  imposibilidad de obrar a consecuencia de un obst\u00e1culo  cualquiera que  preceda, ya de la ley, ya de fuerza mayor, o hasta de la misma  convenci\u00f3n,  la prescripci\u00f3n no corre contra ella hasta el d\u00eda en  que cese esta  imposibilidad: Contra  non  valenten  agere non currit praescriptio\u00bb.  (Curso  elemental de derecho civil. t. III. Madrid: Reus, 1924.  p. 254)<br \/>\nPor  expreso mandato legal, la prescripci\u00f3n extintiva de acciones  (en sentido sustancial) o derechos -se reitera-, se cuenta  desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible (Art. 2535),  pues siendo la prescripci\u00f3n una instituci\u00f3n de  naturaleza sustancial  y no procesal, su funci\u00f3n y raz\u00f3n de ser ata\u00f1e a  la<br \/>\nvigencia  y exigibilidad del derecho material o la relaci\u00f3n jur\u00eddico<br \/>\nsustancial  que se reclama. Tanto es as\u00ed que la prescripci\u00f3n admite  tanto su interrupci\u00f3n (Art. 2539) como su renuncia una vez  cumplida (Art. 2514), siendo tales situaciones imposibles de darse  si no existe un t\u00e9rmino de exigibilidad del derecho a partir  del cual pueda comenzar a contarse dicho lapso.<br \/>\nNo  puede confundirse, por tanto, el significado del t\u00e9rmino  acci\u00f3n en sentido procesal, con el concepto de acci\u00f3n  en sentido sustancial  al que refieren las normas civiles sobre prescripci\u00f3n. Es  indudable que toda persona tiene el derecho de acci\u00f3n procesal  porque puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para la obtenci\u00f3n  de una declaraci\u00f3n judicial respecto de su controversia.  En cambio, no toda persona tiene acci\u00f3n sustancial,  pues \u00e9sta, seg\u00fan el significado que le atribuy\u00f3  la tradici\u00f3n  romana, va unida a la posibilidad de ejercitar el derecho  material y subjetivo que reclama, y \u00e9ste s\u00f3lo puede  hacerse  valer cuando la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible, como se  explic\u00f3  l\u00edneas arriba.<br \/>\nDe  manera que si bien es cierto que toda persona tiene acci\u00f3n  procesal para demandar judicialmente el restablecimiento del  derecho que considera vulnerado, no es esta facultad la que ha  de considerarse en la valoraci\u00f3n de la inactividad o silencio  del  demandante para efectos de comenzar a contar el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n  de su derecho.<br \/>\nPor  ello, aunque el demandante tenga acci\u00f3n procesal y la  posibilidad  de formular y acumular pretensiones en su demanda,  tal facultad es absolutamente distinta de la potestad de  acci\u00f3n sustancial que se origina con la exigibilidad del  derecho  material y subjetivo del que es titular. En otras palabras:  el hecho de que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era<br \/>\ndemandante  tenga la posibilidad de acumular a su demanda principal  de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital la consecuencial de  existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad  patrimonial, no  significa que cuenta con la acci\u00f3n sustancial para reclamar la  disoluci\u00f3n  de dicha sociedad, pues hasta que no se demuestren en  el proceso los requisitos materiales que permiten la declaraci\u00f3n  de la presunci\u00f3n mencionada, el derecho econ\u00f3mico que  reclama no ser\u00e1 exigible.<br \/>\nLa  acci\u00f3n procesal -se reitera- no implica acci\u00f3n  sustancial;  entre ambas especies de acci\u00f3n no existe una relaci\u00f3n  de causalidad o necesidad material o l\u00f3gica, dado que ambas  obedecen a instituciones de distinta naturaleza, funci\u00f3n y  finalidad. De ah\u00ed que s\u00f3lo la acci\u00f3n en sentido  sustancial es la que  se toma en cuenta como punto de partida para comenzar a contar el  t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva.  <\/p>\n<p>Como  la acci\u00f3n patrimonial s\u00f3lo puede ser ejercitada  eficazmente  por quien ostenta la titularidad de ese derecho, ello conlleva a  admitir que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n  no puede comenzar a contarse en todos los casos a partir de la  separaci\u00f3n  f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros; del matrimonio  con  terceros; o de la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros, como  pudiera inferirse de una lectura acr\u00edtica y desprevenida del  art\u00edculo  8\u00b0 de la mencionada ley, sino s\u00f3lo en los eventos en que<br \/>\nla  sociedad patrimonial haya sido reconocida con anterioridad en  la forma descrita por la ley, previo cumplimiento de los requisitos  legales para que surja la presunci\u00f3n. En caso contrario,  dicho t\u00e9rmino s\u00f3lo correr\u00e1 desde cuando la  sociedad patrimonial  haya sido formalmente reconocida.<br \/>\nDe  manera que a\u00fan en el caso de que la obligaci\u00f3n exista  como hecho desde antes de su declaraci\u00f3n judicial, mientras no  sea  exigible o no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza  a correr el t\u00e9rmino prescriptivo.<br \/>\nY  con m\u00e1s raz\u00f3n  -ha afirmado esta Sala- trat\u00e1ndose  ya de la facultad  de demandar con eficacia el reconocimiento de un determinado  derecho, el  plazo de prescripci\u00f3n no puede empezar a computarse antes de  que ese derecho haya nacido.  No ser\u00eda razonable  sostener cosa distinta, por dos motivos: es la primera la  de que el texto final del art\u00edculo 2535 citado permite sin  dificultad  sacar esa conclusi\u00f3n, y la segunda, que es contrario a la  moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de  que su titular pudiera normalmente hacer uso de \u00e9l, pues como  dec\u00edan los romanos actioni  non natae non prescribitur&quot;. (CSJ  SC  de 7 de noviembre de 1977. GJ n\u00b0 2396, p. 347)<br \/>\nLlegar  a una interpretaci\u00f3n distinta supondr\u00eda una inadmisible  situaci\u00f3n de inferioridad jur\u00eddica y desprotecci\u00f3n  a los  miembros de la familia conformada por v\u00ednculos naturales, como  quiera que al compa\u00f1ero permanente no reconocido se le estar\u00eda  aplicando la prescripci\u00f3n de un derecho que no ha tenido la  oportunidad de ejercitar.<br \/>\n5.  Las anteriores razones eran suficientes para concluir que  en el caso que se analiz\u00f3, el demandante no ten\u00eda la  posibilidad  de ejercitar la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la<br \/>\nsociedad  patrimonial, porque la obligaci\u00f3n de la cual emanaba su  derecho no era exigible, toda vez que para cuando ocurri\u00f3 la  separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros  permanentes la sociedad  patrimonial no hab\u00eda sido judicialmente declarada ni estaban  demostrados los requisitos que consagra la ley para la procedencia  de la respectiva presunci\u00f3n legal.<br \/>\nEntonces,  debi\u00f3 concederse el amparo solicitado, pues la sentencia  transgredi\u00f3 gravemente el ordenamiento, pues no aplic\u00f3  los art\u00edculos 2512 y 2535 del C\u00f3digo Civil, e  interpret\u00f3 err\u00f3neamente  el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990.<br \/>\nLos  accionados aplicaron el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n  de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial  desde  la fecha de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los  compa\u00f1eros,  sin tener en cuenta que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica  exig\u00eda hacer la distinci\u00f3n de las situaciones en las  cuales  la sociedad patrimonial ha sido previamente declarada, de  aquellas en las que no lo ha sido por ausencia de demostraci\u00f3n  de los supuestos f\u00e1cticos que dan origen a esa presunci\u00f3n.<br \/>\n6.  De otra parte, en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo  al final  del fallo acerca del control de convencionalidad, considero  que esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es  subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano  de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias en que est\u00e9n involucrados  derechos fundamentales.<br \/>\nParticularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores  sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran  reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, no estimo necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada  figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel de  las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas  y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que permita  concluir que las disposiciones de la \u00faltima han sido  quebrantadas,  pues all\u00ed si se habilita el ejercicio del aludido control.<br \/>\nA  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional  y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas  est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y  en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas,  ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane  el control de convencionalidad al que se alude.<br \/>\nDicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre  las acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n  Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso,  en una categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad  difuso  que realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.<br \/>\nLa  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional2, los tratados  <\/p>\n<p>2  Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  otras.<br \/>\ninternacionales  de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen  mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto superior en virtud del  principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el  art\u00edculo  4\u00b0 ib\u00eddem, conforme al cual \u00abLa Constituci\u00f3n  es norma de normas.  En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la  ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las  disposiciones constitucionales\u00bb.<br \/>\nDe  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n  de normas que integran el bloque de constitucionalidad,  como le son los instrumentos internacionales  que reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en  \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior\u00bb  (CC,  C-578\u00ad1995),  y que las dispoliciones de la citada Convenci\u00f3n Americana  no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de  una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y  sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb (CC,C-028-2006,  C-355-2006 y C\u00ad488-2009).<br \/>\nAdicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  se\u00f1al\u00f3 que  \u00abs\u00f3lo obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste  ha sido parte en el respectivo proceso\u00bb, en  tanto fuera de esos  puntuales casos, la jurisprudencia de ese \u00f3rgano cumple el  papel  de \u00abun criterio  hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser considerado en  cada caso\u00bb, el  cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n  con el precedente constitucional vinculante (CC,C\u00ad500-2014).<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad  en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones  gen\u00e9ricas en torno de ese concepto, que lo \u00fanico que  revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado  sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.<br \/>\n7.  En los t\u00e9rminos que preceden, salvo mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO<br \/>\n1  \tCSJ.  \tSTC de 11 de junio de 2015, exp.: 2015-01240-00<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 26 de enero  \tde 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.  \t00616-00.<br \/>\n3  \tAs\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda constitucional.<br \/>\n4  \tCSJ. STC, 24 may. 2011, Rad.  \t00111-01,  \tratificada el 13 de junio del mismo a\u00f1o, Rad. 00067-01, el 15  \tde agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad.  \t00068-02.<br \/>\n5  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n6  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>R 4 adicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03461-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15737-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03461-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela promovida por Erasmo Rueda Mart\u00ednez frente al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}