{"id":102053,"date":"2026-07-01T21:26:48","date_gmt":"2026-07-01T21:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102053"},"modified":"2026-07-01T21:26:48","modified_gmt":"2026-07-01T21:26:48","slug":"stc15738-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15738-2018\/","title":{"rendered":"STC15738-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15738-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03323-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>La  Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Servigas  de Colombia Ltda. contra la Sala civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por el  Tribunal accionado, quien dentro del proceso ejecutivo que adelant\u00f3  contra Surcolombiana de Gas S.A. ESP modific\u00f3 la orden de  pago, para que el proceso continuara solamente respecto de uno de los  tres contratos que alleg\u00f3 como base de la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinaci\u00f3n,  y en su lugar se ordene emitir una nueva en la que se disponga  continuar con el proceso, tal y como se hab\u00eda ordenado en el  mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El  7 de septiembre de 2010, a trav\u00e9s de documento denominado  \u00abACUERDO  DE PAGOS No. 002\u00bb  Surcolombiana  de Gas S.A. se comprometi\u00f3 a cancelar a favor de Jairo Enrique  Mu\u00f1oz Mantilla la suma de $292.095.877 en 60 cuotas mensuales,  cada una de $4\u2019868.265, pagadera la primera de ellas el 15 de  septiembre de 2010 y as\u00ed sucesivamente.  <\/p>\n<p>1.1. La mencionada  obligaci\u00f3n fue cedida a favor de la entidad aqu\u00ed  accionante, mediante contrato de compra de cartera N\u00b0 002 de 15  de diciembre de 2011.  <\/p>\n<p>2.  El 21 de octubre de 2009 Jairo Enrique  Mu\u00f1oz Mantilla present\u00f3 oferta mercantil a  Surcolombiana de Gas S.A. cuyo objeto era la \u00abComercializaci\u00f3n  y  construcci\u00f3n a todo costo de instalaciones domiciliarias para  la prestaci\u00f3n del servicio de gas combustible en ciudades y  poblaciones del departamento del Huila\u00bb.  <\/p>\n<p>La  mencionada oferta fue aceptada por el destinatario, seg\u00fan  consta en el \u00abActa  formal de aceptaci\u00f3n de oferta mercantil\u00bb  suscrita el 26 de octubre de 2009.  <\/p>\n<p>2.1. En desarrollo  de la ejecuci\u00f3n del mencionado contrato, Jairo Enrique Mu\u00f1oz  Mantilla expidi\u00f3 las facturas que a continuaci\u00f3n se  identifican:  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante CONTRATO  DE COMPRA DE CARTERA No. 003 DE 2011  Jairo  mantilla cedi\u00f3 a favor de Servigas de Colombia Ltda., aqu\u00ed  accionante, la obligaci\u00f3n contenida en los mencionados t\u00edtulos  valores.  <\/p>\n<p>3.  El 29 de agosto de 2011 Jairo Enrique Mu\u00f1oz Mantilla present\u00f3  oferta mercantil a Surcolombiana de Gas S.A. cuyo objeto era la  \u00abComercializaci\u00f3n  y  construcci\u00f3n a todo costo de instalaciones domiciliarias para  la prestaci\u00f3n del servicio de gas combustible en los  municipios de Pitalito y Timan\u00e1 en el departamento del Huila\u00bb.  <\/p>\n<p>La  mencionada oferta fue aceptada por el destinatario, seg\u00fan  consta en el \u00abActa  formal de aceptaci\u00f3n de oferta mercantil\u00bb  suscrita el 1 de septiembre de 2011.  <\/p>\n<p>3.1. En desarrollo  de la ejecuci\u00f3n del mencionado contrato, Jairo Enrique Mu\u00f1oz  Mantilla expidi\u00f3 las facturas que a continuaci\u00f3n se  identifican:  <\/p>\n<p>3.2. Mediante  contrato de compra de cartera N\u00b0 4 las obligaciones contenidas en  las dos primeras facturas relacionadas fueron cedidas a la entidad  aqu\u00ed accionantes.  Lo propio ocurri\u00f3 respecto de las  damas facturas, a trav\u00e9s de contratos de compra de cartera 5,  6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 celebrados en el 2012 y Contrato de  compra de cartera 001 y 002 de 2013.  <\/p>\n<p>4.  Teniendo en cuenta que Surcolombiana de Gas S.A. no cumpli\u00f3  con el pago de las obligaciones mencionadas, las que seg\u00fan  inform\u00f3 la acreedora se deb\u00edan cancelar en 60 cuotas  mensuales,  incurri\u00e9ndose en mora desde agosto de 2015, la accionante  procedi\u00f3 a presentar demanda ejecutiva para que se librara  mandamiento de pago por $4.868.264 correspondientes al capital  pendiente del acuerdo  de pago N\u00b0 2;  m\u00e1s las cantidades que a continuaci\u00f3n se enuncian:  <\/p>\n<p>Frente a cada una  de las obligaciones mencionadas, solicit\u00f3 se le reconociera el  pago de intereses remuneratorios causados desde el 1 de agosto de  2015.  <\/p>\n<p>5.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pitalito, quien el 15 de abril de 2016 libr\u00f3  mandamiento de pago en los t\u00e9rminos solicitados por la  reclamante.  <\/p>\n<p>6.  Dentro de la oportunidad pertinente la ejecutada formul\u00f3 las  excepciones que denomin\u00f3 \u00abidoneidad  sustantiva de los documentos aportados como base de ejecuci\u00f3n.  Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por no ser  tenedor en legal forma la demandante, carencia de poder para  demandar\u00bb  \u00abcobro  de lo no debido y fraude procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  Agotadas las etapas pertinentes, el 10 de agosto de 2017 el Juzgado  declar\u00f3 no probadas las excepciones formuladas por la  ejecutada, por lo que orden\u00f3 que el proceso continuara en los  t\u00e9rminos ordenados en el mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>8.  Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Neiva en audiencia efectuada el 24 de agosto  de 2018 la modific\u00f3, pues al verificar las facturas allegadas  a la actuaci\u00f3n no era posible constatar el cumplimiento de los  requisitos que para el efecto establece el art\u00edculo 774 del  C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>9.  La entidad acreedora acude al amparo constitucional por estimar que  la referida determinaci\u00f3n vulnera sus derechos y obedece a una  indebida valoraci\u00f3n de sus pretensiones.  Se\u00f1ala que la  ejecuci\u00f3n pretendida no ten\u00eda origen en las facturas  adjuntas a la demanda, sino en los acuerdos de pago que la ejecutada  suscribi\u00f3 y a los que el acreedor inicial y aquella  denominaron cr\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 29  de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el supuesto que analiza la Corte, aduce el reclamante que el Tribunal  Superior de Neiva vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues  bajo una interpretaci\u00f3n inadecuada de sus pretensiones y una  errada valoraci\u00f3n probatoria, impidi\u00f3 que la ejecuci\u00f3n  por ella adelantada continuara en su totalidad.  <\/p>\n<p>Aduce  la reclamante, que en el caso el Tribunal parti\u00f3 \u00abde  que los t\u00edtulos valores base de recaudo eran las facturas (\u2026)  y no las obligaciones contenidas en el acuerdo de pago 002 de la  oferta mercantil 1  cr\u00e9dito Nos. 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; y de la oferta  mercantil 2 cr\u00e9ditos N\u00b0 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,  12, 13 y 14.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tras verificarse el escrito contentivo de la demanda, y los  documentos a ella adjuntos no es posible encontrar configurada la  vulneraci\u00f3n alegada por la entidad ejecutante, pues la  conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal es producto de  la valoraci\u00f3n  de los documentos aportados por aquella, dentro  de los cuales, \u00fanicamente se encuentran los contratos de  oferta mercantil, las facturas que con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n  de aquellos se emitieron, y los documentos a trav\u00e9s de los  cuales \u00e9stas fueron cedidas a la ejecutante, pero no se alleg\u00f3  documento alguno que permita establecer el acuerdo de pagos a que  aquella hace alusi\u00f3n, y que afirma era el t\u00edtulo base  de la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, sin que el documento mencionado por la accionante fuera  aportado a la demanda, resultaba pertinente el  estudio que el Tribunal realiz\u00f3 en torno a si las facturas  allegadas, cuya emisi\u00f3n fue producto de la ejecuci\u00f3n de  los contratos de oferta mercantil aportados, cumpl\u00edan o no los  requisitos que la legislaci\u00f3n comercial contempla para el  efecto.  <\/p>\n<p>En  desarrollo de tal ejercicio, estableci\u00f3 el juez colegiado que  los requisitos del art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio  no se encontraban satisfechos, pues los t\u00edtulos valores  allegados no conten\u00edan fecha de recibido, la identificaci\u00f3n  del nombre, o identificaci\u00f3n o firma de quien las recibi\u00f3,  as\u00ed como tampoco se dej\u00f3 constancia en ellas, conforme  lo exige el art\u00edculo 777 de codificaci\u00f3n mencionada, y  seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda, del n\u00famero de  cuotas en que se cancelar\u00eda su capital y la fecha de  vencimiento de cada uno de los instalamentos pactados.  Siendo,  adem\u00e1s, necesario que se dejara constancia en el original  respectivo, de los abonos que a cada uno de ellas se hubiese  realizado.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  sin el lleno de los mencionados requisitos, estim\u00f3 la Sala  accionada, que era improcedente continuar con la ejecuci\u00f3n en  lo que respecta a las facturas originadas por las ofertas  mercantiles, por lo cual, la \u00fanica pretensi\u00f3n que pod\u00eda  salir avante, era aquella relacionada con el pago de las obligaciones  derivadas del acuerdo que se suscribi\u00f3 el 7 de septiembre de  2010.  <\/p>\n<p>3.  Visto lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se precis\u00f3,  no se evidencia infundada ni irrazonable, pues  el Tribunal de Neiva resolvi\u00f3 la controversia con base en el  material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n siendo   incontestable que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 no  transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese  orden, es palmario que la pretensi\u00f3n de \u00e9sta se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo  frente a la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, lo cual,  naturalmente excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, dada  la naturaleza residual de este mecanismo.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior,  el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa  v\u00eda, revocar decisiones proferidas v\u00e1lidamente con  respeto de las garant\u00edas procesales de los interesados en  ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en una v\u00eda  de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el  consignado en su decisi\u00f3n por el juez natural, am\u00e9n de  proponer una evaluaci\u00f3n distinta de aquella realizada sin  llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en  ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se le reconoce al  juzgador.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, sin ser necesario un pronunciamiento adicional,  se proceder\u00e1 a confirmar el fallo que por v\u00eda de  impugnaci\u00f3n se ha confirmado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n  constitucional  invocada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15738-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03323-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de noviembre de dos mil dieciocho) La Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Servigas de Colombia Ltda. contra la Sala civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Segundo Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}