{"id":102054,"date":"2026-07-01T21:26:57","date_gmt":"2026-07-01T21:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102054"},"modified":"2026-07-01T21:26:57","modified_gmt":"2026-07-01T21:26:57","slug":"stc15741-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15741-2018\/","title":{"rendered":"STC15741-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15741-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03373-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Santander  Cancino, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Primero Promiscuo  del Circuito de Puerto L\u00f3pez y Segundo Promiscuo Municipal de  la misma municipalidad, tr\u00e1mite en el que se dispuso la  vinculaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano,  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera conculcados por las autoridades  judiciales accionadas, al dictar sentencias de primera y segunda  instancia estimatoria de pretensiones en el asunto que se sigui\u00f3  en su contra, cuando la demandante no estaba legitimada para actuar,  y con la ejecuci\u00f3n de la sentencia se persiguen sus bienes  cuando la condena no debi\u00f3 proferirse.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo pretende que se suspenda toda la actuaci\u00f3n  ejecutiva, en especial la diligencia de embargo y secuestro, hasta  tanto se decida este tr\u00e1mite excepcional, y se declare la  nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, para que se  identifique plenamente el bien a reivindicar.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Marina Cort\u00e9s de Duque, present\u00f3 demanda  reivindicatoria contra el aqu\u00ed accionante con el prop\u00f3sito  de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del  predio identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0  234-0002414, y en consecuencia, se le condenara al demandado a  restituir el bien objeto del litigio, junto con el pago de frutos  civiles y naturales.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez -Meta, quien lo admiti\u00f3  y orden\u00f3 el enteramiento de la pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Notificado por aviso el convocado, procedi\u00f3 a contestar la  demanda por intermedio de apoderado judicial, en cuya oportunidad  formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3  \u00abfalta  de causa o inexistencia del derecho del demandante, acci\u00f3n  indebida y no comprender el litisconsorcio necesario, en el evento  que fuera una acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Mediante sentencia de 22 de julio de 2008, el juzgado de conocimiento  resolvi\u00f3 declarar no probados los medios exceptivos  propuestos, as\u00ed que declar\u00f3 que pertenece el dominio  pleno y absoluto a la demandante, el bien perseguido, raz\u00f3n  por la que orden\u00f3 al demandado restituir el distinguido predio  a la actora y a su vez, lo conden\u00f3 al pago de $400.000,oo  mensuales por concepto de frutos civiles desde el 21 de mayo de 2005,  y hasta cuando realice la entrega del inmueble.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme, la parte demandada \u2013vencida en el asunto-, apel\u00f3  la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Arribadas las diligencias ante el superior, previo a emitir el fallo  de segunda instancia, mediante auto de 14 de octubre de 2014, la  colegiatura acusada decret\u00f3 prueba de oficio, como fue oficial  al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que  expidiera el plano y\/o carta catastral, as\u00ed como el  certificado de linderos, entre otros, a fin de identificar el predio  pretendido.  <\/p>\n<p>7.  Practicada la prueba, el 18 de diciembre de 2017, la Sala Civil  Familia del Tribunal de Villavicencio, al desatar el recurso vertical  interpuesto resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n de  primer grado tras considerar en s\u00edntesis, \u00abque  el demandado Fernando Santander Cancino, contrario a lo afirmado en  el proceso, si se encuentra en posesi\u00f3n  del bien cuya  reivindicaci\u00f3n reclama la demandante Marina Cortes de Duque,  pues dicho inmueble adem\u00e1s de ser de propiedad de esta,  conforme al estudio de t\u00edtulos y a la prueba testimonial; y no  el que el se\u00f1or Fernando Santander dice que ocupa, por ser de  propiedad Agroica Ltda., por ello se puede decir sin temor alguno que  el predio que reclama la demandante es el que actualmente posee el  demandado.\u00bb  <\/p>\n<p>8. A  continuaci\u00f3n, la parte actora promovi\u00f3 acci\u00f3n  ejecutiva a fin de cobrar la condena por concepto de frutos civiles.   A su vez, pidi\u00f3 el decreto de medidas cautelares como embargo  y secuestro de los bienes identificados con matr\u00edculas N\u00b0  234-8631, 234-17142 y 234-685.  <\/p>\n<p>9.  Por auto de 8 de marzo de 2018, el juez de la causa libr\u00f3  mandamiento de pago por las sumas pretendidas, as\u00ed como el  decreto de las cautelas solicitadas.  <\/p>\n<p>10.  En  criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas  vulneran sus garant\u00edas superiores con los fallos de primera y  segunda instancia, los que en su sentir, fueron emitidos contrario a  derecho, pues se dispuso la reivindicaci\u00f3n de \u00abun  bien  totalmente diferente al solicitado y que ni siquiera existe  para catastro, porque fue inventado en su ubicaci\u00f3n, cabida y  linderos, tanto por el juez de conocimiento, como por el perito que  cambi\u00f3 los t\u00e9rminos de la escritura contentiva de los  linderos\u00bb.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que los actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia le perjudican al  perseguir bienes que son de su propiedad con aras de hacer efectiva  una condena que no debi\u00f3 proferirse.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  1\u00b0 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la  acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a todos los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. A  la hora de someter a discusi\u00f3n el presente proyecto, no se  hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de los convocados.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n sent\u00f3:  <\/p>\n<p>En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de quebranto de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte accionante pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, los acontecimientos en que se funda el reproche del  tutelante, para alegar en esta Sede como de vulneraci\u00f3n a sus  derechos fundamentales, tendr\u00edan origen en las decisiones de  fecha 22 de julio de 2008 y 18 de diciembre de 2017;  la primera, en  la que a ra\u00edz de la prosperidad de las pretensiones, se le  orden\u00f3 al demandado a restituir el predio perseguido as\u00ed  como al pago de frutos;  y, la segunda, que resolvi\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n,  aval\u00e1ndola por encontrar procedente la reivindicaci\u00f3n  peticionada.  <\/p>\n<p>No  obstante, el quejoso s\u00f3lo impetr\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional hasta el 31 de octubre de 2018, esto es, despu\u00e9s  de que transcurriera casi un a\u00f1o desde que se emiti\u00f3 el  fallo de segunda instancia, frente a la que ni siquiera se intent\u00f3  interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin mayor dificultad, deja en evidencia que la petici\u00f3n  de tutela no satisface el requisito de la inmediatez toda vez que el  accionante para recurrir a esta v\u00eda, dej\u00f3 transcurrir  un per\u00edodo muy superior al que la jurisprudencia de esta Corte  ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo  de defensa de los derechos fundamentales, sin que exista ning\u00fan  medio de prueba que justifique su tardanza para  impetrarlo, de donde  se concluye la improsperidad de la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En todo caso, si se hiciera abstracci\u00f3n de los anteriores  postulados, la acci\u00f3n de tutela formulada con el prop\u00f3sito  de conseguir la suspensi\u00f3n de la materializaci\u00f3n de las  medidas cautelares que se adelantan a ra\u00edz del proceso  ejecutivo que se inici\u00f3 a continuaci\u00f3n del ordinario,  tampoco tiene virtualidad de prosperidad, toda vez que la acci\u00f3n  ejecutiva se promovi\u00f3 para el cobro de las condenas legalmente  impuestas a la parte vencida en el juicio reivindicatorio, en cuyo  espacio de tiempo, la demandante pretende cobrar los frutos civiles a  los que se le conden\u00f3.  <\/p>\n<p>De  ese modo, ser\u00e1 dentro de la actuaci\u00f3n seguida, donde el  ejecutado deber\u00e1 ejercer su derecho de defensa, ya sea por el  recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, o con el  planteamiento de los recursos ordinarios que proceden contra el auto  por el cual se decretaron las medidas de embargo y secuestro.<br \/>\nIncluso,  de estimar conveniente, podr\u00e1 intentar ante el juez natural el  desembargo de los bienes que pretenda desafectar, pues ciertamente,  de las probanzas arrimadas al plenario, no logra advertirse que el  accionante haya desplegado alg\u00fan tipo de defensa dentro de la  acci\u00f3n ejecutiva, sin que pueda acudir a este excepcional  mecanismo para que  se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que corresponde dirimir al  funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal  que no se ha suscitado debido a la actitud pasiva del demandado.  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABON<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15741-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03373-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de noviembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Santander Cancino, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}