{"id":102055,"date":"2026-07-01T21:27:09","date_gmt":"2026-07-01T21:27:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102055"},"modified":"2026-07-01T21:27:09","modified_gmt":"2026-07-01T21:27:09","slug":"stc15754-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15754-2018\/","title":{"rendered":"STC15754-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 68679-22-14-000-2018-00032-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por las accionantes frente al  fallo proferido el 4 de septiembre de 2018 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  interpuesta por Adriana Carolina D\u00edaz D\u00edaz y Ruth  Jimena B\u00e1ez Su\u00e1rez contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito del Socorro (Santander).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLas  gestoras suplicaron  la protecci\u00f3n de su derecho al debido  proceso,  presuntamente lesionado por la autoridad accionada al no acceder a  dictar sentencia anticipada, decretar de oficio la prueba documental  solemne que legitima por activa a los demandantes y abstenerse de  remitir el asunto al juez competente, en el juicio de responsabilidad  incoada en contra de ellas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidieron mandar \u00abal  JUZGADO [acusado]&#8230; dar aplicaci\u00f3n a las normas procesales de  orden p\u00fablico que le ordenan dictar sentencia anticipada, en  cualquier estado del proceso (Art. 278.3), si se halla probada la  carencia de legitimaci\u00f3n en la causa, as\u00ed como dejar  sin efecto el decreto oficioso de la prueba solemne con la cual se  pretende enmendar una omisi\u00f3n de la parte demandante&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente,  rogaron ordenar al referido Juzgado \u00abdar  aplicaci\u00f3n al fuero de atracci\u00f3n y remit[ir] el  proceso&#8230; a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,  habida cuenta que uno de los sujetos procesales vinculados es una  entidad p\u00fablica -E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n  del Socorro-, por lo que en aplicaci\u00f3n de la parte final del  segundo inciso del numeral 1 del art\u00edculo 20 del C.G.P., en  concordancia con el art\u00edculo 104 inciso 1 y numeral 1 del  C.P.A.C.A., es aquella y no la ordinaria quien debe conocer y dirimir  el asunto\u00bb  (folios 15 y 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el mes de abril de 2017, Magnolia  Ariza Duarte, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor  de edad Yehimy Johanna Naranjo Ariza y del denunciado interdicto  Wilson Ariza Duarte, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3  demanda de responsabilidad civil m\u00e9dica extracontractual  contra las accionantes y Jorge Enrique Villalba S\u00e1nchez, con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos  por el fallecimiento de su consangu\u00ednea Leonor Duarte Barbosa,  acaecido por la que tildaron como deficiente prestaci\u00f3n del  servicio de salud por parte de sus antagonistas (folios 4 a 13,  cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.2.\tAdmitido  y notificado el libelo, la demandada B\u00e1ez Su\u00e1rez llam\u00f3  en garant\u00eda a la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n,  convocatoria que el 23 de febrero de 2018 acept\u00f3 el juzgador  acusado, quien el 3 de mayo siguiente se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda  22 posterior para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el  art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso (folios 14  a 17, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  esa vista p\u00fablica, durante la etapa de saneamiento del  litigio, por un lado, la apoderada judicial de D\u00edaz D\u00edaz  reclam\u00f3 la emisi\u00f3n de sentencia anticipada, \u00abtoda  vez que, se encontraba probada la excepci\u00f3n de falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues revisado el  expediente no se hall\u00f3 la prueba id\u00f3nea del parentesco  en raz\u00f3n del cual los actores solicitaron la declaratoria de  responsabilidad y la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios  por la muerte de la paciente&#8230; Duarte Barbosa\u00bb;  por otro lado, el mandatario de B\u00e1ez Su\u00e1rez, rog\u00f3  \u00abla  remisi\u00f3n del&#8230; proceso a la jurisdicci\u00f3n de lo  contencioso administrativo, en aplicaci\u00f3n del fuero de  atracci\u00f3n, teniendo en cuenta que se hallaba vinculada como  parte la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltr\u00e1n del  Socorro\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  juzgador no accedi\u00f3 a las solicitudes referidas a espacio, al  considerarlas inoportunas e inviables, destacando que para subsanar  la falta de incorporaci\u00f3n de los registros civiles de  nacimiento que acreditaran a los demandantes como familiares de la  fallecida dispondr\u00eda, de oficio, su aporte al  diligenciamiento. Determinaciones que mantuvo al no hallar  justificados los recursos de reposici\u00f3n propuestos por las  accionantes, a la vez que les neg\u00f3 la concesi\u00f3n de las  apelaciones que subsidiariamente incoaron, por improcedentes.  <\/p>\n<p>2.5.\tEn  sede de tutela, las reclamantes censuraron que con las  decisiones referidas a espacio el Juzgado acusado conculc\u00f3 su  derecho fundamental al debido proceso porque, sin justificaci\u00f3n  v\u00e1lida:  <\/p>\n<p>2.5.1.  Desconociendo el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo  General del Proceso, se neg\u00f3 a dictar sentencia anticipada  aunque estaba acreditada la carencia de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa de los demandantes, \u00abquienes  omitieron aportar en las oportunidades procesales pertinentes, los  registros civiles de nacimiento que los acreditaba como familiares de  la fallecida\u00bb;  sin que fuera viable que, contrariando lo dispuesto en los art\u00edculos  167 y 173 ib\u00eddem,  procediera a \u00abdecretar  de oficio una prueba que era de total resorte de la parte demandante,  [como lo hizo,] para subsanar una omisi\u00f3n que, seg\u00fan  mandato del legislador, ameritaba dictar sentencia anticipada en  cualquier estado del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.2.  Pasando por alto los art\u00edculos 20 -numeral  1\u00ba-  del C\u00f3digo General del Proceso y 104 -numeral  1\u00ba-  del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se abstuvo de remitir el proceso a esa jurisdicci\u00f3n  a pesar de \u00abencontrarse  vinculada una Empresa Social del Estado como llamada en garant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron  que el fallador criticado consider\u00f3, erradamente, que la  E.S.E. \u00abno  era parte sino un tercero interviniente cuya presencia no alteraba su  competencia para fallar y; que el supuesto de hecho del art\u00edculo  104 del C.P.A.C.A. no era aplicable porque hac\u00eda referencia a  procesos de responsabilidad extracontractual y el&#8230; de la referencia  surg\u00eda de una relaci\u00f3n convencional\u00bb;  desconociendo, en cuanto a lo primero, que \u00abcon  la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, el  llamado en garant\u00eda fue incluido dentro de la Secci\u00f3n  Segunda, T\u00edtulo \u00danico, Cap\u00edtulo 2, Art\u00edculo  64 y siguientes como \u201cOTRA PARTE\u201d, raz\u00f3n  suficiente para aplicar el fuero de atracci\u00f3n solicitado\u00bb;  mientras que, frente a lo segundo, que \u00abla  inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 104 del C.P.A.C.A. por  tratarse de una relaci\u00f3n convencional, es totalmente opuesto a  la realidad, pues basta revisar el escrito de la demanda y el auto  admisorio para avizorar que el proceso fue invocado y ha sido  tramitado como&#8230; de responsabilidad civil extracontractual\u00bb.  <\/p>\n<p>Destacaron  que \u00abel  s\u00f3lo hecho de encontrarse vinculada una entidad del Estado,  cualquiera que fuese el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable,  le sustrae la competencia al juez de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, quien estar\u00eda impedido para proferir una eventual  condena en contra de una entidad de este tipo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tA\u00f1adieron  que las anteriores situaciones las alegaron infructuosamente ante el  estrado acusado, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los  recursos ordinarios de ley que les despach\u00f3 adversamente  indicando que \u00abno  ten\u00eda raz\u00f3n para invocar pronunciamiento alguno  adicional\u00bb  (folios 1 a 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 14 de junio de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil ese mismo d\u00eda  (folios 18 y 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro limit\u00f3 su  intervenci\u00f3n a remitir al a-quo  constitucional,  en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del asunto  fustigado (folio 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Personer\u00eda Municipal de ese lugar pidi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n \u00abpor  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb,  dado que, \u00abde  conformidad al ordenamiento jur\u00eddico[,] en cuanto a las  solicitudes de vigilancia administrativa o de acompa\u00f1amiento  dentro de un proceso civil[,] debe ser solicitada por alguna de las  partes\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  rog\u00f3 negar la salvaguarda por incumplir los requisitos de  procedibilidad, atendiendo a que el juicio criticado \u00aba\u00fan  se encuentra en curso[,] lo que indica que siguen m\u00e1s etapas  procesales como lo es la&#8230; de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento, en  donde se podr\u00e1 surtir todas y cada una de las solicitudes que  cada una de las partes pretenda que se verifiquen o se eval\u00faen\u00bb  (folios 79 y 80, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional,  tras renovar el tr\u00e1mite vinculando a  la  Defensor\u00eda de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico  Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia (como  garant\u00eda de protecci\u00f3n de la menor de edad Yehimy  Johanna Naranjo Ariza y del denunciado interdicto Wilson Ariza  Duarte, quienes, junto con Magnolia Ariza Duarte -\u00e9sta  aduciendo actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de  aqu\u00e9llos-, incoaron el juicio sobre el que recae la queja  constitucional),  acorde con  lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo del pasado  15 de agosto (cuaderno  1 de la Corte);  neg\u00f3  el resguardo al considerarlo improcedente frente a  \u00ablas  decisiones adoptadas por el Juzgado accionado en la audiencia llevada  a cabo el 22 de mayo pasado&#8230;, vale decir, las que denegaron la  solicitud de sentencia anticipada elevada por&#8230; D\u00edaz D\u00edaz,  y la remisi\u00f3n del proceso objeto de revisi\u00f3n a la  jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa deprecada por&#8230; B\u00e1ez  Suarez&#8230;, por cuanto, como lo ha precisado la jurisprudencia patria,  los Jueces gozan de autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley  y en la valoraci\u00f3n de la prueba, dado que obrar en contrario  equivaldr\u00eda a utilizar este mecanismo constitucional como una  instancia adicional con desconocimiento de los principios de  independencia y autonom\u00eda que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que las determinaciones criticadas \u00abno  pueden tildarse de arbitrarias o abusivas por el solo hecho de no  coincidir con el planteamiento expuesto por la parte demandada, menos  a\u00fan, cuando aquellas consultaron debidamente la normatividad  que regula la materia, vale decir, los art\u00edculos 42-4, 132,  169 y 170 del C.G.P.\u00bb  (folios 81 a 85, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el extremo actor insistiendo en las alegaciones  expuestas en la demanda de amparo, resaltando que el Tribunal  constitucional \u00abno  resolvi\u00f3 a fondo cada uno de [sus] argumentos&#8230;, en los  cuales se enrostr\u00f3 claramente la violaci\u00f3n de [su]  derecho fundamental al debido proceso\u00bb;  que la autonom\u00eda e independencia de los jueces no puede  invocarse para desconocer mandatos legales; y que el decreto oficioso  de pruebas no fue instituido \u00abpara  sustituir o suplir la inoperancia de las partes\u00bb  (folios 99 a 115, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tPor ende, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con  otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n  cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del  mismo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;  cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de  la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (Resaltado  fuera del texto)  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el presente asunto las accionantes critican la negativa del Juzgado  acusado, en audiencia de 22 de mayo de 2018, respecto a proferir  sentencia anticipada y remitir el asunto a la jurisdicci\u00f3n de  lo contencioso administrativo;  decisiones que cuestionan, en esencia, porque consideran que el  fallador desconoci\u00f3 abiertamente las normas aplicables al caso  concreto, en cuanto a lo primero, lo reglado en los art\u00edculos  167, 173 y 278 del C\u00f3digo General del Proceso; mientras que,  respecto a lo segundo, los c\u00e1nones 20 ib\u00eddem  y  104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  <\/p>\n<p>4.\tPuestas  as\u00ed las cosas, de  entrada, advierte la Corte que el resguardo rogado est\u00e1  llamado a prosperar parcialmente, por lo que el fallo impugnado ser\u00e1  revocado, por las razones que se pasa a exponer:  <\/p>\n<p>4.1.\tEn  cuanto a la decisi\u00f3n de no dictar sentencia anticipada bajo la  alegada ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa,  considerando que la falta de incorporaci\u00f3n de los registros  civiles que dieran cuentan del v\u00ednculo familiar de los  demandantes con la paciente fallecida pod\u00eda subsanarse  mediante el aporte de tales documentos, por lo que se decretar\u00edan  de oficio en pro del derecho sustancial;  no encuentra esta Colegiatura que incurra en una arbitrariedad que  imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que la  salvaguarda se torna improcedente.  <\/p>\n<p>En  efecto, tras aludir al contenido del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo  General del Proceso, el Juzgado precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>&#8230;debe  el despacho advertir, desde luego, que las partes cuentan con la  oportunidad procesal para este tipo de actuaciones y que realmente&#8230;  son&#8230;. situaciones concretas que se presentan, que obedecen a muchos  factores, incluso el mismo despacho puede aceptar&#8230; cierta omisi\u00f3n  en este sentido, esta irregularidad que se acusa en este momento,  puesto que, eventualmente, desde el inicio de la actuaci\u00f3n  procesal, de pronto el despacho no tuvo el cuidado de observar que se  cumplieran en el libelo introductorio con todos los anexos que manda  la ley, pero eso toca no propiamente con una irregularidad  procedimental sino simplemente con algo que tiene que ver con los  requisitos de la demanda, &#8230;la Ley regula cu\u00e1les son los  requisitos de la demanda&#8230; que deben apreciarse al momento en que se  presenta&#8230;, con que el juez provee sobre su admisi\u00f3n, pero  que a veces pasan inadvertidos, requisitos de la demanda que  igualmente incumbe a la parte demandada, en su oportunidad, cumplir  con sus cargas procesales y tiene los mecanismos id\u00f3neos para  ello.  <\/p>\n<p>Entonces  no puede uno eventualmente pretender, c\u00f3mo se hace ahora, que  habiendo podido, en su oportunidad, proponer en debida forma una  excepci\u00f3n previa de ineptitud de la demanda porque faltaba la  prueba de la calidad en que dice obrar alguno o algunos de los  demandantes, omitir esa situaci\u00f3n y guardar silencio para  luego despu\u00e9s en la audiencia venir a proponer una falta de  legitimaci\u00f3n activa, m\u00e1xime cuando&#8230; estas&#8230;  situaciones&#8230; que se presentan pues son perfectamente saneables en  cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal, incluso, haciendo  uso de la facultad oficiosa que otorga la misma ley a los jueces,  facultad oficiosa que no es ni caprichosa sino que es&#8230; una cuesti\u00f3n  de ley, en efecto los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo  General del Proceso y las normas dicen que el juez deber\u00e1  hacer uso de esa facultad oficiosa, pues el juez nunca puede o ning\u00fan  juez podr\u00e1 nunca anteponer&#8230; defectos procedimentales,  puramente de tr\u00e1mite, a cuestiones sustanciales, con violaci\u00f3n  al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional, que  establece que el objeto de los procesos es el derecho sustancial no  el procesal, y as\u00ed las cosas, &#8230;en cualquier momento de la  actuaci\u00f3n procesal en que el juez eche de menos&#8230;, incluso,  al momento de ir a proferir el fallo, que falta alg\u00fan elemento  de prueba, &#8230;lo deber\u00e1 decretar y recaudar, el juez no est\u00e1  atado ni puede sacrificar el derecho sustancial al derecho procesal,  &#8230;tiene y est\u00e1 investido de muchos atributos y de muchas  facultades en aras de cumplir con lo de su cargo, que no es otro que  dar el derecho, y dar el derecho de acuerdo con la justicia, de  acuerdo con lo que las normas legales prev\u00e9n&#8230;  <\/p>\n<p>[Entre  los deberes del Juez] encontramos en el art\u00edculo 42 que en su  numeral primero dice que dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida  soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas  conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del  proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal; y en el segundo  dice que hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso,  usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga; y en el cuarto  dice emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia  de prueba de oficio para verificar los hechos alegados por las  partes.  <\/p>\n<p>&#8230;si&#8230;  nosotros como partes hemos observado en la actuaci\u00f3n procesal  que de pronto falta un documento, un elemento de prueba, simplemente  es un objeto material de prueba, y por eso el derecho no puede  sucumbir, entonces puede ser que falta ese elemento y si en vez&#8230; de  reponer el auto admisorio o&#8230; proponer la excepci\u00f3n previa  para sanear oportunamente la situaci\u00f3n, guardamos silencio,  esperemos que llegue la audiencia para ver si sorprendemos a la parte  o al juez con la con la petici\u00f3n y ah\u00ed vamos a  sacrificar el derecho sustancial. Yo pienso que esas t\u00e1cticas&#8230;  no son admisibles y este juez no las puede cohonestar jam\u00e1s.  <\/p>\n<p>Realmente&#8230;  el despacho ha verificado, &#8230;dice la demandante que obra en calidad  de hija, otro de los demanda[ntes] en calidad de hijo, la chica en  calidad de nieta, elementos sobre los cuales&#8230; no existe la prueba  en este momento id\u00f3neo, pero que no son cosas que no se puedan  sanear o sanar&#8230; cuando se haga el decreto probatorio o cuando sea  la oportunidad de considerar el caso, si falta alguna prueba se  pedir\u00e1&#8230;  <\/p>\n<p>&#8230;son  requisitos que se deben reunir desde el inicio, que el despacho  reconoce que tiene culpa en ello, por no&#8230; haber revisado m\u00e1s  cuidadosamente este aspecto, pero son cosas que no son&#8230; insaneables  ni que conceden ninguna ventaja a las partes para pretender reducir  el efecto, eventualmente, de una sentencia anticipada en este  momento, cuando&#8230; ni siquiera se ha hecho el decreto probatorio,  pues simplemente el despacho considera que es una situaci\u00f3n  puramente procesal, que no puede declinar al derecho sustancial  pretendido, y pues simplemente observad[o]&#8230; este vac\u00edo  probatorio, el despacho est\u00e1 ya prevenido y, en su momento,  &#8230;de manera oficiosa, dispondr\u00e1 que se agreguen a la  actuaci\u00f3n procesal estos elementos de prueba.  <\/p>\n<p>Lo  mismo hubiera pasado si oportunamente se propone la excepci\u00f3n  previa de inepta demanda, la consecuencia procesal no es llevar al  traste el litigio, es sanearlo, si hubiera propuesto oportunamente la  inepta demanda porque no est\u00e1n reunidas la calidad de  herederos en que dicen obrar o cualquier otra calidad que se acusa,  &#8230;pues se le ordena a la parte y se le da a un t\u00e9rmino para  que agregue los documentos, aqu\u00ed estamos apenas iniciando la  actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>Entonces&#8230;  considera el despacho que no es dable en este momento, de ninguna  manera, a pesar de que el despacho no desconoce que existe la norma  all\u00ed y que eventualmente se puede estructurar, dada la  situaci\u00f3n vista en este momento, esa falla procesal, no es m\u00e1s  que una falla procesal que&#8230; se puede sanear en este momento, toca  con&#8230; esa causa de excepci\u00f3n previa prevista en el numeral  5\u00ba, que es la ineptitud de la demanda, y pues si&#8230; vamos a  entrar en la parte probatoria posteriormente, all\u00ed tendremos  la oportunidad de aportar toda la prueba que sea pertinente; entonces  pienso que es muy prematura la petici\u00f3n&#8230;  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon las quejosas es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada  coligi\u00f3 la inviabilidad de dictar sentencia anticipada por la  supuesta falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los  demandantes, por la simple omisi\u00f3n en el aporte de los  registros civiles de nacimiento de los demandantes para establecer su  parentesco con la paciente fallecida, que pod\u00eda subsanarse con  su incorporaci\u00f3n al expediente en favor del derecho sustancial  sobre el procedimental; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4.2.\tA  conclusi\u00f3n diferente llega la Corte frente al reclamo atinente  a que el Juzgado no se ocup\u00f3 de las alegaciones planteadas  frente a la negativa de remitir el asunto a la Jurisdicci\u00f3n de  lo Contencioso Administrativo, pues lo cierto es que al desechar la  censura horizontal propuesta frente al particular, simplemente se\u00f1al\u00f3  que \u00abno  hay raz\u00f3n para hacer ning\u00fan pronunciamiento adicional\u00bb  porque \u00abla  providencia que el despacho profiri\u00f3 responde ampliamente y  les hace saber las razones por las cuales no acoge sus peticiones,  por lo tanto&#8230; no tiene nada que reponer al respecto\u00bb\u00bb;  y fue ese el \u00fanico razonamiento del que se sirvi\u00f3, sin  m\u00e1s, para resolver en tal forma.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, como sumado al aparte referido, ninguna otra  consideraci\u00f3n hizo el Juzgado criticado de cara a los  argumentos concretos de la reposici\u00f3n en comento, entre otros,  que contrario a lo sostenido en el auto recurrido, el llamado en  garant\u00eda es parte que no tercero, de conformidad con lo  reglado en el C\u00f3digo General del Proceso, y como la convocada  al proceso por esa v\u00eda fue una Empresa Social del Estado, se  configur\u00f3 de forma cabal la situaci\u00f3n contemplada en el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por  lo que la decisi\u00f3n del juzgador no pod\u00eda ser diferente  a disponer la remisi\u00f3n del asunto a dicha jurisdicci\u00f3n,  lo que no ocurri\u00f3; es patente que omiti\u00f3 analizar, a la  luz del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos  20 -numeral 1\u00ba- de la Ley 1564 de 2012 y 104 -numeral 1\u00ba-  de la Ley 1437 de 2011),  la viabilidad de su proceder, al necesitar su manifestaci\u00f3n de  soporte normativo, jurisprudencial o doctrinario alguno que la  validara, acorde con el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  dicho constituye una motivaci\u00f3n que, desde la perspectiva ius  fundamental,  se muestra insuficiente, en otras palabras, la decisi\u00f3n por  medio de la cual se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n frente a la  negativa de remisi\u00f3n del asunto al Juez  Contencioso-Administrativo, objeto de la petici\u00f3n de amparo,  carece de la debida fundamentaci\u00f3n, al no poder esclarecerse,  v\u00e1lidamente, la raz\u00f3n jur\u00eddica que tuvo el  fallador para llegar a la conclusi\u00f3n que se le reprocha, la  que, por dem\u00e1s, no pod\u00eda ser diferente a disponer el  env\u00edo del proceso a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo, en atenci\u00f3n a que la regla contenida en el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011 se  funda en un indiscutible criterio org\u00e1nico que no admite  interpretaci\u00f3n e impone al fallador de esa especialidad  conocer los juicios \u00abrelativos  a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p\u00fablica\u00bb,  siendo menester destacar, tambi\u00e9n, que la precisi\u00f3n que  seguidamente contempla esa norma en punto a que ello ocurrir\u00e1  \u00abcualquiera  que sea el r\u00e9gimen aplicable\u00bb,  a diferencia de lo considerado por la sede judicial accionada,  conforme lo tiene dicho la jurisprudencia y la doctrina, no hace  referencia al  r\u00e9gimen de responsabilidad  sino al  legal,  esto es, si la entidad vinculada le es aplicable el r\u00e9gimen  p\u00fablico o privado.  <\/p>\n<p>Luego,  la omisi\u00f3n advertida, sin duda, trasgrede las garant\u00edas  fundamentales de las gestoras, por cuanto \u00ab\u2026la  motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento\u2026\u00bb  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada para, en su  lugar, acceder al resguardo rogado, con alcance parcial, ordenando al  Juzgado accionado que tras dejar sin valor ni efecto su decisi\u00f3n  de no reponer la negativa de remisi\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n  a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adopte una  nueva en la que desate dicha censura horizontal, atendiendo las  consideraciones vertidas en la presente providencia, especialmente  las referentes a que su  determinaci\u00f3n no puede ser diferente  a acceder a tal ruego, sin perjuicio de lo que eventualmente llegue a  resolver el Consejo Superior de la Judicatura de cara al eventual  conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n que pueda proponer el Juez  Contencioso Administrativo receptor.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con alcance parcial, el amparo constitucional al debido proceso de  Adriana  Carolina D\u00edaz D\u00edaz y Ruth Jimena B\u00e1ez Su\u00e1rez,  en consecuencia, se ordena  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) que, dentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto su decisi\u00f3n  de no reponer la negativa de remisi\u00f3n del asunto objeto de la  queja tutelar a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo (adoptada  en audiencia de 22 de mayo de 2018),  proceda  a resolver nuevamente el recurso horizontal interpuesto por la parte  demandada frente a ese prove\u00eddo, atendiendo  las consideraciones vertidas en la presente providencia,  especialmente las referentes a que su determinaci\u00f3n no puede  ser diferente a acceder a tal ruego.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68679-22-14-000-2018-00032-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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