{"id":102056,"date":"2026-07-01T21:27:23","date_gmt":"2026-07-01T21:27:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102056"},"modified":"2026-07-01T21:27:23","modified_gmt":"2026-07-01T21:27:23","slug":"stc15779-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15779-2018\/","title":{"rendered":"STC15779.-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Rep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorte  Suprema de Justicia<br \/>\nSala  da Casaci\u00f3n Civil<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente<br \/>\nSTC15779-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02412-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1,  D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).<br \/>\nDecide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Josefina Mora Rivas contra los  Juzgados Treinta Civil Municipal y Veintid\u00f3s Civil del  Circuito  de Descongesti\u00f3n, ambos de esta ciudad; actuaci\u00f3n a  la que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  procesos  de pertenencia y divisorio, conocidos con n\u00famero de  radicado N\u00b0 2010-00038 y 2017-01297, respectivamente.<br \/>\nI.  ANTECEDENTES<br \/>\nA.  La pretensi\u00f3n<br \/>\ncuales  estima vulnerados por las autoridades judiciales al<br \/>\ndesconocer \u00absu  leg\u00edtimo derecho como poseedora y adjudicataria en el  <\/p>\n<p>de  remate emitida en la sentencia dictada dentro del proceso divisorio\u00bb<br \/>\nel  cual se promovi\u00f3 a ra\u00edz del resultado de la pertenencia  que  promovieron como parte activa, Gloria Esperanza Rinc\u00f3n  y Baudilio Rinc\u00f3n Blanco, cuando ella era la c\u00f3nyuge  de este \u00faltimo, pero no se le vincul\u00f3 al primer proceso  nombrado.<br \/>\nPor  tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado  y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia  de 29 de julio de 2014, y como mecanismo transitorio,  se suspenda la orden de secuestro y remate dada  en el proceso divisorio el 18 de abril de este a\u00f1o. [Folio 48,  c. 1]<br \/>\nB.  Los hechos<br \/>\n1. Gloria  \tEsperanza Rinc\u00f3n Quintero y Baudilio Rinc\u00f3n  \tBlanco, junto con otros demandantes, por conducto de  \tapoderado judicial, promovieron demanda de pertenencia  \tcontra personas indeterminadas, con el prop\u00f3sito  \tque se declarara que adquirieron por medio de la prescripci\u00f3n  \textraordinaria, el dominio de bienes inmuebles que  \thac\u00edan parte del globo de terreno identificado con folio de  \tmatr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50S-537881.<br \/>\n2. El  \tJuzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n  \tde Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia el 29 de julio de<br \/>\n2014,  entre cuyas determinaciones resolvi\u00f3 declarar que Gloria  Esperanza Rinc\u00f3n Quintero y Baudilio Rinc\u00f3n Blanco,  adquirieron por el modo pretendido, el dominio del inmueble  ubicado en la calle 9 A Sur N\u00b0 19 &#8211; 52 Este de Bogot\u00e1.<br \/>\n3. El  \t22 de agosto de 2017, la entonces comandante Gloria  \tEsperanza Rinc\u00f3n Quintero, present\u00f3 demanda divisoria  \tde menor cuant\u00eda, en contra del condue\u00f1o Baudilio  \tRinc\u00f3n Blanco a fin de que se ordenara la venta en p\u00fablica  \tsubasta el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula  \tN\u00b0 50S-40673564.<br \/>\n0. Le  \tcorrespondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Treinta  \tCivil Municipal de Bogot\u00e1, quien el 9 de octubre del a\u00f1o  \tpasado lo admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de la parte  \tpasiva.<br \/>\n3. El  \tdemandado se notific\u00f3 de manera personal el 23 de  \tnoviembre siguiente, y al contestar la demanda, se opuso a  \tcada una de las pretensiones incoadas, y formul\u00f3 las  \texcepciones  \tde m\u00e9rito que denomin\u00f3: falta  \tde requisitos de la demanda\u00bb,  \t\u00abenriquecimiento sin justa causa\u00bb y  \t\u00abvicio  \tdel consentimiento a  \tt\u00edtulo de dolo\u00bb.<br \/>\n0. Mediante  \tprove\u00eddo de 18 de abril de 2018, el juzgado  \tde conocimiento resolvi\u00f3 decretar divisi\u00f3n ad  \tvalorem  \tdel  \tinmueble materia de la Litis; acto seguido, decreto  \tel embargo y posterior secuestro  \tdel bien para as\u00ed proceder  \tcon el remate del mismo.<br \/>\n7. El  \tdemandado apel\u00f3 la determinaci\u00f3n, no obstante, el  \trecurso se declar\u00f3 desierto en auto de 10 de mayo de 2018.<br \/>\n8. En  \tprove\u00eddo de 6 de agosto de 2018, se comision\u00f3 a los  \tJueces Civil Municipales de Peque\u00f1as Causas y Competencia  \tM\u00faltiple y\/o Inspecciones de Polic\u00eda, y\/o Alcalde  \tLocal de la zona respectiva, para llevar a cabo el secuestro  \tdel bien a subastar.<br \/>\n9. Para  \ttal efecto, se libr\u00f3 el Despacho Comisorio N\u00b0 244  \tde 2018.<br \/>\n0. La  \taccionante acude a este mecanismo, por considerar  \tvulneradas sus garant\u00edas superiores, de un lado porque  \tno se le vincul\u00f3 ni se le notific\u00f3 del tr\u00e1mite  \tde pertenencia  \tque adelantaba su esposo Baudilio Rinc\u00f3n Blanco  \tjunto con su hija Esperanza Rinc\u00f3n Quintero, el cual  \ttermin\u00f3 con sentencia en donde se decret\u00f3 que les  \tpertenec\u00eda  \tel inmueble cuando ella tambi\u00e9n era poseedora del  \tmismo.<br \/>\nDe  otro lado, aleg\u00f3 que est\u00e1 en peligro de perder el bien  del cual es poseedora, por la orden de remate que se dict\u00f3  en el divisorio adelantado por Esperanza Rinc\u00f3n Quintero  contra su esposo.<br \/>\n1. El  \t9 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela  \ty se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  \tejercieran  \tsu derecho de defensa. [Folio 51, c. 1]<br \/>\n2. Dentro  \tde la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta  \tCivil Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en ese despacho  \tse tramita el proceso divisorio de Gloria Esperanza  \tRinc\u00f3n contra Baudilio Rinc\u00f3n Blanco, dentro del  \tcual se decret\u00f3 el 18 de abril de 2018, la divisi\u00f3n ad  \tvaloren&quot;  \tdel  \tinmueble con folio de matr\u00edcula N\u00b0 50S\u00ad40673564,  \ty aunque el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  \tel mismo se declar\u00f3 desierto por no sustentar en tiempo  \tlos reparos, aunado a que no se cancelaron las expensas  \tnecesarias para surtir el mismo.<br \/>\nComent\u00f3  que en vista de que no se ha concretado el secuestro,  no ha fijado fecha para el remate. [Folio 66, c. 1]<br \/>\nPor  su parte, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta  urbe, refiri\u00f3 que el 29 de julio de 2014, el Juzgado Veintid\u00f3s  Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n dict\u00f3 sentencia  en el proceso de pertenencia y por tratarse de una providencia  ejecutoriada, la accionante cuenta con el recurso  de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 declarar  la improcedencia  de la acci\u00f3n constitucional. [Folios 112 -113, c.  1]<br \/>\n0. En  \tsentencia de 17 de octubre de 2018, la Sala Civil del  \tTribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo, por<br \/>\nconsiderar  que la tutelante no es parte en ninguno de los<br \/>\naludidos  asuntos, y en gracia de discusi\u00f3n, de aceptar su legitimaci\u00f3n  para reclamar la revocatoria del fallo dictado en el  proceso de pertenencia, en todo caso, no cumple con el requisito  de la inmediatez respecto de la sentencia que data de  29 de julio de 2014. [Folios 114 &#8211; 115, c. 1]<br \/>\n4.  Inconforme, la tutelante impugn\u00f3 el fallo anterior, bajo  el argumento que se fund\u00f3 en imprecisiones sobre el tr\u00e1mite  del proceso de pertenencia. Insisti\u00f3 en que no se le notific\u00f3  ni se le emplaz\u00f3 con el fin de ponerle en conocimiento  el proceso y reconocerla como parte leg\u00edtima en  el mismo. [Folios 163- 167, c. 1]<br \/>\nII.  CONSIDERACIONES<br \/>\n1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos fundamentales en caso  de que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo  la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado  de &quot;otro  medio de defensa judicial &quot;, salvo  que se utilizara  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.<br \/>\nEn  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional  se caracteriza por la prevalencia del principio  de  la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de  un instrumento jur\u00eddico eficaz para la  defensa oportuna<br \/>\ndel  derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, no  puede  consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad  no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos  por el legislador para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas  de los ciudadanos.<br \/>\nEn  armon\u00eda con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto  2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3  como causal de improcedencia la de existir \u00abotros  recursos  o medios de defensa judicial\u00bb, dejando  a salvo igual principio  al consagrado por el Constituyente respecto a que se  utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo  que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentre el solicitante\u00bb.<br \/>\nSe  estructura as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe  estar  presente para la prosperidad del amparo, esto es su car\u00e1cter  subsidiario o residual, ya que la tutela s\u00f3lo procede ante  la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente  creado para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias.<br \/>\n2.  En el caso sub  examine,  la  acci\u00f3n constitucional se torna  improcedente, toda vez que la tutelante tiene a su alcance  otro medio de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n  de los derechos que estima vulnerados y del cual no  ha hecho uso; como es, el recurso extraordinario de<br \/>\nrevisi\u00f3n  que cabe contra la sentencia dictada  el 29 de julio<br \/>\nde  2014 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, la cual se encuentra en firme;  cuando  el inciso segundo del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General  del Proceso as\u00ed se lo permite.<br \/>\nDen\u00f3tese  que la promotora de la acci\u00f3n constitucional persigue  por este medio la nulidad de todo lo actuado dentro  del proceso de pertenencia que promovi\u00f3 Gloria Esperanza  Rinc\u00f3n Quintero y Baudilio Rinc\u00f3n Blanco, tras alegar  la falta de notificaci\u00f3n y su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite  como  parte; situaci\u00f3n que insiste, le impidi\u00f3 ejercer su  derechos  al interior del litigio.<br \/>\nDentro  de ese margen, si la accionante enfila su inconformidad  -rep\u00edtase- en la falta de notificaci\u00f3n, es evidente  que los fundamentos de su pedimento se enmarcan  en la causal 7 enlistada en el art\u00edculo 355 de la codificaci\u00f3n  mentada; por lo que la oportunidad legal para interponer  el recurso es de 2 a\u00f1os contados a partir del momento  en que la perjudicada tuvo conocimiento de la sentencia  que sali\u00f3 adversa a sus intereses -con un l\u00edmite de  5 a\u00f1os-; o, si por el contrario advierte la configuraci\u00f3n  de  otra de las causales de revisi\u00f3n, podr\u00e1 proponerlas  dentro  del t\u00e9rmino que dispone para ese efecto, el art\u00edculo  356  del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nnotificaci\u00f3n  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,  o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean  indeterminadas,  que deban ser citadas como partes (<br \/>\nEn  suma, prec\u00edsese que en aras de alcanzar su cometido,  el art\u00edculo 134 ib\u00eddem  habilita  a la afectada para que  alegue la nulidad de la que se duele, por medio del recurso  de revisi\u00f3n.<br \/>\nEn  ese entendido, ind\u00edquese que es aquel, y no otro, el escenario  id\u00f3neo para plantear los argumentos atr\u00e1s esbozados,  siendo el juez natural en el ejercicio de las competencias  legales, quien resuelva su reclamo.  <\/p>\n<p>En  efecto, del an\u00e1lisis de las pruebas aqu\u00ed arrimadas se  extrae que para el momento en que se inco\u00f3 el amparo, 8 de  octubre de este a\u00f1o&#039;, apenas se hab\u00eda comisionado a los  Jueces  Civiles Municipales de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple, a las Inspecciones de Polic\u00eda y al<br \/>\n1  Acta de reparto visible en folio 50, c. 1.<br \/>\nAlcalde  de la localidad, para llevar a cabo la diligencia de secuestro,  que tal como fue informado por el juez cognoscente,  a la fecha, no se ha surtido.<br \/>\nAs\u00ed,  que dentro de aquella oportunidad la quejosa podr\u00e1  oponerse a la diligencia de secuestro con sujeci\u00f3n a las  reglas previstas en el art\u00edculo 596 del C\u00f3digo General  del Proceso,  por ser ese el mecanismo id\u00f3neo de defensa establecido  por el legislador para propender por sus derechos,  ello para que el funcionario competente en la resoluci\u00f3n  de tal asunto, una vez agotado el procedimiento respectivo,  se pronuncie en los t\u00e9rminos establecidos por el ordenamiento,  de lo que se deduce, entonces, la improcedencia  de la solicitud de amparo.<br \/>\nNo  puede perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela es un  medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el  escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos  como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del  desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada  juicio, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender  como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado  la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n  y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.<br \/>\nprocesal,  por medio de la queja constitucional, no se puede proveer  la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir,  como ya se dijo, a los jueces civiles conocedores de los  asuntos.<br \/>\n4.  As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido  en primera instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de  la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes;  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rep\u00fablica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casaci\u00f3n Civil ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15779-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02412-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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