{"id":102057,"date":"2026-07-01T21:27:30","date_gmt":"2026-07-01T21:27:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102057"},"modified":"2026-07-01T21:27:30","modified_gmt":"2026-07-01T21:27:30","slug":"stc15784-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15784-2018\/","title":{"rendered":"STC15784-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15784-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02064-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veintiuno de noviembre  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  cuatro de octubre de dos mil dieciocho por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en  la acci\u00f3n de tutela promovida por Silvia Marcela Pati\u00f1o  Serrano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander y a las partes e intervinientes dentro  del proceso disciplinario objeto de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia que considera  vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso  disciplinario adelantado en su contra, toda vez que: i) Se le enter\u00f3  del fallo de segundo grado un a\u00f1o despu\u00e9s de su  emisi\u00f3n, momento para el cual ya hab\u00eda operado la  prescripci\u00f3n, y ii) La sanci\u00f3n impuesta se ejecut\u00f3  antes de resolverse su recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n  sancionatoria proferida por el juzgador a  quo.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia se \u00abordene  declarar prescrito el proceso disciplinario adelantado en su contra  en raz\u00f3n a que ha pasado m\u00e1s de 6 a\u00f1os, 6 meses  y 27 d\u00edas desde el auto de apertura de la investigaci\u00f3n  disciplinaria\u00bb  y \u00abse  ORDENE a la Secretar\u00eda Judicial de la SALA JURISDICCIONAL  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que oficie a la  UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, a efectos de que disponga la  eliminaci\u00f3n del registro se\u00f1alado\u00bb.  [Folio 6, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Rosa Mary  Garc\u00eda Boh\u00f3rquez present\u00f3 queja disciplinaria  contra la accionante en su condici\u00f3n de abogada por faltas a  la debida diligencia profesional y a la honradez, contempladas en la  Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>2.  Consign\u00f3 como primer reproche que celebr\u00f3 un contrato  de mandato con la profesional del derecho para que iniciara un  litigio con miras a recuperar la suma de $16.000.000 que le hab\u00eda  prestado a Carlos Josu\u00e9 Pinz\u00f3n Valencia; sin embargo,  no se procedi\u00f3 a ello present\u00e1ndose abandono de la  gesti\u00f3n profesional por incuria o negligencia de parte de la  mandataria.  <\/p>\n<p>2.1.  Como segundo reparo refiri\u00f3 que requiri\u00f3 los servicios  profesionales de la abogada para iniciar un proceso ejecutivo contra  el mismo deudor para el cobro de $580.000 con base en una letra de  cambio, actuaci\u00f3n que se inici\u00f3 en el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Piedecuesta y donde se libr\u00f3  mandamiento de pago el 6 de octubre de 2010 y s\u00f3lo hasta el 16  de diciembre de 2011, la  apoderada solicit\u00f3 al despacho  expedir comunicaciones con el prop\u00f3sito de notificar al  ejecutado dicha decisi\u00f3n, lo que demuestra que se mantuvo en  inactividad durante un a\u00f1o y dos meses, conducta que iba en  contra de la debida diligencia profesional.  <\/p>\n<p>2.2.  Finalmente, como tercera conducta indic\u00f3 que la litigante se  apoder\u00f3 sin su consentimiento de la suma de $100.000, que  recibi\u00f3 del deudor para el pago parcial de la obligaci\u00f3n,  lo que constitu\u00eda falta a la honradez.  <\/p>\n<p>3. Se  dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria el 21 de  febrero de 2012 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  <\/p>\n<p>4. El  4 de mayo de ese a\u00f1o, se realiz\u00f3 la audiencia de  pruebas y calificaci\u00f3n provisional, oportunidad en la que la  actora fue escuchada en versi\u00f3n libre.  <\/p>\n<p>5.  Allegados los medios de prueba cuyo recaudo se orden\u00f3, el 22  de mayo de 2013 se cerr\u00f3 el ciclo probatorio de la audiencia  prevista en el art\u00edculo 105 de la Ley 1123 de 2007,  procedi\u00e9ndose a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica  provisional de la actuaci\u00f3n, en la que se determin\u00f3  el  archivo de la misma.  <\/p>\n<p>6. Contra la  anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Garc\u00eda Boh\u00f3rquez   interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El  2 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de  archivo y dispuso continuar con la investigaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  Retomadas las diligencias por la primera instancia, el 14 de enero de  2015 se procedi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de cargos en contra  de la accionante al configurarse faltas a la debida diligencia  profesional en la modalidad culposa y a la honradez al apoderarse de  un dinero que desde un comienzo sab\u00eda que deb\u00eda  entreg\u00e1rselo a su cliente.  <\/p>\n<p>9. El 11 de mayo  de 2015 se instal\u00f3 la audiencia de juzgamiento y se procedi\u00f3  a escuchar nuevamente a la tutelante y el 22 de julio de ese a\u00f1o,  los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>10.   El 31 de marzo de 2016, se emiti\u00f3 sentencia en la que se  sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n  por el t\u00e9rmino de dos meses a la accionante por la incursi\u00f3n  en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>En la  misma decisi\u00f3n se le absolvi\u00f3 de los cargos formulados  por la presunta falta a la debida diligencia profesional en relaci\u00f3n  con el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Piedecuesta y por la falta a la honradez del abogado, en raz\u00f3n  de no obrar elementos de juicio que permitieran deducir \u00e1nimo  de descuido o malicia por parte de la investigada. [Folios 8-25, c.  1]  <\/p>\n<p>11.  Inconforme con la decisi\u00f3n, la tutelante interpuso recurso de  apelaci\u00f3n por cuanto a su juicio no qued\u00f3 demostrado el  abandono de las diligencias propias de la profesi\u00f3n a las que  estaba obligada.  <\/p>\n<p>12.  El 2 de agosto de 2017 se confirm\u00f3 la providencia dictada en  primera instancia, la cual le fue comunicada a la actora mediante  telegrama de fecha 29 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>13.  En criterio de la promotora del amparo, se vulneraron sus derechos  fundamentales en el citado tr\u00e1mite, por cuanto habi\u00e9ndose  proferido el auto de apertura de la investigaci\u00f3n el 21 de  febrero de 2012, a la fecha en la que se le comunic\u00f3 la  confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00abhab\u00edan  pasado 6 a\u00f1os, 6 meses y ocho d\u00edas, es decir   transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino mayor al que se\u00f1ala el  art\u00edculo 74 de la Ley 1123 de 2007\u00bb,  y  antes de haberse ratificado la resoluci\u00f3n del a  quo,  \u00abla  sanci\u00f3n ya se estaba ejecutando\u00bb.  [Folios  1-7, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  24 de septiembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas   y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folios 52-53, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Magistrado Sustanciador del tr\u00e1mite disciplinario adelantado  en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura propuso conflicto positivo de  competencia, con fundamento en que debe aplicarse la excepci\u00f3n  de inconstitucionalidad respecto de los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10  del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, por medio del  cual se modificaron las reglas de reparto y se otorg\u00f3 facultad  a la Corte Suprema de Justicia para conocer las acciones de tutela  contra esa Corporaci\u00f3n, por cuanto \u00abdicha  norma viola la Carta Pol\u00edtica, al desconocer que los criterios  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no deben tener intromisi\u00f3n  de otras jurisdicciones, so pena de violentar el equilibrio de  poderes entre las altas instancias\u00bb.  [Folios 58-67, c. 1]  <\/p>\n<p>3. El  4 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n neg\u00f3  el amparo de los derechos invocados por considerar que frente al  reclamo de la actora de declarar la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n  impuesta en raz\u00f3n de la tard\u00eda notificaci\u00f3n del  fallo confirmatorio, la tutelante no ha elevado solicitud en ese  sentido ante la autoridad accionada, por lo que no se satisface la  exigencia de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo afirmado por la  tutelante, la sanci\u00f3n se inscribi\u00f3 el 6 de septiembre  de 2018, es decir, posterior a la emisi\u00f3n de la sentencia que  confirm\u00f3 lo resuelto por el a  quo,  lo que evidencia la falta de acierto de sus aseveraciones.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por  una de las accionadas, la estim\u00f3 improcedente en tanto \u00ablas  discusiones por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del  Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como del Decreto 1983 de 2017, que  modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, \u201cno dan lugar a  conflictos de competencia, ni siquiera aparentes\u201d (A.  002-2015).\u00bb. [Folios  76-87, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo resuelto, la accionante la impugn\u00f3 con base  en los mismos argumentos de su escrito inicial, y expres\u00f3 que  se hizo una indebida valoraci\u00f3n de los certificados de  antecedentes disciplinarios aportados por la quejosa, por cuanto, a  su juicio, de ellos se desprende con total claridad que a la sanci\u00f3n  que le fue impuesta, se dio ejecuci\u00f3n antes que se confirmara  lo resuelto en primera instancia, aunado a que debi\u00f3  declararse en sede de tutela la prescripci\u00f3n de dicho asunto,  toda vez que a la fecha que fue confirmada la sentencia \u201chab\u00edan  pasado 6 a\u00f1os, 6 meses y 8 d\u00edas\u201d,  por lo que  \u201ces claro que el proceso prescribi\u00f3 y sus sanciones  deb\u00edan ser inoperantes\u201d. [Folios  92-96, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer la presente  solicitud de amparo, atendiendo que:  <\/p>\n<p>i) La  atribuci\u00f3n de competencia en materia de la acci\u00f3n de  tutela se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 1991, que la reglament\u00f3. Sin embargo, esa disposici\u00f3n  s\u00f3lo se ocup\u00f3 de la competencia preventiva y  territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por  el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades  consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor funcional  en dicha materia, criterio que ha sido ampliamente reiterado por esta  Sala.<br \/>\nii)  La precitada norma fue compilada en el Decreto 1069 de 2015, cuyo  art\u00edculo 2.2.3.2.1 fij\u00f3 las reglas de competencia  funcional aplicables a las solicitudes de protecci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>iii)  El Decreto 1983 de 2017, que entr\u00f3 en vigencia el 30 de  noviembre de esa anualidad, reform\u00f3 el indicado precepto.  <\/p>\n<p>iv)  En su numeral 11 determin\u00f3 que \u201cCuando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente art\u00edculo\u201d.  <\/p>\n<p>v)  Dado que la presente queja constitucional se dirigi\u00f3 contra  dos autoridades de distinto nivel: el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, el  competente es el juzgador a quien le corresponda conocer los reclamos  de esa naturaleza contra la autoridad accionada de mayor nivel, es  decir, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>vi)  Entre  las variaciones realizadas por el Decreto 1983 de 2017, se encuentra  la consagrada en el numeral 8\u00b0, el cual  modific\u00f3 la  competencia para conocer las peticiones de amparo promovidas contra  los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior de la  Judicatura, pues en vigencia del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto  1069 de 2015, las acciones de tutela promovidas contra esos \u00f3rganos  en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deb\u00edan ser conocidas  por \u00e9stas; y en la nueva normatividad, el conocimiento \u201cen  primera instancia y a prevenci\u00f3n\u201d  le corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el indicado numeral se estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  <\/p>\n<p>vii)  En lo que ata\u00f1e a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, el art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica,  modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 estableci\u00f3 que  dicho \u00f3rgano y las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial \u201cno  ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>viii)  La modificaci\u00f3n introducida en la regla de competencia  contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 1983 de 2017 tiene por objeto racionalizar o  desconcentrar  el conocimiento de las acciones de tutela \u201cpara  mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo\u201d  seg\u00fan se indic\u00f3 en los considerandos de dicha  reglamentaci\u00f3n, lo cual no se advierte lesivo de los  principios constitucionales, ni de los derechos fundamentales del  accionado al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.  <\/p>\n<p>ix)  Por el contrario, constituye un desarrollo del principio superior de  efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica) y materializa el derecho a impugnar el fallo (art.  31 ib\u00eddem), prerrogativa que se erige en garant\u00eda  esencial del debido proceso y de la defensa (art. 29 ib\u00eddem)  en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art. 31 Decreto  2591 de 1991).  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto,  como lo ha explicitado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  a  diferencia de \u201ca  diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de  Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayor\u00eda  de sus funciones en Sala Plena1  y tan s\u00f3lo para efectos de los procesos disciplinarios puede  crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume  dicho tr\u00e1mite2.  De ah\u00ed que, todo asunto distinto al citado proceso  sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por  el pleno de la Sala, lo que impide respecto de esta acci\u00f3n, la  posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas  o secciones que permitan rotar los asuntos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>El  conocimiento  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en primera instancia, de las acciones de tutela  promovidas en su contra o frente a sus hom\u00f3logas de los  Consejos Seccionales de la Judicatura \u00abacarrear\u00eda  una imposibilidad jur\u00eddica para tramitar la segunda instancia,  lo cual contraviene abiertamente la Constituci\u00f3n\u00bb  (A-232A-2002, A-082-2003, A-084-2003, A-189-2008. A-205-2003,  A-025-2016, A-209-2016, A-270-2018, A-290-2018, A-293-2018,  A-656-2018, entre otros),  criterio que acoge esta Sala.  <\/p>\n<p>La  divisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en salas  especializadas, en cambio, asegura que la solicitud de protecci\u00f3n  constitucional sea conocida por una autoridad judicial diferente de  aquellas que profirieron las decisiones cuestionadas ante esta sede  residual (providencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y decisi\u00f3n de 2 de agosto de 2017 dictada por la  Sala del mismo nombre del Consejo Superior de la Judicatura), y  adem\u00e1s, garantiza el principio supralegal de la doble  instancia.  <\/p>\n<p>x)  En ese sentido, la asignaci\u00f3n expresa de competencia, en  primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de  Justicia y al Consejo de Estado, no es contraria a la Carta Magna y  en consecuencia, no puede fundamentar una excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad como la planteada por el Magistrado de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  que, en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite, reclam\u00f3  a favor de dicha autoridad la remisi\u00f3n del expediente para  decidir la solicitud de amparo por ser el juez natural de los asuntos  disciplinarios, objeci\u00f3n que esta Sala encuentra infundada.  <\/p>\n<p>xi)  De acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 1983 de 2017, a ning\u00fan juzgador le est\u00e1  permitido invocar las reglas contenidas en esa norma \u201cpara  rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de  competencia\u201d,  previsi\u00f3n que tiene el prop\u00f3sito de eliminar las  barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales por sus  titulares, de ah\u00ed que recibida la queja constitucional por la  Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta no pod\u00eda desprenderse  de ella, ni remitir el diligenciamiento a la autoridad accionada de  mayor jerarqu\u00eda para su conocimiento interno; por tal raz\u00f3n,  a la Sala de Casaci\u00f3n Civil no le est\u00e1 autorizado  constitucionalmente anular el tr\u00e1mite de la primera instancia  que v\u00e1lidamente se surti\u00f3 ante su hom\u00f3loga Penal  de esta Corporaci\u00f3n y, en su lugar, declararse incompetente.  <\/p>\n<p>xii)  Una decisi\u00f3n de ese talante quebrantar\u00eda los principios  de celeridad, sumariedad, econom\u00eda, eficacia, tutela  jurisdiccional efectiva y salvaguarda cierta de los derechos  fundamentales del reclamante, que gobiernan la acci\u00f3n de  tutela, toda vez que conllevar\u00edan obstaculizar el acceso  oportuno a la administraci\u00f3n de justicia y dilatar la adopci\u00f3n  de una decisi\u00f3n de fondo frente a la denuncia de vulneraci\u00f3n  de prerrogativas superiores que contiene la solicitud de amparo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2.  Aclarado el punto atinente a la competencia de la Corte para conocer  la queja constitucional y de esta Sala en  particular para decidir la  impugnaci\u00f3n presentada por la accionante frente a la sentencia  proferida en la primera instancia, debe resaltarse que cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  tutela como un procedimiento preferente y expedito al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como un medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la  ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo  tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos  por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos.  <\/p>\n<p>3. En  el caso que es objeto de estudio, se advierte que frente a la censura  realizada por la accionante respecto de la vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas por cuanto para la fecha en que fue confirmada la  sentencia de primera instancia que le impuso sanci\u00f3n  disciplinaria (2 de agosto de 2017), hab\u00edan transcurrido seis  a\u00f1os, seis meses y ocho d\u00edas contados a partir del auto  de apertura de la investigaci\u00f3n, lo que, a su juicio, debe  motivar que se declare la prescripci\u00f3n de dicho asunto,  la quejosa tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para  propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados sin  que acudiera a \u00e9ste, y no puede sustituir la herramienta que  no utiliz\u00f3 al interior del proceso disciplinario con el uso de  esta excepcional v\u00eda.  <\/p>\n<p>En  efecto, para remediar las presuntas transgresiones que, seg\u00fan  asever\u00f3, se presentaron en el tr\u00e1mite del proceso  disciplinario, la peticionaria pudo reclamar directamente ante el  juzgador cognoscente de la segunda instancia, la declaraci\u00f3n  que aqu\u00ed pretende obtener.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el amparo es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo  cuando en la respectiva causa judicial no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se  puede entender instituido como un mecanismo que permita reemplazar  los mecanismos defensivos consagrados en el derecho com\u00fan que  el interesado omiti\u00f3 ejercer, ni para revivir oportunidades de  reclamaci\u00f3n fenecidas.  <\/p>\n<p>4.  Con todo, advierte la Sala que, contrario a lo aducido por la  reclamante, en el asunto no se configur\u00f3 la extinci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria, ni de la sanci\u00f3n impuesta  por la causal de prescripci\u00f3n alegada por la profesional del  derecho, conforme a lo estatuido por los art\u00edculos 23 y 26 de  la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto en lo que ata\u00f1e a la primera, esto es,  respecto del derecho del Estado para investigar y sancionar las  faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n,  \u00e9ste prescribe en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os  \u201ccontados  para las faltas instant\u00e1neas desde  el d\u00eda de .su consumaci\u00f3n  y para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la  realizaci\u00f3n  del \u00faltimo acto ejecutivo de la misma\u201d,  aclar\u00e1ndose  que si son varias las conductas juzgadas en un solo proceso \u201cla  prescripci\u00f3n de las acciones se cumple independientemente para  cada una de ellas\u201d  (art\u00edculo 24).  <\/p>\n<p>A  efectos de establecer si el t\u00e9rmino en que fue iniciada la  acci\u00f3n super\u00f3 el consagrado en la norma, debe atenderse  \u00fanicamente la transgresi\u00f3n a los deberes profesionales  que fue objeto de investigaci\u00f3n y por la cual se impuso  sanci\u00f3n a la accionante, pues \u00fanicamente respecto de  \u00e9sta tendr\u00eda alguna repercusi\u00f3n jur\u00eddica  la declaraci\u00f3n de la causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n  disciplinaria.  <\/p>\n<p>La  indicada conducta consisti\u00f3 en la falta de iniciaci\u00f3n  oportuna de un proceso ejecutivo para el recaudo de la suma de dinero  adeudada por Carlos Josu\u00e9 Pinz\u00f3n Valencia a favor de  Rosa Mary Garc\u00eda Boh\u00f3rquez, comportamiento omisivo que  tuvo lugar entre \u201cla  \u00e9poca de contrataci\u00f3n de sus servicios profesionales en  2009, hasta la actualidad\u2026\u201d,  seg\u00fan lo indic\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al sancionar a la  accionante (folio 21, c. 1).  <\/p>\n<p>De lo  anterior se colige que a la fecha de presentaci\u00f3n de la queja  disciplinaria -26 de enero de 2012-, la acci\u00f3n no se  encontraba prescrita, pues \u00e9sta se inici\u00f3 de manera  concomitante con la falta reprochada, dado el car\u00e1cter  permanente de la misma, a tal punto que a la fecha de definici\u00f3n  de la primera instancia, a\u00fan persist\u00eda la falta de la  procesada a la debida diligencia profesional.  <\/p>\n<p>Respecto  de la sanci\u00f3n impuesta, acorde con el art\u00edculo 27 del  C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, \u00e9sta prescribe \u201cen  un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contado a partir de la  ejecutoria del fallo\u201d.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con esa premisa legal, el periodo prescriptivo de cinco a\u00f1os  corr\u00eda en el sub  judice  desde que la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de agosto  de 2017 cobr\u00f3 firmeza, pues a partir de ese momento qued\u00f3  ejecutoriada la decisi\u00f3n emitida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que  disciplin\u00f3 a la profesional del derecho, lo que significa que  no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n antes de ejecutarse la  sanci\u00f3n, de la cual ya feneci\u00f3 su intervalo de  vigencia.  <\/p>\n<p>De  la lectura de los Certificados de Antecedentes Disciplinarios  obrantes a folios 44 a 49 de las presentes diligencias, se evidencia  que contra la accionante pesan dos antecedentes de ese orden, pero en  lo que respecta a la sanci\u00f3n impuesta dentro del radicado  2012-00129-00, que es la que cuestion\u00f3 por esta v\u00eda,  como fecha de inicio se consign\u00f3 el 6 de septiembre de 2018 y  de finalizaci\u00f3n el 5 de noviembre de la misma anualidad, lo  que demuestra que la suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional  por el t\u00e9rmino de dos meses, comenz\u00f3 a ejecutarse una  vez que la segunda instancia confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n  del Consejo Seccional, esto es,  con posterioridad al 2 de agosto de  2017.  <\/p>\n<p>6. Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nMAGISTRADA  MARGARITA CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02064-01  <\/p>\n<p>Con el  acostumbrado respeto, si bien comparto la decisi\u00f3n de la Sala  en los aspectos relacionados con el fondo del asunto en el sentido de  no tutelar los derechos reclamados por el accionante, considero  oportuno hacer aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n mayoritaria  adoptada en el proceso identificado con la radicaci\u00f3n  precedente.  <\/p>\n<p>1.  Este asunto tr\u00e1tese de la impugnaci\u00f3n de la sentencia  adiada 4 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n  Penal deneg\u00f3 el amparo planteado por Silvia Marcela Pati\u00f1o  Serrano contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  <\/p>\n<p>2. Mi aclaraci\u00f3n  obedece a que en la providencia que desat\u00f3 la segunda  instancia en sede constitucional se estim\u00f3 por los dem\u00e1s  magistrados que la Corte Suprema de Justicia, a prevenci\u00f3n, s\u00ed  es competente para conocer en primera instancia (y, por ende, en el  particular evento tambi\u00e9n en segundo grado dado que la  decisi\u00f3n impugnada la profiri\u00f3 otra sala de esta  Corporaci\u00f3n) de las acciones de amparo formuladas en frente de  la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>3.  Advierto, para evitar equ\u00edvocos, que de acuerdo al numeral 2\u00ba,  art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201cLo accionado  contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d; esta norma se  mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.  Por tanto, no resulta aplicable en  este momento, la regla de reparto del numeral 8\u00ba del art\u00edculo  1\u00ba, del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe  competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa  entidad en primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala  de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, s\u00ed  est\u00e1 vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que  esta es la \u00fanica que actualmente lo conforma, la cual no  desapareci\u00f3, como si aconteci\u00f3 con la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedici\u00f3n del acto  legislativo 02 de 2015.  <\/p>\n<p>5. De igual forma  y por el mismo motivo, a\u00fan no es aplicable el Par\u00e1grafo  del art\u00edculo 19 del acto legislativo 02 de 2015, que priv\u00f3  de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y  a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de  acciones de tutela, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que todav\u00eda  no est\u00e1n funcionando y, mientras as\u00ed suceda, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales mantienen  intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.  <\/p>\n<p>6. Luego, no se  puede invocar la reglamentaci\u00f3n en precedencia para reclamar  competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e  incluso del Consejo de Estado, a prevenci\u00f3n, cuando la  accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>7. No obstante, la  Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta  Corporaci\u00f3n avoque en primera y segunda instancia el  conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, en cuanto que esta \u00faltima de acuerdo a su  reglamento interno (Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994), todo asunto,  incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la Sala en  pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda  instancia, al no existir secciones o salas dentro de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>8. Asimismo,  la Corporaci\u00f3n cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional  ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicaci\u00f3n  grosera o arbitraria de las normas de reparto, por el hecho que una  acci\u00f3n constitucional de amparo dirigida contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas  de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno,  por tratarse del  organismo m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que si  era viable estudiar y decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta  contra la sentencia de primer grado proferida por la hom\u00f3loga  penal, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 32 y 37 del  Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s para garantizar los principios de  la doble instancia, la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos aclaro mi voto.  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMAGISTRADA  <\/p>\n<p>1  \tEl art\u00edculo 1 del Reglamento de la Sala Jurisdiccional  \tDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del  \t31 de mayo de 1994) establece que \u201c[l]a  \treuni\u00f3n de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional  \tDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformar\u00e1  \tdicha Sala, y ejercer\u00e1 sus funciones en Sala Plena (&#8230;)\u201d.<br \/>\n2  \tAl hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde  \tconocer en Sala Plena, el art\u00edculo 17 del Reglamento dispone  \tque: \u201c(\u2026)  \tEntre los procesos  \tdisciplinarios  \tse crear\u00e1n subgrupos, atendiendo la instancia en que se  \tconocen: de \u00fanica instancia, por apelaci\u00f3n o en  \tconsulta. El presidente podr\u00e1 crear otros subgrupos, para  \tclasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la  \tCorporaci\u00f3n.\u201d<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC15784-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02064-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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