{"id":102058,"date":"2026-07-01T21:27:42","date_gmt":"2026-07-01T21:27:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102058"},"modified":"2026-07-01T21:27:42","modified_gmt":"2026-07-01T21:27:42","slug":"stc15800-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15800-2018\/","title":{"rendered":"STC15800-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15800-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03671-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Jimmy  Lizarazo \u00c1vila contra la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del resguardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso y \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidi\u00f3 se ordene al Tribunal enjuiciado \u00abrevocar  la providencia proferida el 16 de julio de 2018, que confirm\u00f3  la providencia (sic)  de\u2026  12 de agosto de 2017\u2026 y, en consecuencia, ordene decretar el  desistimiento t\u00e1cito\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Jaime  Andr\u00e9s Eslava Morales promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva  en contra de William Jimmy Lizarazo \u00c1vila. Librada la orden de  apremio, a trav\u00e9s de auto del 9 de diciembre de 2016, el a  quo  requiri\u00f3 al demandante, so pena de declarar el desistimiento  t\u00e1cito, para que \u00abrealizara  y acreditara\u2026 todos los actos necesario con el prop\u00f3sito  de notificar personalmente el\u2026 mandamiento de pago\u2026\u00bb,  otorg\u00e1ndole para ello el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas.  <\/p>\n<p>2.3.  El 6 de junio de 2017, el ejecutado solicit\u00f3 se declarara el  desistimiento t\u00e1cito de la actuaci\u00f3n, por cuanto la  notificaci\u00f3n exigida no se adelant\u00f3 debidamente ni en  el t\u00e9rmino concedido, petici\u00f3n que fue negada con  providencia del 23 de agosto de 2017, decisi\u00f3n que apel\u00f3  el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal criticado con  determinaci\u00f3n del 16 de julio siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el ejecutado que se \u00abha  venido tramitando el proceso, desconociendo flagrantemente la falta  de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y, adem\u00e1s,  desconociendo (sic)  que oper\u00f3 el fen\u00f3meno del desistimiento t\u00e1cito\u00bb,  comoquiera que el ad  quem expres\u00f3  que \u00abel  ejecutante realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n que logr\u00f3  interrumpir el lapso que iba corriendo, como si los t\u00e9rminos  de notificaci\u00f3n\u2026 se pudieran interrumpir, desconociendo  la perentoriedad procesal\u00bb;  que tampoco se tuvo en cuenta que \u00ablos  t\u00e9rminos del\u2026 art\u00edculo 317 [del C\u00f3digo  General del Proceso]\u2026, s\u00f3lo se interrumpen con  actuaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte realizadas por el  juez\u00bb,  lo que descarta \u00abla  notificaci\u00f3n realizada por la parte demandante\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que el acto de enteramiento fue irregular, comoquiera  que \u00abdebe  entregarse la comunicaci\u00f3n\u2026 en el lugar o en la  direcci\u00f3n que se tenga del demandado, hecho que en el presente  caso no se dio, pues s\u00f3lo un sobre fue dejado en una caseta de  vigilancia del barrio\u2026\u00bb,  por lo que no puede tenerse por cumplida la carga impuesta a su  antagonista.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio solicit\u00f3  negar el amparo, toda vez que \u00abal  tutelante no se le ha vulnerado y menos violado derecho fundamental  alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  Bajo esa \u00f3ptica, advierte  la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por  cuanto en el prove\u00eddo del 16 de julio de 2018, que confirm\u00f3  el dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio  el 23 de agosto de 2017, el  Tribunal convocado explic\u00f3 los motivos por los que resultaba  inviable decretar el desistimiento t\u00e1cito de la ejecuci\u00f3n  objeto de reproche, respecto de lo cual precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>En  el caso de autos, observa el suscrito Magistrado que mediante  prove\u00eddo calendado 9 de diciembre de 2016, el a quo requiri\u00f3  a la parte demandante para que en el t\u00e9rmino de treinta (30)  d\u00edas siguientes, &quot;&#8230;realizara y acreditara en el  expediente todos los actos necesarios con el prop\u00f3sito de  notificar personalmente el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago  en este proceso adiado 3 de diciembre de 2005&#8230;&quot;, so pena de  decretar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito,  decisi\u00f3n que se notific\u00f3 por anotaci\u00f3n en el  estado el 13 del mismo mes y a\u00f1o, por lo que el t\u00e9rmino  de que trata la norma atr\u00e1s enunciada, principi\u00f3 a  correr el 13 de diciembre de la misma anualidad, y de haber corrido  ininterrumpidamente, vencer\u00eda el 14 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>11.7.\tNo  obstante, seg\u00fan da cuenta la prueba documental visible a folio  101 del cuaderno principal, para dar cumplimiento a esta obligaci\u00f3n,  el se\u00f1or Jaime Andr\u00e9s Eslava Morales, el 2 de febrero  de 2017, remiti\u00f3 al demandado por intermedio de la empresa de  mensajer\u00eda Interrapidisimo, el citatorio de que trata el  art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la  direcci\u00f3n indicada en el libelo inaugural, es decir, que  estando en curso el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso y sin que est\u00e9 se  hubiere consumado, el ejecutante realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n,  con la que logr\u00f3 interrumpir el lapso que iba corriendo, a  voces de lo establecido en el literal c. del art\u00edculo citado,  que al respecto se\u00f1ala que:  <\/p>\n<p>&quot;Art.  317.- Desistimiento t\u00e1cito. El desistimiento t\u00e1cito se  aplicar\u00e1 en los siguientes eventos:  <\/p>\n<p>(&#8230;)  <\/p>\n<p>El  desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 por las siguientes  reglas:  <\/p>\n<p>(&#8230;)  <\/p>\n<p>c.  Cualquier actuaci\u00f3n de oficio o a petici\u00f3n de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos  previstos en este art\u00edculo.&quot;  <\/p>\n<p>11.8.\tInterrupci\u00f3n  que seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo  118 ib\u00eddem, hace que el plazo corrido deje de contarse \u201c&#8230;y  de ser el caso, vuelva a correr \u00edntegramente el mismo&#8230;\u201d   fen\u00f3meno de suyo, dis\u00edmil al de suspensi\u00f3n de  t\u00e9rminos, previsto en el inciso 5\u00ba de la misma  disposici\u00f3n, en el que por el contrario, \u201c&#8230;el t\u00e9rmino  que hab\u00eda corrido mantiene sus efectos pero se suspende su  c\u00f3mputo para reanudarlo posteriormente en lo que falt\u00f3\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>II.11.\tPues  bien, comoquiera que el t\u00e9rmino que ven\u00eda corriendo  desde el d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n por estado  del auto que requiri\u00f3 al demandante el cumplimiento de la  carga -13 de diciembre de 2016- se interrumpi\u00f3 con la  actuaci\u00f3n desplegada por el demandante al enviar el citatorio  para que el demandado compareciera al Despacho para notificarse  personalmente, el 2 de febrero de 2017, cuando a\u00fan estaba  corriendo el mismo, es claro que el plazo de treinta (30) d\u00edas  de que habla el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 317 ejusdem, deb\u00eda  empezar a correr nuevamente a partir del 3 de febrero de 2017,  finalizando el 16 de marzo siguiente.  <\/p>\n<p>I.12.  Sin embargo, observa el suscrito Magistrado que el 23 de febrero de  la anualidad mencionada, el demandante remiti\u00f3 la notificaci\u00f3n  por aviso al demandado, a la carrera 44 No. 16 -05 casa 2 el buque,  direcci\u00f3n que si bien, no corresponde con la que se hab\u00eda  remitido el citatorio de que trata el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, y la indicada en la demanda, y por lo tanto,  no puede tenerse en cuenta para efecto de surtir la notificaci\u00f3n  por aviso, si interrumpi\u00f3 nuevamente el t\u00e9rmino que se  hab\u00eda otorgado para cumplir la carga, pues recu\u00e9rdese  que la disposici\u00f3n reci\u00e9n transcrita, indica &quot;Cualquier  actuaci\u00f3n.:.&quot; sin parar mientes en que con esta se cumpla  o no la carga procesal impuesta, por lo que nuevamente y a partir del  24 de febrero de 2017, comenz\u00f3 a contabilizarse el t\u00e9rmino  de treinta (30) d\u00edas para cumplir con la carga procesal  requerida, el cual fenecer\u00eda el 18 de abril del mismo a\u00f1o,  descontando la semana mayor &#8211; del 10 al 14 de abril &#8211; y el 20 de  marzo, que fue festivo.  <\/p>\n<p>II.13.  Estando en curso el t\u00e9rmino en menci\u00f3n, el 10 marzo de  2017 el se\u00f1or Jaime Andr\u00e9s Eslava Morales, remiti\u00f3  el aviso de que trata el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil {cfr. FI. 140 y ss. c -1} con el lleno de los  requisitos legales y a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n  indicada en la demanda, pero sin aportar la constancia &quot;&#8230;expedida  por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la  respectiva direcci\u00f3n&#8230;&quot; por lo que ante la ausencia de  esta, no se sabe si el aviso se entreg\u00f3 o no, y de haberse  recibido en qu\u00e9 fecha, aspectos que cobran gran relevancia  para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para  retirar las copias y contestar la demanda, por lo que este acto  procesal, no puede considerarse v\u00e1lido para efectos de la  notificaci\u00f3n propiamente dicha, pero s\u00ed para  interrumpir hasta esa fecha, el tiempo que hab\u00eda corrido para  dar cumplimiento a la carga procesal ordenada.  <\/p>\n<p>II.14.\tIniciado  nuevamente el conteo de treinta (30) d\u00edas, a partir del 13 de  marzo de 2017, los cuales vencer\u00edan el 2 de mayo de la misma  anualidad, el ejecutante el 5 de abril, remiti\u00f3 el aviso de  que trata el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil {cfr. fl. 105 y ss. c -1} con el lleno de los requisitos  legales, a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n indicada en la  demanda y con la constancia expedida por la empresa de mensajer\u00eda  de haber sido recibida en la direcci\u00f3n indicada, por lo que  con este acto, adem\u00e1s de haberse interrumpido el t\u00e9rmino  fijado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso, se dio cumplimiento a la carga procesal  requerida por el a quo antes de que feneciera aquel, esto es, logr\u00f3  la vinculaci\u00f3n del ejecutado a la Litis, de ah\u00ed que  considere el suscrito Magistrado, contrario a lo sostenido por el  apelante que los presupuestos para acceder a la terminaci\u00f3n  por desistimiento t\u00e1cito, no se encuentren satisfechos.  <\/p>\n<p>II.15.\tEn  efecto, tal y como qued\u00f3 visto en el recuento anteriormente  realizado, dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral 1\u00b0  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, que  dicho sea de paso, no transcurri\u00f3 ininterrumpidamente, el  se\u00f1or Jaime Andr\u00e9s Eslava, dio cabal cumplimiento a la  carga procesal requerida por el Juzgado de primera instancia, pues  logr\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso del se\u00f1or  William Jimmy Lizarazo \u00c1vila, tanto as\u00ed que este  compareci\u00f3 al proceso a formular la petici\u00f3n de  terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito {Cfr.  fl. 155 c. -1}, por lo que puede colegirse sin mayores  elucubraciones, que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, est\u00e1 ce\u00f1ida  a las normas legales que regulan la materia.  <\/p>\n<p>II.16.\tAhora,  si bien, el recurrente en la sustentaci\u00f3n de su recurso se  duele de la idoneidad y legalidad de las notificaciones realizadas a  su poderdante, lo cierto es, que dicho estudio escapa al an\u00e1lisis  de la figura del &quot;desistimiento t\u00e1cito&quot;, pues dichos  t\u00f3picos pudieron ser cuestionados por las v\u00edas  procesales id\u00f3neas para controvertir la efectividad de las  notificaciones y no alegando dichas deficiencias de cara a la  instituci\u00f3n jur\u00eddica estudiada.  <\/p>\n<p>II.17.\tFinalmente,  habr\u00e1 de decirse que no es cierto, como lo alude el recurrente  que &quot;&#8230;las constancias de notificaci\u00f3n {se radicaron}  lejos de los treinta (30) d\u00edas que hab\u00eda dado como  \u00faltimo plazo este juzgado de conocimiento&#8230;&quot;, pues la  \u00faltima actuaci\u00f3n del demandante se realiz\u00f3 el 5  de abril de 2017, y fue el 20 del mismo mes y a\u00f1o {Cfr. fl. 99  c. copias}, cuando se pusieron en conocimiento del Despacho aquellas,  lapso que no desborda los treinta (30) d\u00edas que refiere el  apelante y que en \u00faltimas en nada influye, pues tal y como se  ha reiterado a lo largo de esta providencia, el t\u00e9rmino a que  se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso, es para cumplir con la carga procesal requerida  para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, el llamamiento en  garant\u00eda, un incidente o cualquier otra actuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, y no para ponerlo en conocimiento  dentro de dicho lapso, sin que esto quiera decir, que la parte a su  arbitrio y en cualquier momento, informe del cumplimiento de la carga  al juez tramitador de la causa incumpliendo con su deber de  colaboraci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  interpret\u00f3 el art\u00edculo 317 (literal c) del C\u00f3digo  General del Proceso, valor\u00f3 los elementos de juicio obrantes  en el plenario y concluy\u00f3 que la carga exigida al demandante  con auto de 9 de diciembre de 2016, so pena de declararse el  desistimiento t\u00e1cito, se cumpli\u00f3 en la oportunidad  debida, habida cuenta que se interrumpi\u00f3, en varias ocasiones,  por las actuaciones que adelant\u00f3 el actor en cumplimiento de  la prenotada orden. Adem\u00e1s, consider\u00f3 el Tribunal que  las irregularidades que denunci\u00f3 el quejoso, relacionadas con  el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n, debieron ser alegadas en  escenario distinto al de la aplicaci\u00f3n de la mencionada  figura.  <\/p>\n<p>Entonces,  las deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15800-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03671-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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