{"id":102059,"date":"2026-07-01T21:27:50","date_gmt":"2026-07-01T21:27:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102059"},"modified":"2026-07-01T21:27:50","modified_gmt":"2026-07-01T21:27:50","slug":"stc15801-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15801-2018\/","title":{"rendered":"STC15801-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02298-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 11 de octubre  de 2018, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Parmeri Franco  en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta  ciudad, con ocasi\u00f3n del proceso verbal sumario de \u201cprotecci\u00f3n  al consumidor\u201d  adelantado por el aqu\u00ed actor a Caribe S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El accionante  suplica la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente quebrantada por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2. De lo  consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que ante la  Superintendencia de Industria y Comercio se adelant\u00f3 el juicio  materia de este amparo constitucional, en el cual se requiri\u00f3  la aplicaci\u00f3n de la \u201cgarant\u00eda\u201d  del automotor de placas IZT-817.  <\/p>\n<p>En ese litigio  mediante providencia de 6 de marzo de 2018, se concedieron las  pretensiones invocadas, conden\u00e1ndose a Caribe S.A., a devolver  el dinero recibido por la venta del referido veh\u00edculo,  decisi\u00f3n recurrida por el extremo pasivo, correspondi\u00e9ndole  el conocimiento de la alzada al Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, quien en prove\u00eddo de 19 de julio  pasado, revoc\u00f3 la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Sostiene que el  convocado zanj\u00f3 el comentado pleito \u201c(\u2026) como  si se tratara de un proceso civil contractual (\u2026)\u201d,  pues invirti\u00f3 \u201c(\u2026) la  carga de la prueba (\u2026)\u201d  referente al deber de demostrar la \u201c(\u2026) efectividad  de la garant\u00eda  (\u2026)\u201d reclamada, quebrantando \u201c(\u2026) la  presunci\u00f3n de inferioridad  (\u2026) del  consumidor ante quien provee bienes y servicios  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. Implora, se  resguarden sus derechos fundamentales.<br \/>\n1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Remiti\u00f3  copia del acta contentiva de la audiencia del fallo de segunda  instancia, emitido en el asunto bajo estudio (fl. 60).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  protecci\u00f3n, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el sublite (\u2026)  no  concurren los requisitos de procedibilidad  (\u2026) como  quiera que el tutelante no identific\u00f3 de manera razonable, los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales,  cuyo resguardo depreca, pese a haber sido requerido para tal fin  (\u2026)\u201d (fls. 75 a 77).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \u00danicamente  las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  El  gestor de este auxilio,  censura el prove\u00eddo de 19 de julio de  2018, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la  Superintendencia de Industria y Comercio, donde  se hab\u00eda condenado a Caribe S.A. a devolver el dinero producto  de la venta del veh\u00edculo de placas IZT-817 al aqu\u00ed  actor.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el  estrado confutado razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]el  inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1480 de 2011, se  infiere que el consumidor est\u00e1 obligado a demostrar el defecto  del producto, para poder predicar la responsabilidad del vendedor o  productor (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  elementos de juicio [practicados]  demuestran que, si bien, el veh\u00edculo present\u00f3 un  defecto, [esto  es]  falta de fuerza en subida (\u2026),    se surti[\u00f3]  el proceso t\u00e9cnico que consider\u00f3 la vendedora ante esa  situaci\u00f3n (\u2026)  y  le hace el cambio del dispositivo que ayuda a la mezcla de gasolina  (\u2026),  una  vez remplazado el calculador, el 6 de enero de 2017, ingresa  nuevamente el veh\u00edculo, bajo el mismo se\u00f1alamiento (\u2026),  la  concesionaria opta por remplazar, de acuerdo con criterios t\u00e9cnicos,  la bomba de gasolina (\u2026),  el  demandante presenta el 21 de febrero de 2017, una reclamaci\u00f3n,  y el 22 el veh\u00edculo nuevamente ingresa con el mismo reclamo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  despacho estima que no es factible aplicar la consecuencia jur\u00eddica  que hizo el juez de primera instancia, porque no estaba demostrada  (\u2026),  la caracter\u00edstica de la falla, frente a la naturaleza misma  del bien (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  informaci\u00f3n que da el testigo t\u00e9cnico es: con las  piezas que se cambi\u00f3, se le hizo los ajustes, se anduvo 50  kil\u00f3metros y el veh\u00edculo no present\u00f3 m\u00e1s  el problema (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  carro ha estado de alguna manera funcionando (\u2026),  quiere  decir que el veh\u00edculo no est\u00e1 afectado de acuerdo con  las caracter\u00edsticas del bien (\u2026)  en  una imposibilidad de su utilizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  demanda fue presentada el 8 de mayo de 2017, las versiones del  testigo, dicen que para ese entonces el veh\u00edculo estaba en  buenas condiciones, recordemos que [el  actor]  efectu\u00f3 [la  \u00faltima] reclamaci\u00f3n  el 21 de febrero, y se le respond[i\u00f3]  el 14 de marzo por parte de [Caribe  S.A.]:  como expertos en veh\u00edculos y concesionarios autorizados de la  marca podemos confirmarle que su veh\u00edculo est\u00e1  t\u00e9cnicamente en condiciones, lo invitamos a que se acerque a  su m\u00e1s pronta conveniencia para poder realizar juntos, una  prueba de ruta en terreno monta\u00f1oso, lo esperamos para poder  tener el gusto de atenderlo, [prueba  a la cual el interesado no asisti\u00f3] (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Una  actitud de rebeld\u00eda o de no colaboraci\u00f3n para hacer la  verificaci\u00f3n no necesariamente puede llevar a imponer o exigir  la garant\u00eda (\u2026),  el despacho estima de que no puede ser as\u00ed, porque (\u2026)  de  acuerdo con lo dicho por el testigo (\u2026),  el  cual no fue tachado de sospechoso (\u2026)  hay  indicios importantes de que la falla o el defecto del veh\u00edculo  era superable, y que no era de unas connotaciones que impidieran su  uso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]o  que tiene m\u00e1s trascendencia para el despacho es el hecho de  que (\u2026)  Jos\u00e9  Parmeri (\u2026)  despu\u00e9s  de que dej\u00f3 el carro en febrero, dijo yo no vuelvo por all\u00e1  (\u2026),  esa  rebeld\u00eda (\u2026)  no puede generarle unos beneficios (\u2026),  pues se debe colaborar y m\u00e1xime cuando si est\u00e1  reclamando para el 21 de febrero la garant\u00eda (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Aunque el tutelante  no comparta los argumentos  adoptados por el juzgado fustigado, ello  no convierte esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza con  entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular  justicia, por cuanto dicho pronunciamiento fue fundamentado en los  mandatos jur\u00eddicos respectivos y en las pruebas recaudadas en  ese decurso.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  ese fallador  se\u00f1al\u00f3 con claridad que en el asunto bajo estudio, no  proced\u00eda la devoluci\u00f3n del dinero, pues el actor no  demostr\u00f3 que despu\u00e9s del \u00faltimo procedimiento  t\u00e9cnico efectuado al automotor por parte de la concesionara,  el veh\u00edculo continuara con la falla por la cual reclamaba la  garant\u00eda, m\u00e1xime cuando la all\u00ed accionada le  inform\u00f3 haber realizado la respectiva reparaci\u00f3n y el  quejoso se abstuvo de corroborar si la misma satisfac\u00eda sus  exigencias.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Con ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02298-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02298-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}