{"id":102060,"date":"2026-07-01T21:28:11","date_gmt":"2026-07-01T21:28:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102060"},"modified":"2026-07-01T21:28:11","modified_gmt":"2026-07-01T21:28:11","slug":"stc15802-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15802-2018\/","title":{"rendered":"STC15802-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15802-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00933-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de noviembre de 2018,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda instaurada por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Juan Morales, Alcald\u00eda  y Personar\u00eda de Pereira, la Defensor\u00eda del Pueblo y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ambas de Risaralda y  dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos 2018-00418-00 y  2018-00422-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  libelista invoc\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  presuntamente  desconocidos por el querellado y  por  ende, se le ordene anular los interlocutorios emitidos en los  radicados mencionados, que decretaron el desistimiento t\u00e1cito  por contrariar el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998 am\u00e9n  de tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia \u00abconsign\u00f3  que el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso no  aplica en acciones populares y siendo as\u00ed menos aplicar\u00eda  el art\u00edculo 317\u00bb;  probar \u00aba  trav\u00e9s de qu\u00e9 medio id\u00f3neo se inform\u00f3 a  los terceros\u00bb  de esta queja, y de no hacerlo se invalide lo actuado; remitir copia  de la sentencia al correo electr\u00f3nico y aportar una  reproducci\u00f3n de lo deprecado en el ac\u00e1pite de pruebas.  <\/p>\n<p>En  sustento narr\u00f3 que los referidos juicios fueron terminados en  virtud de lo reglado en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagu\u00e9 cree que la carga de informar a la comunidad sobre la  existencia de los mismos compete a \u00e9l dada su calidad de  promotor.  <\/p>\n<p>2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito asever\u00f3 que las  determinaciones criticadas se dictaron porque \u00abel  actor popular no realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n prevista en el  art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 ni la notificaci\u00f3n a  la entidad demandada\u00bb.  Sin embargo, \u00e9stas fueron controvertidas v\u00eda reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n, recursos pendientes por desatar a la  hora actual.  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda manifest\u00f3 que la  situaci\u00f3n descrita en el escrito de amparo es \u00abajena  a esta agencia de Ministerio P\u00fablico, toda vez que nuestra  intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n  que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El  a quo  neg\u00f3 el auxilio por falta de subsidiariedad \u00abtoda  vez que el interesado promovi\u00f3 estas acciones de forma  anticipada, sin siquiera esperar que el problema jur\u00eddico aqu\u00ed  planteado se decidiera en los tr\u00e1mites ordinarios. Pretiri\u00f3  que el a quo reconsiderara (\u2026) sus decisiones antes de  cuestionarlas con este mecanismo\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  \u00abaccedi\u00f3  al pedimento de las copias\u00bb  previo pago de las expensas correspondientes.  <\/p>\n<p>4.-  Impugn\u00f3 el gestor, pero no fundament\u00f3 su desacuerdo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Se  precisa que no es viable \u00abla  declaratoria de nulidad\u00bb implorada  por Arias Id\u00e1rraga con p\u00e1bulo en que los \u00abterceros\u00bb  no fueron vinculados a este rito, pues basta ver la foliatura para  comprobar que se les previno tanto del \u00abauto  admisorio\u00bb  como de la resoluci\u00f3n de primer grado (fls. 9 y 24, c. 1). Y  aun cuando no hubiese sido as\u00ed, cierto es que, quien la  s\u00faplica carece de inter\u00e9s por no ser el afectado con el  presunto yerro.  <\/p>\n<p>2.-  No se requieren prolijas razones para mantener el veredicto  confutado, habida cuenta que lucen plausibles las adveraciones con  las que se concluy\u00f3 la inviabilidad del ruego tuitivo  planteado.  <\/p>\n<p>En  rigor, persigue el impulsor por este sendero que se dejen sin efectos  los autos que en \u00abaplicaci\u00f3n\u00bb  del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso se  expidieron el 18 de octubre pasado.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de la contestaci\u00f3n del fustigado y de las  documentales anejas vislumbra la Corporaci\u00f3n que Arias  Id\u00e1rraga recurri\u00f3 dichos prove\u00eddos;  inconformidades que a esta altura no se han zanjado.  <\/p>\n<p>Entonces,  se colige que para esta justicia especial est\u00e1 vedado el  examen de legalidad sobre las citadas decisiones, en tanto que  proceder en sentido contrario, ser\u00eda avalar que aqu\u00e9lla  est\u00e1 habilitada a reemplazar al iudex  del escenario natural, en el sub  lite,  el de \u00ablas  acciones populares\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  no se olvide que  <\/p>\n<p>[l]a  acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en  STC 29 ago. 2011, rad, 00982-01, 25 may. 2012 rad. 00134-01 y CSJ  STC12629-2016  Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01). (CSJ  STC5459-2018).  <\/p>\n<p>3.-  Ahora, esta Colegiatura comparte lo solventado por el a  quo \u00abconstitucional\u00bb de  cara a las \u00abcopias\u00bb  que  procura el quejoso una vez cancele el valor pertinente. Ello, en  tanto no se observa que dicha \u00abcarga\u00bb  imposibilite que el actor ejercite  sus \u00abderechos  fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Colof\u00f3n  de lo anterior, no se acceder\u00e1 a la guarda implorada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15802-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00933-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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