{"id":102061,"date":"2026-07-01T21:28:20","date_gmt":"2026-07-01T21:28:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102061"},"modified":"2026-07-01T21:28:20","modified_gmt":"2026-07-01T21:28:20","slug":"stc15803-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15803-2018\/","title":{"rendered":"STC15803-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15803-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-04-000-2018-02158-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo dictado el 18 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la tutela de Margot  Fern\u00e1ndez Leal contra las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente, la promotora solicit\u00f3 que se le resguarden los  derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, m\u00ednimo vital, dignidad, defensa, \u201cpresunci\u00f3n  de inocencia\u201d y  \u201cprotecci\u00f3n del Estado\u201d,  revocando la sentencia que redujo, pero no revoc\u00f3 la condena  disciplinaria que se le impuso en primera instancia y, en su lugar,  abstenerse de sancionarla por no ser su \u201c\u2026actuaci\u00f3n  ni antijur\u00eddica ni culpable\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Refiri\u00f3 que Diana Solange V\u00e9lez Vizca\u00edno, casada  con Peter Kramberger, con quien tuvo un hijo que naci\u00f3 el 7 de  noviembre de 2011, luego de que lo querellara por violencia  intrafamiliar y en procura de que se regularan custodia, visitas y  alimentos, contrat\u00f3 sus servicios para que como abogada  adelantara incidente de desacato, pero \u00e9ste nunca concurri\u00f3.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que por ser v\u00edctima de m\u00faltiples modalidades de  agresi\u00f3n, entre 2013 y 2017 su poderdante \u201ctuvo  que instaurar una serie de demandas y denuncias para defenderse de  las que el se\u00f1or Kramberger tambi\u00e9n instauraba\u201d  (relaciona 13 acciones mutuas, advirtiendo que faltan), pero \u201cni  la comisar\u00eda ni ninguna autoridad han hecho nada para frenar  esta violencia\u201d, pese  a que un informe forense rendido en uno de los casos por \u201cviolencia  intrafamiliar\u201d  apremiaba que \u201clas  instancias judiciales obren de manera inmediata\u201d, lo  que conllev\u00f3 que la psic\u00f3loga que lo elabor\u00f3  tambi\u00e9n recibiera ataques del precitado \u201ccon  demandas y cuestionamientos, quejas\u201d, sin  que a la fecha se haya realizado la audiencia de imputaci\u00f3n y  medida de aseguramiento que en ese caso recab\u00f3 la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, ni en los dem\u00e1s haya alg\u00fan  resultado.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que en 2013 el precitado la denunci\u00f3 disciplinariamente sin  aportar pruebas, y pese a que ella realiz\u00f3 todas las  actuaciones pertinentes y apel\u00f3 el veredicto de 19 de abril de  2017 que le impuso 24 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de  la profesi\u00f3n por las conductas descritas en los numerales 4  del art\u00edculo 30 y 1 y 2 del 38 de la Ley 1123 de 2007, el  superior apenas dismimuy\u00f3 la sanci\u00f3n a 20.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que esa determinaci\u00f3n postrera obedeci\u00f3 a que el emisor  no anul\u00f3 el tr\u00e1mite, pese a que no se decretaron todos  los elementos de convicci\u00f3n que ella reclam\u00f3, como una  verificaci\u00f3n de antecedentes de Peter Kramberger en su pa\u00eds  de origen (Eslovenia), donde al parecer cometi\u00f3 graves  delitos, y el testimonio de una ex trabajadora de la Comisar\u00eda  que expidi\u00f3 la medida.  <\/p>\n<p>Igualmente,  a que no sopes\u00f3 el material persuasivo que alleg\u00f3, como  la primera tramitaci\u00f3n acabada de memorar y la versi\u00f3n  de la funcionaria que la surti\u00f3; la declaraci\u00f3n de su  representada, quien afirm\u00f3 que su gesti\u00f3n fue en pro de  sus intereses y que aqu\u00e9l le deb\u00eda m\u00e1s de veinte  millones de pesos ($20.000.000) por concepto de los c\u00e1nones de  la vivienda que ocuparon y alimentos, ni la de peritos de medicina  legal que daban cuenta del constre\u00f1imiento y ped\u00edan  medidas urgentes; y adicionalmente, los pronunciamientos de tutela  que adjunt\u00f3.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  aleg\u00f3, permiti\u00f3 que \u00e9ste y el togado que lo  asist\u00eda presentaran escritos que la injuriaban; \u201cadrede\u201d  dej\u00f3 de atender las razones de su obrar y le achac\u00f3  entorpecer la soluci\u00f3n alternativa de conflictos, sin ver que  \u00e9sta no se concret\u00f3 \u201cpor  el comportamiento reiterativo de la contraparte\u201d;  y \u201ccapitaliz[\u00f3]\u201d  como  \u201cextorsivos\u201d  y  \u201cdenigrantes\u201d  unos correos que ella se vio obligada a mandar ante la \u201cdesesperada  situaci\u00f3n\u201d de  su clienta.  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Consejo Seccional de la Judicatura puso de presente que esta no es  una instancia m\u00e1s; que el ruego no cumple los supuestos  generales y espec\u00edficos; que no son ciertas las imputaciones;  y que respet\u00f3 las prerrogativas de la censora  (fl.193).  <\/p>\n<p>El  Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior  pidi\u00f3 anular lo rituado y remitirle el asunto, destacando que  conforme las reglas de transici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de  2015 y lo expuesto por la Corte Constitucional, mientras no se  posesionen los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de  Disciplina Judicial, los miembros de la \u201cSala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa  que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,  se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no s\u00f3lo la  funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria frente acciones  constitucionales en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo  86 Superior, sino tambi\u00e9n, para dirimir los conflictos de  competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para  conocer de acciones de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>Adujo  que  los art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991  consagran una competencia \u201ca  prevenci\u00f3n\u201d,  sin que el Decreto 1983 de 2017 pueda alterarla, pues el literal a)  del canon 152 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que un cambio as\u00ed  s\u00f3lo puede hacerse mediante Leyes Estatutarias.  <\/p>\n<p>En  todo caso, defendi\u00f3 la providencia reprochada, subrayando que  constat\u00f3 la inexistencia de vicios de tr\u00e1mite y se  apoy\u00f3 en el \u201cmaterial\u201d  acopiado, apreciado a la luz de las disposiciones aplicables; rechaz\u00f3  la alegaci\u00f3n de \u201cvaloraci\u00f3n  parcial\u201d;  y concluy\u00f3 que la encausada incurri\u00f3 en las pr\u00e1cticas  que se le achacaron, por lo que la aspiraci\u00f3n de \u00e9sta  es erigir esta sede en una \u201cinstancia\u201d  complementaria (fls. 195 al 206).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  La  Sala de Casaci\u00f3n Penal no resign\u00f3 su potestad,  destacando que en prove\u00eddo A-290 de 2018, al dirimir un  conflicto en un caso semejante la Corte Constitucional determin\u00f3  que el pleito deb\u00eda resolverse \u201ca  prevenci\u00f3n\u201d. Tampoco  concedi\u00f3 la custodia predicando que la labor del accionante no  es \u201crealizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las  providencias atacadas, sino tambi\u00e9n demostrar en forma  irrefutable que las mismas solo est\u00e1n envueltas en un manto de  ilegalidad\u201d,  am\u00e9n de que el dispositivo no es para \u201ccuestionar  la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa\u2026as\u00ed  la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela resulten  razonables\u201d, advirtiendo  que lo ac\u00e1 censurado es la \u201chermen\u00e9utica\u201d  y que los alegatos de la precursora fueron analizados en su  oportunidad por el ad  quem conforme  la trascripci\u00f3n que hizo, de tal forma que al margen de que se  comparta o no ese pensamiento, no tiene visos de arbitrariedad (fls.  248 al 261).  <\/p>\n<p>2.  La vencida insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de yerro  f\u00e1ctico y ausencia de \u201cmotivaci\u00f3n\u201d,  toda vez que se dejaron de ponderar las probanzas que enervaban los  cargos que se le imputaron, en especial, las que apuntaban a que todo  su obrar estuvo soportado en el encargo que le hizo Diana Solange  V\u00e9lez Vizca\u00edno para recaudar los dineros que se le  adeudaban a ella y su hijo y obtener salvaguarda frente a al proceder  violento de Peter Kramberger, y pese a que el cognoscente de la  alzada reconoci\u00f3 que no hay ning\u00fan reproche a su  desempe\u00f1o contractual, supuso su mala fe. Se doli\u00f3 de  que se le traslad\u00f3 el impulso investigativo que le  correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda; que no basta relacionar las  \u201cpruebas\u201d  ni decir que se valoran conforme a la sana cr\u00edtica, sino que  debe estudiarse su viabilidad, credibilidad, idoneidad, pertinencia  para concluir objetivamente y no con base en meras suposiciones o  conjeturas. Adver\u00f3 que el acusado reconoci\u00f3 que ella no  entorpeci\u00f3 las opciones paralelas de composici\u00f3n de las  disputas e intent\u00f3 conciliar, por lo que no sabe qu\u00e9  deber incumpli\u00f3. Igualmente, se quej\u00f3 de no conocer los  criterios para dosificarle la penalidad.  <\/p>\n<p>3.  Diana Solange V\u00e9lez Vizca\u00edno tambi\u00e9n pidi\u00f3  revocar, manifestando su  \u201cinconformidad con la situaci\u00f3n actual de la Dra. Margot  Fern\u00e1ndez y como la justicia colombiana da tantas consepciones  (sic) a un extranjero y desfavorece a una abogada colombiana\u201d  cuya intenci\u00f3n fue hacer valer los derechos de su hijo,  conforme las cuentas que ella le entreg\u00f3. Sostuvo que  actualmente se le deben 6 meses de alimentos de una cuota fijada hace  6 a\u00f1os. Afirm\u00f3 que desconoce \u201clos  criterios que utilizaron los operadores accionados para dosificar la  sanci\u00f3n\u201d  pero que la misma es \u201cdesproporcionada  e injusta pues no obedece a circunstancias establecidas por el mismo  legislador\u201d.  Recab\u00f3 que por intermedio de Interpol se investigue a su  expareja (c. 2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal estaba habilitada para conocer el  primer grado de este pleito, por cuanto el  Decreto 1983 de 2017 vigente desde el 30 de noviembre de 2017, en lo  que concierne a \u201ctutelas\u201d  enfiladas \u201ccontra  el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de  Disciplina Judicial\u201d  disponen que \u201cser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto\u201d, am\u00e9n  de que la misma fue dirigida por la demandante a esta Corporaci\u00f3n.  Por tanto, esta Sala est\u00e1 facultada para conocer la alzada.  <\/p>\n<p>2.  Este  es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona  puede pedir que los jueces preserven sus privilegios b\u00e1sicos  conculcados o amenazados por los servidores p\u00fablicos, o por  los particulares en los eventos contemplados en el art\u00edculo 86  de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez,  subsidiaridad, relevancia iusfundamental  del  debate planteado, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que  seg\u00fan el gestor le causan menoscabo y de las prebendas  comprometidas, car\u00e1cter trascendente del yerro denunciado y  que no recaiga sobre lo definido en litigios de an\u00e1loga  \u00edndole.  <\/p>\n<p>A  ello se suman los presupuestos espec\u00edficos sobre  pronunciamientos \u201cjudiciales\u201d,  cuyo venero radica en los defectos org\u00e1nico, procedimental  absoluto, f\u00e1ctico y material, as\u00ed como en error  inducido, ausencia de sustentaci\u00f3n, desconocimiento del  \u201cprecedente\u201d  o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan  que, en su orden, el emisor carezca totalmente de \u201ccompetencia\u201d,  obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se base en las  \u201cprobanzas\u201d  regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente  alejada de sus postulados, sea enga\u00f1ado por la actividad de  terceros, omita detallar adecuadamente los hechos y disposiciones  oportunos, ignore la doctrina que \u00e9l, sus pares o superiores  jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo debatido o contrar\u00ede  frontalmente las previsiones de la norma fundante.  <\/p>\n<p>De  tal manera que exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en  que los juzgadores incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n de  la legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, m\u00e1xime  si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica,  t\u00f3pico en el que con mayor fuerza campean la independencia y  autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230 \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>3.  Visto el pronunciamiento de 5 de septiembre de 2018, por el cual la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura reform\u00f3 el emitido el 19 de abril de 2017 por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aminorando de  24 a 20 meses la punici\u00f3n a la togada Margot Fern\u00e1ndez  Leal por haber incurrido en las infracciones contempladas en los  numerales 4\u00ba del art\u00edculo 30 y 1\u00ba del  38 de la Ley  1123 de 2007, la Sala no advierte ning\u00fan desprop\u00f3sito  que amerite la guarda deprecada, como quiera que est\u00e1  soportado en una plausible valoraci\u00f3n del \u201cmaterial\u201d  recaudado a la luz de la normativa pertinente y tuvo en cuenta las  alegaciones de la apelante, quien all\u00ed tambi\u00e9n  recrimin\u00f3 que aqu\u00e9l no fue sopesado acertadamente por  el a  quo.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, se observa que tras determinar el tema a decidir,  establecer la \u201csituaci\u00f3n  f\u00e1ctica y procesal\u201d, rese\u00f1ando  los tr\u00e1mites desplegados y las pruebas acopiadas en las  diversas etapas, y memorar el veredicto objeto del recurso y el  sustento de \u00e9ste, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria afirm\u00f3  su facultad, fij\u00f3 el \u00e1mbito de la misma en relaci\u00f3n  con la apelaci\u00f3n, describi\u00f3 los comportamientos  endilgados y reliev\u00f3 las cargas que conlleva el ejercicio de  la profesi\u00f3n y las consecuencias de inobservarlas.  <\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose  en el \u201ccaso  en concreto\u201d  y analizando puntualmente las conductas t\u00edpicas imputadas,  manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la del numeral 4\u00ba del  art\u00edculo 30 citado que el Consejo Seccional se bas\u00f3 en  unos correos electr\u00f3nicos que la disciplinada envi\u00f3 a  Peter Kramberger exigi\u00e9ndole \u201ccuantiosas  sumas de dinero\u201d  y amedrent\u00e1ndolo, con la advertencia que si no las cancelaba  no le permitir\u00eda ver a su hijo, proceder que se dio cuando ni  siquiera se hab\u00eda fijado cuota alimentaria, aclarando que de  tales comunicaciones tendr\u00eda en cuenta las que  sopes\u00f3  el inferior, reconocidas por Fern\u00e1ndez Leal, de las que hizo  trascripci\u00f3n resaltando los apartes donde se reclama el pago,  literalidad a partir de la cual concluy\u00f3 que se realizaba el  comportamiento previsto en dicha regla, toda vez que la disciplinada  \u201cen  repetidas ocasiones le exig\u00eda a su contraparte, la cancelaci\u00f3n  de unos dineros por concepto de cuota alimentaria y lo m\u00e1s  trascendental para el \u00e1mbito disciplinado, le afirm\u00f3  que lo adeudado equival\u00eda a veinte millones de pesos  ($20.000.000) incluy\u00e9ndose honorarios que supuestamente deb\u00eda  cancelarle para apoderar a su expareja\u201d,  estableciendo la mala fe porque para esos meses  <\/p>\n<p>(\u2026)  todav\u00eda no estaba fijada ninguna cuota alimentaria en favor de  la expareja del quejoso y que debiera cancelar \u00e9l, en tanto,  de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, es  evidente que solo hasta noviembre 28 de 2013, la Comisar\u00eda  Quinta de Silo\u00e9, fij\u00f3 provisionalmente cuota  alimentaria por el total  mensual de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000),  decisi\u00f3n modificada en diciembre 31 de la misma anualidad,  para regular el valor a trescientos veinte mil pesos ($320.000), los  cuales deb\u00edan ser pagaderos por Peter Kramberger en favor de  su menor hijo.  <\/p>\n<p>Para  concluir que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la disciplinada al enviar los correos electr\u00f3nicos que venimos  de relacionar, en los cuales sin dubitaci\u00f3n alguna se  evidencia la realizaci\u00f3n de presi\u00f3n al quejoso para  consignar sumas dineradas por conceptos que para esa (sic)  eran  irreales, no existe asomo de duda frente a su actuar provisto de mala  fe, m\u00e1xime cuando le advirti\u00f3 que lo adeudado equival\u00eda  a veinte millones de pesos ($20.000.000), cuando ni siquiera la cuota  alimentaria se hab\u00eda fijado y, adem\u00e1s, afirmando que de  ese valor deb\u00eda el quejoso pagar sus honorarios, cuando \u00e9l  no era su cliente, sino, se itera, su contraparte, luego a quien  deb\u00eda realizarle cobro alguno por tal concepto era a su  prohijada Diana V\u00e9lez.\u201d  <\/p>\n<p>A\u00f1adiendo  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  buena fe en la actuaci\u00f3n del abogado responde a unas pautas  m\u00ednimas de comportamiento de quien defiende los derechos de  sus representados, m\u00e1xime por ser evidente la posici\u00f3n  dominante que ostenta frente al com\u00fan de la poblaci\u00f3n,  en consecuencia, es totalmente reprochable disciplinariamente que  emplee la profesi\u00f3n con el \u00e1nimo de conseguir una  ventaja o beneficio ilegal o ileg\u00edtimo en aquellos asuntos  relacionados con su ejercicio profesional, tal y como ocurri\u00f3  en el sub  examine, pues  Fern\u00e1ndez Leal por espacio de tres meses amedrent\u00f3 a  Peter Kramberger afirm\u00e1ndole en repetidas ocasiones la  obligaci\u00f3n de pagar sumas de dinero que no se hab\u00edan  fijado por la autoridad competente, aprovech\u00e1ndose adem\u00e1s  de la nacionalidad de su contraparte, pues al ser extranjero, es  claro que no conoce las formas en que se adelantan actuaciones  propias del derecho civil familia.  <\/p>\n<p>Y  atinente al \u201ccomportamiento  descrito en el numeral 1o  del art\u00edculo 38 de la Ley 1123 de 2007\u201d,   explic\u00f3 que \u201cpretende  combatir la pr\u00e1ctica de algunos profesionales del derecho,  dirigida a interponer todo tipo de acciones judiciales con un mismo  prop\u00f3sito, sin fundamento jur\u00eddico y probatorio y con  la \u00fanica finalidad de desgastar no solo a sus contrapartes  sino a la administraci\u00f3n de justicia, sin tener en cuenta la  evidente congesti\u00f3n que enfrenta\u201d, estableciendo  en concreto que las dos \u201cdenuncias\u201d  que consider\u00f3 el Consejo Seccional de las 17 que relacion\u00f3  el quejoso, radicaciones 2013-26820 y 2013-26816, por los presuntos  delitos de inasistencia alimentaria y fraude a resoluci\u00f3n  judicial, respectivamente, fueron archivadas por la Fiscal\u00eda  conforme las razones que trascribi\u00f3, estimando en torno a la  primera que  <\/p>\n<p>Bajo  el an\u00e1lisis de las pruebas anteriormente referenciadas, surge  evidente que la disciplinada en favor de su prohijada y contra el  quejoso promovi\u00f3 litigios inocuos, dejando de lado su deber de  prevenirlos, pues no existe ninguna duda que desde el a\u00f1o 2013  la ac\u00e1 encartada, su cliente y el quejoso han mantenido  permanente contacto, Fern\u00e1ndez Leal conoc\u00eda su  ubicaci\u00f3n y sus ingresos, en consecuencia pod\u00eda  brindarle al fiscal de conocimiento los datos necesarios para  continuar con la investigaci\u00f3n, empero su deseo no fue  hacerlo, incurriendo evidentemente en la falta que hemos venido de  relacionar, pues en aras de cumplir con los deberes que como  profesional le asisten, no le est\u00e1 permitido dejar a la deriva  los tr\u00e1mites por ella incoados y si, en gracia de discusi\u00f3n,  fue deseo de su cliente no continuar con el mismo, as\u00ed debi\u00f3  informarlo al competente.  <\/p>\n<p>Observando  que el segundo radicado  <\/p>\n<p>(\u2026)  se archiv\u00f3 al no contar el fiscal por una situaci\u00f3n  completamente objetiva, esto es, el inicio de una etapa establecida  en la Ley 575 de 2000, lo cual claramente era conocido por la  disciplinada al ser la profesional que conoc\u00eda jur\u00eddica  y hasta personalmente el litigio que su cliente sosten\u00eda con  el quejoso, en consecuencia, coloc\u00f3 en funcionamiento el  aparato jurisdiccional del Estado, para que se tramitara una  actuaci\u00f3n que evidentemente no prosperar\u00eda.  <\/p>\n<p>Y  en punto a la querella de la disconforme por \u201cvaloraci\u00f3n  parcial de las probanzas allegadas al sub examine\u201d,  observ\u00f3 que \u201ccontrario  a lo que advierte la recurrente, el a quo no incurri\u00f3 en  indebida valoraci\u00f3n probatoria, todos y cada uno de los  elementos de juicio fueron relacionados y analizados bajo la sana  cr\u00edtica, los cuales, como se ha venido de verificar, no dejan  asomo de duda del irregular proceder realizado por la disciplinada en  claro perjuicio de los intereses de su contraparte, ac\u00e1  quejoso.\u201d  <\/p>\n<p>Acotando  en  torno a  <\/p>\n<p>La  documental allegada, los testimonios escuchados y hasta los propios  argumentos libres de apremio de la disciplinada\u201d que  \u201cdemuestran que actu\u00f3 provista de mala fe al exigirle al  quejoso cifras exorbitantes aduciendo incumplimiento de cuotas  alimentarias, cuando las mismas fueron fijadas por la entidad  competente meses despu\u00e9s, pretendiendo, adem\u00e1s, que su  contraparte cancelara sus honorarios, cuando quien, se insiste, debe  sufragarlos es su cliente y no el ac\u00e1 quejoso. Aunado a esta  irregular situaci\u00f3n, tambi\u00e9n las probanzas son  indicativas de que Fern\u00e1ndez  Leal promovi\u00f3 litigios inocuos que concluyeron en favor de  Peter Kramberger por las razones que ya en l\u00edneas anteriores  se consignaron.  <\/p>\n<p>Finalizando que  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s argumentos del recurso de apelaci\u00f3n, tales como  pretender hacer ver a esta Corporaci\u00f3n las presuntas  irregularidades con que actuaron el quejoso y su apoderado, en ning\u00fan  evento permiten revocar la sentencia de primera instancia por los  comportamientos que vienen de se\u00f1alarse, los cuales fueron  realizados directamente por la profesional y contra Kramberger, luego  si considera que este o su abogado actuaron incorrectamente, por ser  abogada en ejercicio de la profesi\u00f3n conoce los mecanismos que  puede incoar para colocar en conocimiento de las autoridades  correspondientes, las irregularidades por ella evidenciadas y no es  esta Corporaci\u00f3n ni en esta decisi\u00f3n que las mismas  deben investigarse o tan siquiera valorarse.  En relaci\u00f3n a que no se valoraron las actuaciones que ella  realiz\u00f3 en favor de su cliente, pues en el plenario no existe  ninguna prueba indicativa de que no ejecut\u00f3 en debida forma el  encargo encomendado por V\u00e9lez, basta recordarle a la  profesional que en este preciso evento no se investig\u00f3, ni se  le sancion\u00f3 disciplinariamente por haber faltado a la debida  diligencia profesional, los \u00fanicos cargos enrostrados se  resumen en faltas de tinte eminentemente doloso que van contra el  deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la  profesi\u00f3n, as\u00ed como el de prevenir litigios  innecesarios, inocuos o fraudulentos.  <\/p>\n<p>Semejantes  argumentaciones, como se dijera en CSJ STC, 9 oct. 2013, exp.  2013-279-01, reiterada STC5749-2015,  si se rese\u00f1an y en algunos casos se trascriben a pesar de  \u201c\u2026que  las partes [las]  conocen  suficientemente, [es]  para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que  ac\u00e1 no pueden sustituirse\u201d, comoquiera  que por s\u00ed solas dan cuenta que  la acusada dio cabal respuesta a cada uno de los cuestionamientos de  la apelante, explicitando plausiblemente los motivos por los cuales  no los acog\u00eda, pero ella insiste en esta sede en proponerlos  como si no hubiese sido o\u00edda, sin que la l\u00f3gica  insatisfacci\u00f3n que deriva de que la soluci\u00f3n al caso no  fuera acorde a su posici\u00f3n en s\u00ed misma sea suficiente  para que se abra paso lo implorado, pues como se ha dicho hasta la  saciedad, aunque  en gracia de discusi\u00f3n pudiera ensayarse una hermen\u00e9utica  distinta como la que propone el extremo activo, abordando el asunto  desde otra perspectiva, no son estos la ocasi\u00f3n y escenario  para ese ejercicio, pues este no es un dispositivo dise\u00f1ado  para imponer un criterio sino para corregir los yerros superlativos  en que incurren los \u201cfuncionarios\u201d  en la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico y su  aplicaci\u00f3n a los casos particulares, que por ning\u00fan  lado se advierten en este evento.  <\/p>\n<p>Finalmente,  no se observa en el escrito de la interviniente ning\u00fan aspecto  que pudiera alterar lo aqu\u00ed expuesto, recordando que resulta  ajena a esta senda  cualquier indagaci\u00f3n que se pretenda  realizar de la conducta de Peter Kramberger, seg\u00fan tambi\u00e9n  lo indic\u00f3 el Consejo Superior al ser requerido para ese mismo  fin.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de contenido, fecha y procedencia anotados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  del fallo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15803-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2018-02158-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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