{"id":102062,"date":"2026-07-01T21:29:11","date_gmt":"2026-07-01T21:29:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102062"},"modified":"2026-07-01T21:29:11","modified_gmt":"2026-07-01T21:29:11","slug":"stc15804-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15804-2018\/","title":{"rendered":"STC15804-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15804-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 05001-22-03-000-2018-00416-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro  (4) de diciembre dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n planteada por Esther Chica de Mu\u00f1oz  contra el fallo emitido el 30 de octubre de 2018 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la  salvaguarda que le instaur\u00f3 a los Juzgados Octavo Civil del  Circuito y Segundo Civil Transitorio de Descongesti\u00f3n para  Medidas Cautelares, ambos de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el juicio radicado bajo el n\u00famero  2016-00062.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La accionante, por conducto de apoderado, acus\u00f3 a los estrados  convocados de quebrantar sus derechos al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, pues en su criterio, debido a su  proceder no ha sido posible la diligencia de entrega del inmueble  ubicado en la carrera 72 No. 32B \u2013 78 que orden\u00f3 el  Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Medell\u00edn, en el  \u00abproceso  verbal sumario de restituci\u00f3n de inmueble dado en comodato\u00bb  adelantado contra Claudia Patricia \u00c1lvarez Hurtado.  <\/p>\n<p>Al  respecto adujo que la unidad judicial de \u00abmedidas  cautelares\u00bb,  en virtud de la comisi\u00f3n que se le confiri\u00f3, fij\u00f3  fecha para esa actuaci\u00f3n el pasado 17 de septiembre, sin  embargo, no se llev\u00f3 a cabo porque el \u00abJuzgado  Octavo Civil del Circuito\u00bb  al avocar la tutela impetrada por Lucas Mu\u00f1oz y \u00c1lvarez  Hurtado decret\u00f3 como medida provisional su suspensi\u00f3n,  la cual perdi\u00f3 vigor al negarse el amparo el 26 de septiembre  de 2018.  <\/p>\n<p>Tras  esto, exigi\u00f3 una nueva fecha para el lanzamiento, empero, s\u00f3lo  se fij\u00f3 para el 30 de noviembre de 2018, \u00abes  decir, que se requer\u00edan, inexplicablemente, de dos meses  despu\u00e9s de dictada y notificada la sentencia No. 164 del  Juzgado Octavo Civil del Circuito (\u2026) para cumplirla\u00bb.  Inconforme y, dada \u00abla  incertidumbre de [ese]  proceso\u00bb  present\u00f3 ante este \u00faltima sede \u00abun  incidente de desacato\u00bb,  a fin que se conminara al \u00abJuez  Segundo Transitorio Civil Municipal de Descongesti\u00f3n para  Medidas Cautelares (\u2026) acatar la (\u2026) sentencia, que  deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por  Claudia Patricia \u00c1lvarez Hurtado y Lucas Mu\u00f1oz \u00c1lvarez.  Y como consecuencia, que continuara, en forma inmediata, el tr\u00e1mite  de restituci\u00f3n del bien inmueble (\u2026), porque se  entiende que se han levantado las medidas provisionales, y sin  esperar el fallo del recurso de impugnaci\u00f3n, porque el fallo  de la acci\u00f3n de tutela es inmediato (\u2026)\u00bb.  No  obstante, se desatendi\u00f3 su s\u00faplica, arguyendo que \u00aben  la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2018, la decisi\u00f3n  estuvo dirigida a denegar la acci\u00f3n de tutela, sin que se  profiriera ninguna orden a cumplir\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que si la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb  se hace hasta el 30 de noviembre, \u00ablos  actuales accionantes tienen la oportunidad para interponer otra  acci\u00f3n de tutela con medida provisional, sin que haya,  jur\u00eddicamente, procedimiento para impedirlo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita \u00abordenar  al Juzgado Segundo Transitorio Civil de Descongesti\u00f3n para  medidas cautelares de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo, cumpla con la  diligencia de entrega y\/o lanzamiento del inmueble\u00bb  referido;  y  al  \u00abJuzgado  Octavo Civil del Circuito (\u2026), que tramite, en debida forma,  el incidente de desacato\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los  implicados se pronunciaron as\u00ed:  <\/p>\n<p>El  Juzgado Octavo Civil del Circuito remiti\u00f3 copia de la  \u00absentencia  de tutela\u00bb,  del escrito de \u00abdesacato\u00bb  y del auto que lo rechaz\u00f3. La otra autoridad reconvenida  guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>Por  su parte, Claudia \u00c1lvarez Hurtado se opuso al resguardo,  porque \u00abno  existe orden judicial de cumplimiento que tenga el Juzgado  Transitorio Civil y que haya sido incumplida\u00bb;  am\u00e9n que el \u00abfallo  del Juzgado Octavo Civil del Circuito\u00bb  fue objeto de alzada.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  El a  quo  no concedi\u00f3 la ayuda, apoyado en que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  decisi\u00f3n tomada por el juez constitucional no contiene orden  expl\u00edcita al juez comisionado para practicar la diligencia de  entrega dentro de un plazo perentorio (\u2026), el hecho que el  Juzgado Segundo Transitorio Civil de Descongesti\u00f3n para  medidas cautelares de Medell\u00edn haya se\u00f1alado como fecha  para llevar a cabo la respectiva diligencia el 30 de noviembre  pr\u00f3ximo, per se no constituyen v\u00eda de hecho que hagan  necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, el juez  accionado tiene plena autonom\u00eda para que de acuerdo con su  carga laboral programe las audiencias que dentro de su competencia le  corresponde realizar.  <\/p>\n<p>2.-  El  precursor disinti\u00f3.  En  esencia, puntualiz\u00f3 que \u00abla  plena autonom\u00eda del juez para programar sus audiencias est\u00e1  limitada a cumplir un mandato constitucional y legal muy claro, que  es en los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela, que es de  manera preferencial y excepcional, con prelaci\u00f3n sobre las  dem\u00e1s diligencias de su Despacho. Si la sentencia No. 164, que  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada fue del veintis\u00e9is  de septiembre de dos mil dieciocho, no tiene l\u00f3gica esperar  hasta el 30 de noviembre de 2018, para cumplirla, porque con tal  conducta se est\u00e1n configurando, de una manera clara y  concreta, tanto la v\u00eda de hecho, como la violaci\u00f3n a  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  En  esta instancia, el Juzgado Segundo Transitorio de Descongesti\u00f3n  de Medidas Cautelares ados\u00f3 copia del \u00abfallo\u00bb  del  Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 el del  \u00abJuzgado  Octavo Civil del Circuito\u00bb,  as\u00ed como el interlocutorio de 14 de noviembre a trav\u00e9s  del cual, en observancia de dicha directriz, devolvi\u00f3 el  despacho comisorio al juez de origen.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Chica  Mu\u00f1oz edifica su protesta en el \u00abfallo  de 26 de septiembre de 2018 del Juzgado Octavo Civil del Circuito\u00bb,  ya que en su sentir el que no triunfara el patrocino de Claudia  \u00c1lvarez Hurtado y Lucas Mu\u00f1oz \u00c1lvarez le impon\u00eda  al Juez de Descongesti\u00f3n \u00abpracticar  de manera inmediata la diligencia de entrega suspendida a ra\u00edz  de esa demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la ayuda implorada no puede prosperar, toda vez que la  circunstancia aducida desapareci\u00f3, dado que la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de octubre de 2018 infirm\u00f3  ese veredicto y, en su lugar, dispuso  <\/p>\n<p>(\u2026)  se concede el amparo deprecado por los promotores en tutela, para lo  cual la Juez Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Oralidad de  Medell\u00edn dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n proceda a dejar  sin efecto el auto  de agosto 9 de 2018 y todas las actuaciones posteriores que all\u00ed  pendan,  luego de lo cual y dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes  reanudar\u00e1 dichas actuaciones decidiendo los recursos  interpuestos conforme a derecho (resalta  la Sala).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque estim\u00f3 que la aludida agencia no desat\u00f3  el \u00abrecurso  de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto  que orden\u00f3 comisionar para la entrega del inmueble\u00bb  (1  ago. 2018), sino que \u00abmediante  auto del 9 de agosto (\u2026) se rechaz\u00f3 de plano el recurso  y se neg\u00f3 la alzada por tratarse de un proceso de \u00fanica  instancia, y a pesar de ser un auto interlocutorio no se puso en  conocimiento de los interesados, se concluy\u00f3 con la expresi\u00f3n  \u2018c\u00famplase\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed, que el \u00abJuzgado  comisionado\u00bb  para la \u00abentrega\u00bb  en providencia de 14 de noviembre se abstuviera de  <\/p>\n<p>(\u2026)  llevar  a cabo la diligencia de lanzamiento se\u00f1alada para el d\u00eda  30 de noviembre de 2018 a las 8:00 a.m. al inmueble ubicado en la  cra. 72 No. b 78, int. 201 de la ciudad de Medell\u00edn, en los  t\u00e9rminos solicitados por el Juzgado 23 Civil Municipal de  Oralidad de Medellin, por cuanto precisamente dicha orden fue como  consecuencia del auto dictado el 9 de agosto hoga\u00f1o. Siendo  as\u00ed, se ordena devolver el presente despacho comisorio al  lugar de origen las (sic) fines procesales pertinentes.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el  \u00abJuzgado\u00bb  destinatario de aquel \u00abmandato\u00bb  a trav\u00e9s de oficio No. 3316 de 16 noviembre le indic\u00f3 a  aquella sede que  <\/p>\n<p>(\u2026)  mediante auto de la fecha, se orden\u00f3 oficiarle con el fin de  informarle que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal  Superior de Medell\u00edn, Sala Cuarta Civil de Decisi\u00f3n (\u2026)  se proceder\u00e1 a resolver el recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio de apelaci\u00f3n, interpuesto por la parte demandada  contra el auto del 1 de agosto de 2018, por medio del cual se orden\u00f3  comisionar para la entrega del inmueble.  <\/p>\n<p>2.-  Entonces, como por mandato de esa Colegiatura no hay lugar a llevar a  cabo la \u00abdiligencia  de entrega\u201d  del predio comentado, o al menos hasta que no se acate su resoluci\u00f3n  de 30 de octubre de 2018, no existen razones para que la quejosa  persista en su \u00abrealizaci\u00f3n\u00bb  y, por tanto, en los motivos que dieron lugar a la promoci\u00f3n  de este ruego.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, se  respaldar\u00e1 la \u00absentencia\u00bb  objetada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC15804-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2018-00416-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil dieciocho (2018). 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