{"id":102063,"date":"2026-07-01T21:29:20","date_gmt":"2026-07-01T21:29:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102063"},"modified":"2026-07-01T21:29:20","modified_gmt":"2026-07-01T21:29:20","slug":"stc15805-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15805-2018\/","title":{"rendered":"STC15805-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15805-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 76001 22 21 000 2018  00018 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de noviembre del a\u00f1o  en curso, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de Cali en la tutela instaurada por  Herney Rojas Arenas contra la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n y otros.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Pretende el accionante el amparo de sus \u00abderechos  al debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre y m\u00ednimo  vital\u00bb,  que estima le fueron conculcados por la autoridad convocada al  sancionarlo disciplinariamente.  <\/p>\n<p>Para  sustentarlo, se\u00f1al\u00f3 que entre el 20 de octubre de 2010  y el 31 de diciembre de 2011 se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente  de la Beneficencia del Valle de Cauca, en cuya calidad la  Procuradur\u00eda Regional de ese Departamento le abri\u00f3  investigaci\u00f3n \u00abdisciplinaria\u00bb  porque no \u00abrealiz\u00f3  aval\u00faos t\u00e9cnicos a la propiedad de planta y equipos\u00bb  de la entidad conforme a las Circulares Externas 011, 028, 029 y 045  de 1996, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, expedidas por la  Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n  de 29 de marzo de 2016 lo declar\u00f3 responsable y, por  consiguiente, le impuso \u00absanci\u00f3n\u00bb  de suspensi\u00f3n en el cargo por un (1) mes, pero como ya no lo  ejerc\u00eda se convirti\u00f3 en multa equivalente a \u00abun  (1) salario de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la  comisi\u00f3n de la falta, es decir, $8\u00b4417.964\u00bb;  formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que  fueron desechados por extempor\u00e1neos. Posteriormente, plante\u00f3  el recurso de queja, sin \u00e9xito, puesto que la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n el 22 de agosto de 2018 \u00abconfirm\u00f3  la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la\u00bb  alzada basada en que \u00abel  fallo disciplinario en contra del cual proced\u00eda recurso de  apelaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 5 de abril de 2016\u00bb  y el escrito de inconformidad se radic\u00f3 al d\u00eda  siguiente.  <\/p>\n<p>El  interesado solicit\u00f3 la revocatoria directa del \u00abacto  administrativo de la sanci\u00f3n\u00bb  ante aqu\u00e9lla dependencia, pero tambi\u00e9n se desestim\u00f3  por improcedente (31 may. 2018).  <\/p>\n<p>Adujo  que result\u00f3 castigado con base en \u00abCirculares\u00bb  derogadas, en virtud de lo cual inst\u00f3 que \u00abse  dejen sin efectos los actos violatorios o amenazantes de sus derechos  fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Solamente  respondi\u00f3 la \u00abProcuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n\u00bb,  quien adver\u00f3 que \u00abel  accionante no agot\u00f3 en manera debida los recursos ordinarios  que proced\u00edan contra la mencionada decisi\u00f3n  disciplinaria\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo no  accedi\u00f3 al ruego por falta de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  instrumento, por regla general, est\u00e1 concebido para resguardar  los atributos esenciales pero no para anteponerse a los cauces  ordinarios establecidos por el legislador, pues no es lo ideal  suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases  que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz,  preferente, sumario y residual (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>En  fin, procede siempre que el ciudadano afectado no cuente con otros  medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta  transgresi\u00f3n o, existiendo ellos, se utilice en forma  transitoria para evitar un menoscabo irreparable.  <\/p>\n<p>2.  En  el sub  examine, Rojas  Arenas se queja porque la \u00abProcuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n\u00bb  lo \u00absancion\u00f3\u00bb  por haber cometido una falta \u00abdisciplinaria\u00bb,  a trav\u00e9s de \u00abResoluci\u00f3n\u00bb  de 29 de marzo de 2016; afirma que las \u00abCirculares  Externas\u00bb  que respaldan la supuesta infracci\u00f3n no se encontraban  vigentes para la \u00e9poca en que ocurrieron los acontecimientos  objeto de la pesquisa.  <\/p>\n<p>De  ese modo, refulge palmario que desde la anotada calenda hasta el 23  de octubre hoga\u00f1o, cuando se inco\u00f3 esta salvaguarda,  transcurrieron aproximadamente dos (2) a\u00f1os y medio, esto es,  se super\u00f3 el lapso que esta  Corte en armon\u00eda con la Constitucional han considerado  prudente para activar la presente senda. Lo que quiere decir que el  precursor invoc\u00f3 un posible da\u00f1o \u00abius-fundamental\u00bb  irrogado por el organismo acusado por fuera del susodicho plazo  semestral, lo que conduce a desvirtuar la inminencia del clamor  superlativo, habida cuenta que,  \u00abqui\u00e9n  podr\u00eda creer que un individuo sinceramente estima que result\u00f3  da\u00f1ado en lo m\u00e1s hondo de sus prerrogativas con el  proceder que expone, cuando a ciencia y paciencia deja transcurrir  meses e incluso a\u00f1os sin denunciarlo, como frecuentemente  sucede\u00bb  (STC11091-2018).  <\/p>\n<p>Al  respecto, esto se ha indicado en cuestiones parecidas:  <\/p>\n<p>(\u2026)  a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991  hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (STC5217-2017).  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  la s\u00faplica que recae sobre la \u00absanci\u00f3n  disciplinaria\u00bb  propiamente dicha, no es de recibo por ausencia se inmediatez.  <\/p>\n<p>3. Los  otros pronunciamientos criticados no se muestran lesivos de las  prerrogativas del censor, toda vez que las decisiones adoptadas por  la \u00abProcuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n\u00bb  el 31 de mayo y  22 de agosto de esta anualidad no albergan ning\u00fan  defecto constitutivo de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  En efecto, en tales ocasiones ese \u00f3rgano, en su orden, rechaz\u00f3  la \u00abpetici\u00f3n  de revocatoria directa, por improcedente\u00bb  y ratific\u00f3 \u00abla  negaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la alzada\u00bb  por intempestiva. Luego, lo que en verdad fluye de all\u00ed es la  incuria del interesado porque dej\u00f3 vencer en silencio el  tiempo conferido para opugnar la \u00absanci\u00f3n\u00bb  a trav\u00e9s de la cuerda id\u00f3nea, cuyo descuido lo priv\u00f3  de la revisi\u00f3n vertical autorizada por el ordenamiento  normativo.  <\/p>\n<p>Bajo esa  perspectiva, no puede ahora valerse de esta herramienta  extraordinaria en procura de recuperar la oportunidad que  desaprovech\u00f3 injustificadamente. Con relaci\u00f3n al punto,  conviene evocar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (STC2953-2018).  <\/p>\n<p>4. Del  expediente no brota ning\u00fan \u00abperjuicio  irremediable\u00bb  que permita superar el incumplimiento de los requisitos de forma  prenotados, pues la angustia del promotor de que la \u00absanci\u00f3n\u00bb  registre en la base de datos de la \u00abProcuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n\u00bb  se finca en una consecuencia natural de la firmeza de esa  determinaci\u00f3n, mas no refleja una situaci\u00f3n  verdaderamente excepcional o apremiante. Ergo, \u00abno  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (reiterada  en CSJ STC4707-2017).  <\/p>\n<p>5. Por  esas razones, entonces, no se infirmar\u00e1 el veredicto  confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y con  sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo as\u00ed definido,  por el medio m\u00e1s expedito, a los interesados. Despu\u00e9s,  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC15805-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001 22 21 000 2018 00018 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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