{"id":102064,"date":"2026-07-01T21:29:29","date_gmt":"2026-07-01T21:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102064"},"modified":"2026-07-01T21:29:29","modified_gmt":"2026-07-01T21:29:29","slug":"stc15806-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15806-2018\/","title":{"rendered":"STC15806-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15806-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 50001-22-13-000-2018-00275-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de Henry Alberto Mora Clavijo contra  la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Civil &#8211;  Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio en la  tutela que instaur\u00f3 a los Juzgados Quinto Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los Juzgados  Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Quinto de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 e intervinientes en el  consecutivo 2015-01080-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El precursor estim\u00f3 quebrantada su prerrogativa \u00abal  debido proceso\u00bb,  por ende pidi\u00f3 que se revoque el fallo del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Villavicencio que confirm\u00f3 el del  Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe am\u00e9n que se  disponga \u00abla  cancelaci\u00f3n de las anotaciones Nos. 6, 9 y 10 (\u2026)  registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  230-56948\u00bb,  con fundamento en los hechos que compendi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>Megaplan  S.A. hoy Cheviplan S.A. inici\u00f3 ejecutivo mixto contra Luis  Mar\u00eda Acosta Urrego y Luis \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez, en  el decurso del mismo la acreedora \u00abcedi\u00f3  los derechos del proceso\u00bb a  Henry Alberto Mora Clavijo y posteriormente se decret\u00f3 el  embargo y secuestro del inmueble distinguido con el folio de  matr\u00edcula N\u00ba 230-56948.  <\/p>\n<p>Para  la materializaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo se fij\u00f3  el 28 de octubre de 2014, diligencia en la que se entreg\u00f3 el  bien a Nohelia Leonor Rojas de Cabra, en calidad de depositaria  provisional, quien despu\u00e9s intent\u00f3 el levantamiento de  la cautela, sin \u00e9xito alguno, dada la extemporaneidad de su  petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ante  ese panorama, Rojas de Cabra inco\u00f3 pliego introductorio para  adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el predio  en cita, que correspondi\u00f3 al Juez Quinto Civil Municipal de  Villavicencio, a quien le ocult\u00f3 lo sucedido en el referido  coercitivo.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que particip\u00f3 en la lid  como  \u00abtercero  indeterminado\u00bb (29  abr. 2016), pues aunque en el cobro compulsivo logr\u00f3 la  adjudicaci\u00f3n del lote, solo fue registrada hasta el 1 de  septiembre de 2016 (anotaci\u00f3n 8 del folio de matr\u00edcula  No. 230-56948).  <\/p>\n<p>En  la pertenencia se emiti\u00f3 veredicto de primera instancia (23  feb. 2017) que privilegi\u00f3 a Rojas de Cabra, apelado por Mora  Clavijo y mantenido inc\u00f3lume por el Juez Primero Civil del  Circuito de Villavicencio (24 abr. 2018).  <\/p>\n<p>A  esa autoridad se le comunic\u00f3 que el hoy quejoso recibi\u00f3  el bien, por mandato del juez de la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb,  el 26 de enero de los corrientes.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  que el enjuiciado al dirimir la litis  pas\u00f3  por alto \u00abtodos  y cada uno de los argumentos esbozados y, puestos en conocimiento del  ad quem en cada oportunidad procesal\u00bb,  pues de otra manera, \u00abel  suscrito accionante estar\u00eda haciendo valer los derechos de  preferencia como propietario actual, real y tercero de buena fe  exento de culpa, el cual ostento con mejor derecho que la se\u00f1ora  Nohelia Leonor Rojas de Cabra\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que la usucapiente carec\u00eda del tiempo exigido por ley para  promover la acci\u00f3n de la prenotada naturaleza, ya que con la  \u00abdiligencia  de secuestro\u00bb dej\u00f3  de ser poseedora para convertirse en tenedora, y que las pruebas que  daban cuenta de ello no se valoraron.  <\/p>\n<p>Ultim\u00f3,  que de cobrar firmeza la decisi\u00f3n que clausur\u00f3 el  \u00abdeclarativo\u00bb  se  configurar\u00eda un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio manifest\u00f3 que fue  comisionado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Bogot\u00e1 para llevar a cabo la \u00abentrega  de  los bienes inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria  230-56948 y 230-69179, (\u2026) adjudicados en diligencia de remate  al demandante Henry Alberto Mora Clavijo\u00bb.  Agreg\u00f3 que aqu\u00e9lla se celebr\u00f3 el 26 de enero de  2018.  <\/p>\n<p>La  Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio deprec\u00f3  su desvinculaci\u00f3n en tanto que \u00ablas  pretensiones\u00bb  no se enfilaron en su contra.  <\/p>\n<p>El  curador ad  litem  de las personas indeterminadas en el \u00abdeclarativo  dijo  atenerse a \u00ablo  que se pruebe en el desarrollo del proceso\u00bb  y el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio a \u00ablos  hechos y consideraciones que se plasmaron en la providencia de  [segunda] instancia\u00bb que  corrobor\u00f3 la del Juzgado Quinto Civil Municipal del 23 de  febrero de 2017.  <\/p>\n<p>La  \u00absecuestre\u00bb  inform\u00f3 que el 17 de junio de 2016 puso en conocimiento del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Bogot\u00e1 que  \u00abno pod\u00eda hacer la correspondiente entrega del bien,  toda vez que la depositaria provisional y gratuita quien fue la que  atendi\u00f3 la diligencia de secuestro de nombre Nohelia Leonor  Rojas de Cabra, se rehus\u00f3 a la entrega voluntaria del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Juez Quinta Civil Municipal de Villavicencio acot\u00f3 que no se  ha vulnerado derecho alguno al impulsor \u00aby  mucho menos se vislumbra que con las actuaciones y decisiones  adoptadas en el proceso de pertenencia, se haya incurrido en v\u00edas  de hecho y m\u00e1xime cuando el accionante no solo intervino en  esta instancia mediante apoderado, sino que tambi\u00e9n ha agotado  los recursos que tuvo a su alcance\u00bb.  <\/p>\n<p>La  apoderada de Nohelia Leonor Rojas de Cabra advirti\u00f3 que \u00abal  momento en que el inmueble es adquirido en p\u00fablica subasta por  el accionante, en el certificado de libertad y tradici\u00f3n  costaba la existencia del proceso ordinario que culmin\u00f3 con el  fallo que hoy pretende derribar\u00bb  y que \u00abaun  si eventualmente mi mandante hubiese sido privada de la posesi\u00f3n  en virtud de la diligencia de secuestro, ya hab\u00eda cumplido el  t\u00e9rmino fijado por la norma para acceder al dominio del  inmueble por v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Bogot\u00e1  sostuvo que al actor no se le soslay\u00f3 garant\u00eda alguna y  remiti\u00f3 algunas piezas del \u00abproceso  ejecutivo mixto 32-2001-006530\u00bb.  <\/p>\n<p>No  hubo m\u00e1s r\u00e9plicas.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION  <\/p>\n<p>El  libelista impugn\u00f3 esencialmente porque el Juez Primero Civil  del Circuito de Villavicencio finiquit\u00f3 la \u00absegunda  instancia\u00bb  de la \u00abacci\u00f3n  de pertenencia\u00bb  sin parar mientes en que para la \u00e9poca en que sustent\u00f3  la alzada, Nohelia Leonor Rojas de Cabra \u00abhab\u00eda  sido despojada de la posesi\u00f3n quieta, pacifica, regular,  p\u00fablica e ininterrumpida que dec\u00eda ostentar y, que a la  fecha de radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n y la actual  impugnaci\u00f3n sigue sin estar ostentado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinado a controvertir las \u00abdecisiones\u00bb  judiciales,  ya que permitirlo ser\u00eda desconocer la libertad y autonom\u00eda  de los administradores de justicia; empero, resulta id\u00f3neo, de  manera excepcional, cuando se halla un yerro may\u00fasculo,  ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de  los asociados. En tal evento, en principio, deviene pr\u00f3spero  este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o  amenazante denunciado por el ciudadano.  <\/p>\n<p>2.-  Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la confirmaci\u00f3n  de lo zanjado por \u00aba  quo constitucional\u00bb,  siendo que, tal como se ver\u00e1, el proceder de la c\u00e9lula  recriminada no evidencia una anomal\u00eda constitutiva de v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>Revisado  el plenario, pronto se colige que el gestor se duele de la resoluci\u00f3n  de 24 de abril de 2018 expedida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Villavicencio que aval\u00f3 la del Juzgado Quinto  Civil Municipal de esa localidad en el pleito de \u00abpertenencia\u00bb  promovido por Nohelia Leonor Rojas de Cabra, que la declar\u00f3  due\u00f1a de un fundo a \u00e9l adjudicado por remate en un  \u00abcobro  compulsivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  en lo medular por dos razones: i)  Rojas  de Cabra no satisfac\u00eda el requisito temporal establecido para  \u00abadquirir  por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb,  en tanto que su presunta \u00abposesi\u00f3n\u00bb  fue interrumpida por la \u00abdiligencia  de secuestro\u00bb  realizada en virtud del \u00abejecutivo\u00bb  en  comento y ii)  para  la fecha en la que se ampliaron ante el superior los motivos de  inconformidad de cara a lo dictaminado por el a  quo, la  \u00abusucapiente\u00bb  hab\u00eda sido despojada del terreno objeto de disputa.  <\/p>\n<p>El  fustigado en la providencia confrontada asever\u00f3  <\/p>\n<p>[c]laro  que la norma a aplicar es la Ley 791 de 2002 y que dan cuenta que a  la postre para el 2012 ya se hab\u00edan cumplido los 10 a\u00f1os  que exige la ley para merecer ganar por prescripci\u00f3n  adquisitiva el dominio sobre el predio en contienda, es decir, cuando  se practic\u00f3 la diligencia de secuestro (28 de octubre de 2014)  en la cual se dej\u00f3 como depositaria ya hab\u00edan superado  los diez a\u00f1os se\u00f1alados en la mencionada Ley. Adem\u00e1s  de que este estrado judicial comparte los fundamentos legales y  jurisprudenciales expuestos por la a quo dado que la diligencia de  secuestro no interrumpe los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y  mucho menos se puede pregonar mala fe y\/o comisi\u00f3n de un  delito de fraude procesal, (\u2026) por lo ya dicho la diligencia  de secuestro no le quita el derecho a reclamar su posesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.-  Seg\u00fan se vislumbra del escrito de amparo para el querellante  el iudex  err\u00f3 al afirmar que Rojas de Cabra posey\u00f3 el \u00abbien\u00bb  por el per\u00edodo exigido por la Ley 791 de 2001, cuando \u00abse  interrumpi\u00f3\u00bb  por el \u00absecuestro\u00bb  de aqu\u00e9l al aceptar que le fuera entregado a t\u00edtulo de  dep\u00f3sito provisional y gratuito.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, tras  apreciar los medios suasorios adosados al plenario, concluy\u00f3  que el \u00abt\u00e9rmino\u00bb  de 10 a\u00f1os para \u00abusucapir\u00bb  se  cumpli\u00f3 antes del 28 de octubre de 2014, fecha en que se  practic\u00f3 la mentada cautela. Asunto que no discuti\u00f3 el  recurrente en el escenario natural y tampoco en este sendero  especial, en se\u00f1al inequ\u00edvoca de asentimiento a ese  respecto, que exime de un mayor examen.  <\/p>\n<p>Si  ello fue as\u00ed, se tornaba irrelevante si \u00abla  medida cautelar\u00bb  ten\u00eda (o no) la virtualidad de \u00abinterrumpir\u00bb  la \u00abposesi\u00f3n\u00bb,  no obstante como se indic\u00f3 en el prove\u00eddo censurado ese  solo hecho no trae consigo los efectos que procura el disidente y por  los que acudi\u00f3 a este excepcional\u00edsimo cauce. Sobre el  \u00edtem,  en SC, 13 jul. 2009, rad. 1999-1248-01, reiterada en STC6901-2017 se  asegur\u00f3 que  <\/p>\n<p>[e]sta  Corporaci\u00f3n, desde el 8 de mayo de 1890, ha se\u00f1alado  que \u201c[e]l embargo no interrumpe ni la posesi\u00f3n ni la  prescripci\u00f3n, porque la ley no ha reconocido esto como causa  de interrupci\u00f3n natural o civil, como puede verse en los  art\u00edculos 2523 y 2524 del C\u00f3digo Civil\u201d (G.J. T.  XXII, p\u00e1g. 376).  <\/p>\n<p>Ese  criterio lo reiter\u00f3 en sentencia del 16 de abril de 1913, en  la cual, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel  depositario no adquiere la posesi\u00f3n, desde luego que su t\u00edtulo  es de mera tenencia, conforme el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo  Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio  ejecutivo es el deudor, por el hecho del dep\u00f3sito no pierde  \u00e9ste la posesi\u00f3n, y lo mismo acontece respecto de un  tercero, si es \u00e9ste el poseedor. El \u00e1nimo de dominio,  que es uno de los elementos de la posesi\u00f3n, no pasa al  depositario, y \u00e9ste tiene en nombre de la persona de cuyo  poder se sac\u00f3 la cosa mientras \u00e9sta no sea rematada. Si  as\u00ed no fuera, bastar\u00eda para arrebatar la posesi\u00f3n  de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el  dep\u00f3sito de ellos\u201d (G.J. T. XXI, p\u00e1gs. 372 a 377;  se subraya).  <\/p>\n<p>Posteriormente,  mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 1954, la Corte insisti\u00f3  en la precedente tesis y explic\u00f3 que \u201c\u2018[e]l  embargo y dep\u00f3sito de una finca ra\u00edz no impide que se  consume la prescripci\u00f3n adquisitiva de ella. Por el embargo no  se traslada ni se modifica el dominio ni la posesi\u00f3n de la  cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenaci\u00f3n de los  bienes embargados est\u00e1 prohibida por la ley, bajo pena de  nulidad, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n es cosa muy  distinta de la enajenaci\u00f3n. Si la posesi\u00f3n no se pierde  por el hecho del embargo, no hay disposici\u00f3n alguna en el C.  C., que se oponga a la usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n  adquisitiva, la cual, por ser t\u00edtulo originario de dominio,  difiere esencialmente de la enajenaci\u00f3n\u2019 (Casaci\u00f3n,  4 de julio de 1932, XL, 180)\u201d (G.J., T. LXXVIII, p\u00e1gs.  709 y 710; se subraya).  <\/p>\n<p>A  su turno, en pronunciamiento del 28 de agosto de 1973, en el cual se  cas\u00f3 la sentencia recurrida, la Sala asever\u00f3 que \u201cel  secuestro es un t\u00edtulo de mera tenencia, como se sigue de los  art\u00edculos citados en el cargo: 762, que define la posesi\u00f3n  como \u2018la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de  se\u00f1or y due\u00f1o\u2019, relaci\u00f3n de hecho  esencialmente distinta de la que se origina entre el secuestre y la  cosa, en la cual \u00e9ste tiene a nombre del propietario; del 775  ib., que llama \u2018mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa,  no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o\u2019;  y el 786 ib., seg\u00fan el cual \u2018el poseedor conserva la  posesi\u00f3n, aunque transfiera la mera tenencia\u2026\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3  luego, que \u201c[s]on inexplicables estas palabras de la Sala  sentenciadora: \u2018Es inadmisible por ser contraria a la l\u00f3gica  y a la naturaleza de la instituci\u00f3n, la coexistencia en una  misma cosa de dos posesiones distintas y contrapuestas\u2019. Lo que  realmente es contrario a la l\u00f3gica y a la instituci\u00f3n  de la posesi\u00f3n, es suponer que el secuestro -que es t\u00edtulo  precario- sea posesi\u00f3n. El secuestre, por ello, tiene la cosa  en lugar y a nombre del poseedor; \u00e9ste sigue posey\u00e9ndola  a trav\u00e9s de aqu\u00e9l, y el tiempo del secuestro aprovecha  al poseedor, como si \u00e9ste ejecutase sobre la cosa los actos  materiales que integran el estado posesorio\u201d (se subraya).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, en el mismo prove\u00eddo, estim\u00f3 que a no ser por  el desacierto en que incurri\u00f3 el Tribunal, dicha autoridad \u201cno  habr\u00eda aceptado el secuestro como interrupci\u00f3n de la  posesi\u00f3n, transgrediendo con ello los art\u00edculos 778 y  2521 del C\u00f3digo Civil -tambi\u00e9n citados por el  recurrente-, preceptos que prev\u00e9n la continuidad de la  posesi\u00f3n para los efectos de la usucapi\u00f3n, como en el  caso actual, en raz\u00f3n de los t\u00edtulos registrados que  figuran en autos\u201d (Cas. Civ., sentencia del 28 de agosto de  1973).  <\/p>\n<p>En  oportunidad m\u00e1s cercana, la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3  en que ni el embargo, ni el secuestro de un bien, traducen la  interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva, puesto que  \u201cmedidas judiciales de ese linaje constituyen apenas t\u00edtulos  de mera tenencia como lo tiene definido el art\u00edculo 775 del  mismo c\u00f3digo [civil], luego de los secuestres debe decirse que  son siempre servidores de la posesi\u00f3n ajena, o por mejor  expresarlo ejecutores materiales del se\u00f1or\u00edo posesorio  que otros ostentan\u2026\u201d (se subraya). Adelante observ\u00f3,  que cualquiera sea la modalidad y la finalidad del secuestro  practicado, \u00e9l \u201c\u2026 \u2018se perfecciona con la  entrega de la cosa que a t\u00edtulo precario hace el juez al  secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la  orden judicial que as\u00ed lo dispone, restituye el bien o bienes  a quien por derecho corresponda. Durante el lapso comprendido entre  estos extremos, m\u00e1s o menos largo seg\u00fan las  contingencias de la litis, el secuestre est\u00e1 en relaci\u00f3n  con la cosa a t\u00edtulo de mero tenedor y en definitiva tiene a  nombre del propietario o de quien llegue a serlo\u2026\u2019 (G.J.  Tomo CXXXVIII, p\u00e1g. 351). Dicho en otras palabras, el  secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar  indefectiblemente como causa determinante de la interrupci\u00f3n  natural o civil de una prescripci\u00f3n en curso, ello por cuanto  puede existir plena compatibilidad con la posesi\u00f3n del  prescribiente y el \u2018animus rem sibi habendi\u2019, por efecto  del dep\u00f3sito judicial, no lo asume el secuestre, sigui\u00e9ndose  de ello, entonces, que recibida del mentado auxiliar la tenencia  f\u00edsica por parte de quien ven\u00eda poseyendo con  anterioridad, la respectiva situaci\u00f3n posesoria se reputa  subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva  vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de  prueba positiva en contrario y por mandato de los art\u00edculos  792 y 2523 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan se apunt\u00f3 con  anterioridad, la posesi\u00f3n debe juzgarse legalmente recobrada y  por lo tanto continuada sin interrupci\u00f3n (cfr, Tomo XXII, p\u00e1g.  372, XL, p\u00e1g. 180 y CIII p\u00e1g. 105-106)\u201d (Cas.  Civ., sentencia del 22 de enero de 1993, expediente No. 3524; se  subraya).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, como las inferencias recogidas mal podr\u00edan  acusarse de abiertamente ilegales o subjetivas, no puede ser aprobado  el abrigo constitucional.  <\/p>\n<p>2.2.-  Inquieta al discrepante que quien adquiri\u00f3 por \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  no detentaba la cosa pues para la \u00e9poca de la \u00absentencia\u00bb  que finiquit\u00f3 la contienda (24 abr. 2018) la hab\u00eda  entregado a quien result\u00f3 adjudicatario en la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb  que se adelantaba al anterior propietario, tal como consta en el acta  de 26 de enero de 2018, que se arrim\u00f3 al director de la causa  el 12 de marzo siguiente, no obstante el fallador mantuvo la  determinaci\u00f3n del 23 de febrero de 2017 del Juzgado Quinto  Civil Municipal de Villavicencio.<br \/>\nPara  la Sala lo dirimido por el Juez del Circuito no merece reproche  alguno en tanto que la \u00absentencia  de pertenencia\u00bb,  como es sabido, no es constitutiva de dominio, sino simplemente  declarativa, por lo que, la situaci\u00f3n que ha de tenerse en  cuenta para acceder (o no) a las pretensiones de usucapi\u00f3n, es  la vigente al d\u00eda de iniciaci\u00f3n del \u00abproceso\u00bb  y no las sobrevinientes a la radicaci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>Con  esa orientaci\u00f3n, de anta\u00f1o se esboz\u00f3 que  <\/p>\n<p>4-  De suerte que, tal como se anticip\u00f3, se convalidar\u00e1 el  \u00abveredicto\u00bb  apelado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  el  fallo de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15806-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-13-000-2018-00275-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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