{"id":102065,"date":"2026-07-01T21:29:52","date_gmt":"2026-07-01T21:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102065"},"modified":"2026-07-01T21:29:52","modified_gmt":"2026-07-01T21:29:52","slug":"stc15807-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15807-2018\/","title":{"rendered":"STC15807-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15807-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 22 de octubre de 2018  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por Gustavo  Zambrano contra los Juzgados Veintiuno de Familia y Dieciocho Civil  Municipal de esta ciudad, extensiva a los intervinientes del juicio  n\u00famero 2008-00606.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  impulsor reclam\u00f3 la salvaguarda del debido proceso, salud y  vida digna y, en consecuencia pidi\u00f3 \u00abi)  se suspenda la diligencia de desalojo que se pretende realizar, hasta  tanto pueda concurrir a las instancias judiciales que me permitan  ejercer der(sic) manera adecuada mi derecho a la defensa y al debido  proceso; ii) se declare la nulidad de la sentencia de adjudicaci\u00f3n  en sucesi\u00f3n intestada del 18 de agosto de 2010, proferida por  el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  soporte de sus anhelos adujo en suma que en el primero de los  despachos se adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n intestada de Mar\u00eda  Vicenta Zambrano de Hern\u00e1ndez por parte de los hermanos de  esta, sin que fuera convocado a pesar de tener \u00abvocaci\u00f3n  hereditaria\u00bb  por representaci\u00f3n de su progenitora tambi\u00e9n fallecida,  donde el 21 de agosto de 2010 se dict\u00f3 \u00absentencia  adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n intestada\u00bb  en favor de Tito, Miguel Antonio y \u00c1ngel Mar\u00eda  Zambrano, sobre el inmueble en el que ejerce posesi\u00f3n y que  ellos sab\u00edan de la existencia de otros herederos con igual  derecho; aleg\u00f3 que el tramite dado a ese asunto debi\u00f3  ser el de \u00abdeclaraci\u00f3n  testamentaria\u00bb  porque la causante dej\u00f3 testamento en sobre cerrado.  <\/p>\n<p>Adujo  que como consecuencia de la determinaci\u00f3n se comision\u00f3  al juzgado municipal para que realizara la entrega y en ella se opuso  \u00aben  [su] calidad de poseedor de buena fe\u00bb pero  fue desestimada (23 feb. 2018), no obstante es su \u00fanico hogar,  sufrir de una enfermedad catastr\u00f3fica y ser adulto mayor.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Veintiuno de Familia remiti\u00f3 el expediente en calidad  de pr\u00e9stamo.<br \/>\nEl Dieciocho Civil  Municipal de esta ciudad dijo atenerse a lo que se pruebe e inst\u00f3  la improcedencia del ruego.  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  interesados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  amparo porque la inconformidad aqu\u00ed planteada debi\u00f3 ser  ventilada mediante las confutaciones procedentes en contra del  \u00abrechazo  a la oposici\u00f3n\u00bb,  y que \u00abrespecto  a lo manifestado de que la sucesi\u00f3n era testamentaria y no  abintestato, como se adelant\u00f3, el accionante cuenta con las  v\u00edas legales para reclamar sus derechos como heredero  testamentario, si es que tiene tal calidad\u00bb.  <\/p>\n<p>El  veredicto fue impugnado por el promotor quien insisti\u00f3 en las  alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se  hayan interpuesto a tiempo.  <\/p>\n<p>2.-  Gustavo Zambrano, a trav\u00e9s de esta senda busca la \u00abnulidad  de la sentencia de adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n intestada  del 18 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 21 de Familia\u00bb,  bajo la \u00e9gida de la infracci\u00f3n de sus prebendas.  <\/p>\n<p>3.-  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse  el incumplimiento del requisito tempestivo antes mencionado si en  cuenta se tiene que la  Sala ha instituido una cl\u00e1usula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a  los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresi\u00f3n, lo que tiene su fuente en el car\u00e1cter  \u00abinmediato\u00bb  del resguardo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de  incertidumbre jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Sobre ello ha  expresado esta Corte, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo\u2026por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed resulta  di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la  consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por  la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados\u201d, adopt\u00e1ndose  aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos que exista causa  justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en  STC9167-2018).  <\/p>\n<p>En  este orden, si  el quejoso se demor\u00f3 en incoar el auxilio, su desidia per  s\u00e9  es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible al  funcionario querellado y con repercusi\u00f3n directa en las  garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte.  <\/p>\n<p>4.-  En el sub  j\u00fadice  no se satisface  tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto que se  pretende nulitar (18 ag. 2010); el auto que rechaz\u00f3 la  oposici\u00f3n a la entrega (23 feb. 2018), y la radicaci\u00f3n  del escrito genitor (10 oct. 2018), transcurrieron ocho a\u00f1os,  un mes y veintid\u00f3s d\u00edas, y siete meses diecisiete d\u00edas  respectivamente, esto es, se super\u00f3 el t\u00e9rmino  jurisprudencialmente indicado.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias  circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso  el accionante no adujo situaciones con trascendencia supralegal para  tener por superado el principio rese\u00f1ado.  <\/p>\n<p>La Sala, frente al  tema tiene sentado que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante  (CSJ  STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00,  STC-2016, 18 abr., rad. 00916-00 entre muchas otras y citadas en  STC9815-2018).  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 la resoluci\u00f3n  examinada, pero por las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15807-2018 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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