{"id":102066,"date":"2026-07-01T21:30:00","date_gmt":"2026-07-01T21:30:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102066"},"modified":"2026-07-01T21:30:00","modified_gmt":"2026-07-01T21:30:00","slug":"stc15808-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15808-2018\/","title":{"rendered":"STC15808-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15808-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001 02 04 000 2018  02215 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de octubre  de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dentro de la tutela instaurada por Yair Dar\u00edo Cifuentes Moreno  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad e intervinientes en el decurso a revisar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El escrito introductorio y sus anexos admiten el siguiente compendio  f\u00e1ctico:  <\/p>\n<p>El  accionante fue acusado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio en calidad de coautor de los delitos  de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00abhomicidio\u00bb  en grado de tentativa, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de  armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos, falsedad marcaria y uso de documento falso;  posteriormente, el ente investigador present\u00f3 preacuerdo  suscrito con aqu\u00e9l consistente en la aceptaci\u00f3n de la  responsabilidad penal a cambio de la imposici\u00f3n de una \u00abpena  total de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb,  lo cual fue aprobado por el sentenciador de conocimiento el 15 de  diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>El  Ministerio P\u00fablico y el apoderado de las v\u00edctimas  apelaron, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del  Meta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n para, en su lugar, desechar el  convenio porque \u00abresulta  atentatorio del principio de legalidad, dado que, aunque el mismo  converge sobre un solo beneficio punitivo, no es posible conceder una  rebaja punitiva mayor a la permitida en la ley para los casos de  captura en flagrancia\u00bb,  acorde a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301  del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual, \u00aben  los casos de situaci\u00f3n de flagrancia s\u00f3lo se tendr\u00e1  una cuarta parte (1\/4) parte del beneficio de que trata el art\u00edculo  351 de la Ley 906 de 2004, y como en este caso la negociaci\u00f3n  se efectu\u00f3 luego de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n,  el descuento debe ser del ocho punto treinta y tres por ciento  (8.33%)\u00bb.  Por manera que, \u00abla  pena de veinticinco (25) a\u00f1os negociada, resulta inferior a la  sanci\u00f3n que arroja la labor de dosificaci\u00f3n del  concurso de conductas punibles y la aplicaci\u00f3n del m\u00e1ximo  descuento punitivo posible\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  el precursor que con tal determinaci\u00f3n se le vulner\u00f3 el  debido proceso, ya que \u00abest\u00e1  alejada de la l\u00f3gica y de la realidad jur\u00eddica, porque  si el argumento del Tribunal fuera cierto, no ser\u00eda viable  acordar las consecuencias de los art\u00edculos 56 y 57 de la  normativa sustantiva penal, puesto que ellas estar\u00edan muy por  debajo del porcentaje que la ley prev\u00e9 para los flagrantes,  como tampoco ser\u00eda viable conceder libertad condicional o  domiciliaria\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3 que \u00aben  el caso presente, no se someti\u00f3 el acuerdo a lo que establezca  la ley, sino a lo que las partes convinieron\u00bb,  por lo que \u00abla  Magistratura debi\u00f3 confirmar la aprobaci\u00f3n que hiciera  el a-quo, toda vez que en el acuerdo no se modificaron los  acontecimientos ni los cargos imputados en las audiencias  concentradas\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello, suplic\u00f3 que se \u00abrevoque  la decisi\u00f3n del Tribunal accionado y en su reemplazo se  confirme la aprobaci\u00f3n del acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio, las V\u00edctimas  y la Procuradur\u00eda 87 Judicial Penal II respondieron que el  pronunciamiento rebatido no revela la transgresi\u00f3n que se le  atribuye, puesto que se ajusta a los par\u00e1metros legales que  gobiernan la situaci\u00f3n debatida.  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3  improcedente la salvaguarda tras cavilar que \u00abel  demandante equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, [dado que]  le corresponde ventilar su inconformidad al interior del respectivo  diligenciamiento que contin\u00faa en curso a trav\u00e9s de los  mecanismos all\u00ed dispuestos, verbigratia, solicitudes de  nulidad o la interposici\u00f3n de los recursos a que haya lugar,  lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado\u00bb.  <\/p>\n<p>El  promotor impugn\u00f3 con apoyo en que \u00abno  hay manera de acudir a recursos ordinarios en el curso del proceso  mismo, atendiendo que la acci\u00f3n de tutela deriva precisamente  de la alzada presentada por los intervinientes en el proceso,  habiendo sido desatado tal recurso de manera desfavorable al  encartado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar los interlocutorios  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  libertad y autonom\u00eda de quienes cumplen esa loable funci\u00f3n;  empero, resulta id\u00f3neo, de manera residual, para garantizar  prerrogativas fundamentales y convencionales s\u00f3lo en aquellos  eventos en los que se verifique una equivocaci\u00f3n ostensible y  grosera en el desarrollo de aqu\u00e9lla labor.  <\/p>\n<p>En  esa secuencia, no cualquier animadversi\u00f3n torna triunfante  este privilegiado sendero, menos si se dirige contra reflexiones que,  miradas con la lupa propia de este medio especial\u00edsimo,  resultan admisibles dentro de una hermen\u00e9utica racional.  <\/p>\n<p>2.  En  el sub  examine, se  encuentran colmados todos los requisitos generales de procedencia del  ruego superlativo, entre ellos, el de subsidiariedad, porque no se  observa que el inconforme tuviera a su alcance alg\u00fan remedio  id\u00f3neo en el pleito \u00abpenal\u00bb  para rebatir el auto que cuestiona por esta v\u00eda. Sin embargo,  del dossier  no  dimana siquiera un defecto constitutivo de v\u00eda de hecho que  justifique la intromisi\u00f3n de esta extraordinaria justicia en  la controversia analizada.  <\/p>\n<p>La  censura de Yair Dar\u00edo Cifuentes Moreno se perfila contra el  prove\u00eddo de 22 de agosto hoga\u00f1o, por medio del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda  instancia, rechaz\u00f3 el \u00abacuerdo  celebrado entre \u00e9l y la Fiscal\u00eda\u00bb  por no hallarlo ajustado a los preceptos que rigen la cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Magistratura obr\u00f3 de esa forma tras se\u00f1alar  que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el presente caso, se tiene que el acuerdo efectuado entre la Fiscal\u00eda  y Cifuentes Moreno (\u2026) fue aprobado por el a-quo, tras  considerar que respeta el principio de legalidad y la congruencia que  debe existir entre la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la jur\u00eddica,  dado que el \u00fanico beneficio que se concede es la fijaci\u00f3n  de la pena por el concurso de delitos en veinticinco (25) a\u00f1os  de prisi\u00f3n (\u2026) [sin embargo], el preacuerdo resulta  atentatorio del principio de legalidad, dado que, aunque el mismo  converge sobre un solo beneficio punitivo, no es posible conceder una  rebaja punitiva mayor a la permitida en la ley para los casos de  captura en flagrancia. Ello es as\u00ed, porque seg\u00fan el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, en  los casos de situaci\u00f3n en flagrancia s\u00f3lo se tendr\u00e1  una cuarta parte (1\/4) del beneficio de que trata el art\u00edculo  351 de la Ley 906, y como en este caso la negociaci\u00f3n se  efectu\u00f3 luego de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el  descuento debe ser del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%)\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAl  respecto, la Corte Suprema de Justicia, precis\u00f3: [e]n lo  atinente a los preacuerdos posteriores a la presentaci\u00f3n de la  acusaci\u00f3n, dado que el art\u00edculo 352 de la Ley 906 de  2004 prev\u00e9 una rebaja de pena imponible de una tercera parte,  \u00e9sta quedar\u00e1 \u00fanicamente en un 8.33 por ciento.  M\u00e1s recientemente la jurisprudencia aclar\u00f3: [d]entro de  las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, T\u00edtulo  II, Cap\u00edtulo \u00danico del C\u00f3digo de Procedimiento  Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual  se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por  aceptaci\u00f3n de responsabilidad en la conducta endilgada. Por  consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptaci\u00f3n  de los cargos formulados en la imputaci\u00f3n y la negociaci\u00f3n  se concreta en la cantidad de pena a imponer, habr\u00e1 de  examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos  de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los par\u00e1metros  del primero inciso del art\u00edculo 351 o del 352 ib\u00eddem.  En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la  rebaja deber\u00e1 observar los l\u00edmites all\u00ed  previstos, de cara a lo demarcado en el par\u00e1grafo del precepto  301 de la Ley 906 de 2004, con la modificaci\u00f3n de la Ley 1453  de 2011\u00bb  (la \u00faltima sentencia citada corresponde a la de 24. Feb. 2016,  radicado 45.736, C.S.J. M.P. \u00c9yder  Pati\u00f1o Cabrera).  <\/p>\n<p>Con vista en esas  disertaciones, indic\u00f3:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  la pena de veinticinco (25) a\u00f1os negociada resulta inferior a  la sanci\u00f3n que arroja la labor de dosificaci\u00f3n del  concurso de conductas punibles y la aplicaci\u00f3n del m\u00e1ximo  descuento punitivo posible de cara a la situaci\u00f3n en  flagrancia en la que fueron capturados los procesados y la  oportunidad procesal en que se suscribi\u00f3 la negociaci\u00f3n.  Luego, para establecer el \u00e1mbito de movilidad punitivo se  tiene que el m\u00ednimo resulta ser la pena m\u00e1s grave que  ser\u00eda la individualizada por el delito de homicidio agravado,  esto es, cuatrocientos (400) meses de prisi\u00f3n, y el m\u00e1ximo  resultar\u00eda ser setecientos veinte (720) meses de prisi\u00f3n,  puesto que tanto como el aumento \u201chasta otro tanto\u201d (800  meses), como la suma aritm\u00e9tica de las penas (1244 meses),  exceden la pena m\u00e1xima permitida en la ley para el concurso de  delitos (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la C.P.)\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  remat\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  ese orden, el \u00e1mbito de movilidad oscila entre cuatrocientos  (400) y setecientos veinte (720) meses de prisi\u00f3n, en los  cuales deber\u00eda ubicarse la sanci\u00f3n punitiva; de  escogerse el m\u00ednimo, esto es, cuatrocientos (400) meses de  prisi\u00f3n, el resultante de descontar el m\u00e1ximo posible  por virtud del preacuerdo, es decir, un porcentaje de 8.33%, que en  este caso equivalen a 33.32, lo que arrojar\u00eda una sanci\u00f3n  definitiva a imponer de trescientos sesenta y ocho punto sesenta y  ocho meses de prisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, treinta (30) a\u00f1os  seis (6) meses veinte (20) d\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, refulgen dos tesituras distintas acerca de la  forma como ha debido definirse la alzada: de un lado, el ad-quem  razon\u00f3 que no era viable avalar lo pactado entre el \u00abacusado\u00bb  y la \u00abFiscal\u00eda\u00bb  porque la \u00abpena\u00bb  conciliada \u2013 veinticinco  (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u2013 est\u00e1  por debajo del l\u00edmite m\u00ednimo que autoriza la  codificaci\u00f3n adjetiva \u00abpenal\u00bb,  de cara a las particularidades del asunto, esto es, teniendo en  cuenta que hubo \u00abconcurso  de delitos\u00bb,  que la aprehensi\u00f3n del enjuiciado se realiz\u00f3 en  flagrancia y el \u00abacuerdo  se suscribi\u00f3 despu\u00e9s de la audiencia de formulaci\u00f3n  de acusaci\u00f3n\u00bb;  en cambio, en criterio del gestor resultaba imperiosa la ratificaci\u00f3n  del \u00abauto  aprobatorio\u00bb  del mismo, porque adem\u00e1s de reunir las exigencias de \u00abley\u00bb  se finc\u00f3 en la voluntad de los \u00abnegociantes\u00bb.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed se sigue, entonces, que en realidad el discurso de  Cifuentes Moreno muestra una disparidad de opiniones sobre la  tem\u00e1tica abordada, mas no una actuaci\u00f3n subjetiva ni  arbitraria del \u00abTribunal\u00bb.  Es que, en rigor, la providencia atacada no revela ning\u00fan  agravio de los atributos b\u00e1sicos de Yair Dar\u00edo, pues  contiene disquisiciones soportadas en el ordenamiento positivo y en  la Jurisprudencia  del \u00f3rgano de cierre en esa materia (Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte);  luego, brillan por su ausencia los desafueros endilgados, en tanto no  se detecta  \u00abun  error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; [ni tiene] lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n  judicial; en suma, [no] se presenta una v\u00eda de hecho\u00bb  (STC8733-2017).  <\/p>\n<p>De este modo, lo  que en verdad quiere el opugnante es imponer su propia visi\u00f3n  sobre el litigio de marras, para cuyo designio no est\u00e1  concebida esta selecta v\u00eda, pues ampliamente se tiene  decantado que:  <\/p>\n<p>\u201c[E]l  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, las  decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada  su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.\u201d  (STC147-2017)  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, es preciso destacar que:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia (\u2026), y la adversidad de la decisi\u00f3n  no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural\u00bb (STC20214-2017).  <\/p>\n<p>3.  Lo  esbozado fuerza prohijar el veredicto confutado, pero por las  motivaciones que preceden.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<br \/>\nSEGUNDO:  Notif\u00edquese  a las partes por el medio m\u00e1s expedito. Despu\u00e9s,  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15808-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001 02 04 000 2018 02215 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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