{"id":102067,"date":"2026-07-01T21:30:14","date_gmt":"2026-07-01T21:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102067"},"modified":"2026-07-01T21:30:14","modified_gmt":"2026-07-01T21:30:14","slug":"stc15821-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15821-2018\/","title":{"rendered":"STC15821-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC15821-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03416-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Grupo  Inversor Horizonte SAS contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual se citaron a las partes e intervinientes en el  pleito n\u00ba 2013-00217.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando a trav\u00e9s de su representante legal, la sociedad  solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, igualdad y \u00abcosa  juzgada\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al  tramitar y resolver la apelaci\u00f3n contra la providencia que  resolvi\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n dentro del asunto  antes referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que el 16 de mayo de 2012 el Juzgado Doce  de Familia de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de petici\u00f3n  de herencia impetrada por Sami y Fredy Carvajal Daza contra Elsa  Mar\u00eda, Hugo Efra\u00edn y Reinaldo Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez,  herederos de Eudoro Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez.  <\/p>\n<p>A  dicho litigio concurrieron Islen y Mireya Carvajal Daza, Sami  Estiwens, Yesica Yohanna y Jaider Camilo Carvajal Mar\u00edn, en su  condici\u00f3n de hijos y sucesores procesales de Sami Carvajal  Daza; igualmente, Angie Carvajal Guti\u00e9rrez, hija y sucesora de  Fredy Carvajal Daza, quienes finalmente cedieron sus derechos al  Grupo Inversor Horizonte SAS, que funge como parte actora.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que mediante demanda de reconvenci\u00f3n, Hugo Efra\u00edn  Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez impugn\u00f3 la paternidad del  causante respecto de los demandantes iniciales, la cual fue admitida  a tr\u00e1mite mediante decisi\u00f3n de segunda instancia  fechada el 22 de enero de 2016, y frente a tal pretensi\u00f3n,  Angie Carvajal Guti\u00e9rrez (sucesora procesal de Fredy Carvajal  Daza), \u00abpropuso  EXCEPCIONES PREVIAS que denomin\u00f3 \u201cCADUCIDAD DE LA  ACCI\u00d3N\u201d y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>El  29 de septiembre de 2017 el Juzgado declar\u00f3 probada la  excepci\u00f3n de caducidad de la impugnaci\u00f3n de paternidad,  \u00abdecisi\u00f3n  atacada a trav\u00e9s de recurso (sic)  de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb;  al mantenerse la resoluci\u00f3n, el asunto pas\u00f3 al  conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta  ciudad, donde el magistrado a quien se le asign\u00f3 por reparto  \u00abemite  providencia el 16 de febrero de 2018\u00bb,  precisando que dicha resoluci\u00f3n \u00abno  reviste car\u00e1cter de auto sino de sentencia\u00bb  conforme a lo previsto en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo  General del Proceso, y dispuso tramitar el recurso conforme a dicha  normativa.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que presentadas las alegaciones en audiencia del 5 de abril de 2018,  se fij\u00f3 la de fallo pero en esa oportunidad \u00abse  informa a los asistentes que fue derrotado el proyecto\u00bb  del magistrado inicialmente asignado y que por tanto se produc\u00eda  \u00abcambio  de ponente\u00bb;  luego, tras indicar que deb\u00eda seguirse estudiando el caso,  mediante auto se prorrog\u00f3 el plazo para dictar sentencia,  se\u00f1al\u00e1ndose nueva fecha para llevar a cabo la  respectiva audiencia.  <\/p>\n<p>Dijo  que el 21 de agosto de 2018 el nuevo ponente  manifest\u00f3 que  era necesario \u00abrecomponer  la sala\u00bb  porque \u00aben  una reevaluaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos  del asunto, se advierte que la ponencia inicial, tiene respaldo de la  sala mayoritaria\u00bb,  procedi\u00e9ndose enseguida a dictar fallo de segunda instancia  para \u00abREVOCAR  LA SENTENCIA ANTICIPADA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017\u00bb  y \u00abDECLARAR  QUE ES PREMATURA LA EXCEPCI\u00d3N DE CADUCIDAD Y DENEGAR LA DE  PRESCRIPCI\u00d3N\u00bb,  registr\u00e1ndose un salvamento de voto en el que se precis\u00f3  que lo resuelto iba en contrav\u00eda de \u00abla  protecci\u00f3n efectiva del estado civil y reconocimiento de la  personalidad jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que al haberse reasumido la competencia por parte del magistrado cuya  ponencia inicial hab\u00eda sido derrotada, se desatendi\u00f3 lo  previsto en el Acuerdo PCSJA17-10715 expedido por el Consejo Superior  de la Judicatura el 25 de julio de 2017, y por tanto correspond\u00eda  al que le sigue en turno, y que tal proceder afecta los principios de  cosa juzgada y confianza leg\u00edtima.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que pese a que el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  \u00abbas\u00e1ndose  en el contenido del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  el Juzgado \u00abha  venido tramitando el proceso de PETICI\u00d3N DE HERENCIA (\u2026)  conforme a las normas vigentes para [la]  \u00e9poca de su iniciaci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil\u00bb,  pues a\u00fan no se hab\u00eda aplicado el tr\u00e1nsito de  legislaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se ordene \u00abdejar  sin valor ni efecto todas las decisiones\u00bb  adoptadas luego de la \u00abp\u00e9rdida  de competencia\u00bb  de quien fungi\u00f3 como ponente, y que la Colegiatura accionada  proceda a \u00abtramitar  el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del 29  de septiembre de 2017 en debida forma\u00bb  (fls. 48 a 57).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 el  expediente en pr\u00e9stamo para que fuera examinado (f. 67).  <\/p>\n<p>2.  La apoderada de Hugo Efra\u00edn Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez,  demandante en reconvenci\u00f3n, se opuso al amparo y aleg\u00f3  que \u00abde  la lectura integra del acuerdo n\u00ba PCSJA17-10715, no se desprende  de manera expresa que el magistrado ponente pierda la competencia de  proferir el fallo cuando resulte derrotado\u00bb  (f. 69 a 76).  <\/p>\n<p>3.  Los magistrados del Tribunal que dictaron la determinaci\u00f3n  cuestionada adujeron que el auxilio no cumple el requisito de la  subsidiariedad porque frente al auto que orden\u00f3 regresar la  ponencia al funcionario inicial no se expuso ning\u00fan reproche  (ff. 79 a 81).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulner\u00f3  las  prerrogativas fundamentales  invocadas por la parte actora dentro del  juicio n\u00ba 2013-00217, al haber tramitado y definido el recurso  de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que resolvi\u00f3  la excepci\u00f3n previa de caducidad frente a la impugnaci\u00f3n  de la paternidad alegada por v\u00eda de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acci\u00f3n de  tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  amparo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.   De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y concretamente  de la subsidiariedad y la inmediatez  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n  ha venido se\u00f1alando que para  la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n se  realice en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, y que previo al  auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger  los derechos fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n o  amenaza, cuando el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no es una herramienta  sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s instrumentos que  ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>4.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Sala efect\u00faa a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales allegadas al expediente, se  establece que la  salvaguarda deprecada mediante esta excepcional senda se torna  improcedente, habida cuenta que no alcanza a superar los presupuestos  de la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>4.1.  En  cuanto al aspecto temporal, \u00e9ste fue incumplido en la medida  en que la decisi\u00f3n de tener como \u00absentencia  anticipada\u00bb  la providencia que resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n previa de  caducidad, fue adoptada en Sala Unitaria por la Colegiatura acusada  desde el 16 de febrero de 2018, y el cuestionamiento de su legalidad  bajo el soporte de que el asunto ordinario a\u00fan no hab\u00eda  hecho tr\u00e1nsito a la nueva legislaci\u00f3n adjetiva, solo  vino a realizarse con la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de  tutela el 31 de octubre de 2018 (fl. 58), esto es, cuando ya hab\u00eda  transcurrido un lapso superior a ocho (8) meses.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, la censura realizada por v\u00eda constitucional  respecto de la tem\u00e1tica en comento, ciertamente resulta  tard\u00eda, comoquiera que la sociedad demandante dej\u00f3  vencer el t\u00e9rmino prudencial y razonable que la decantada  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado para no desconocer el  principio de la inmediatez, vista \u00e9sta como la urgencia para  acudir al resguardo.  <\/p>\n<p>En  la misma l\u00ednea ha se\u00f1alado la Corte que la protecci\u00f3n  inmediata que conlleva la acci\u00f3n, demanda del afectado una  reclamaci\u00f3n oportuna ante la administraci\u00f3n \u00abpues  la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional,  puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de  la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00bb,  y  que  \u00aben  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC1956-2018,  15 feb. 2018, rad. 0962-01, y STC7071-2018, 31 may. 2018, rad.  00168-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.2.  Respecto de la subsidiariedad, tal impedimento de procedibilidad  surge bajo la modalidad de incuria, porque, en primer lugar, la  determinaci\u00f3n anteriormente aludida, esto es, la emitida el 16  de febrero de 2018 por el magistrado ponente de la Sala de Decisi\u00f3n  accionada, pudo haberse controvertido a trav\u00e9s del recurso de  reposici\u00f3n, aduciendo, como ahora se hace por esta v\u00eda,  que no era aplicable el precepto 278 del estatuto adjetivo, toda vez  que el proceso a\u00fan no se hallaba en el estado que se\u00f1alaba  el literal a) del art\u00edculo 625-1 ib\u00eddem,  pero la accionante no lo hizo.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, porque tras el cambio de ponente que se suscit\u00f3  para desatar el recurso de apelaci\u00f3n, de la revisi\u00f3n al  CD contentivo de la sesi\u00f3n de audiencia llevada a cabo el 12  de junio de 2018, se constata que el caso fue nuevamente reasumido  por el magistrado a quien inicialmente se le hab\u00eda asignado,  al punto que se pronunci\u00f3 como \u00abtitular\u00bb  del asunto y prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar, sin que  contra tales decisiones la demandante inicial y demandada en  reconvenci\u00f3n que hoy funge como tutelante, se opusiera  empleando los mecanismos ordinarios previstos en la ley.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la resoluci\u00f3n anterior y que ahora la actora tilda de  irregular por ser contraria a reglas contenidas en el Acuerdo  PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, atinentes al funcionamiento de  las Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales que antes se regulaba  con el Acuerdo 108 de 1997, debi\u00f3 ser reprochada o bien  interponiendo el recurso de reposici\u00f3n contra el auto  notificado en esa misma audiencia, o mediante la formulaci\u00f3n  de nulidad procesal, pero a ninguna de dichas figuras jur\u00eddicas  acudi\u00f3 la afectada,  pese a la procedencia, idoneidad y eficacia que mostraban tales  instrumentos para remediar esa situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acerca  de la omisi\u00f3n en el uso de los medios legalmente previstos, en  invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala ha sostenido  que \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC12808-2018, 3 oct.  2018, rad. 02793-00, entre otras).  <\/p>\n<p>En ese mismo  sentido ha dicho que el juez del auxilio no puede arrogarse  facultades que le corresponde decidir a otro funcionario, pues la  tutela no se estableci\u00f3  \u00abpara  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb,  y que \u00abmientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10752-2018, 22  ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anteriormente discurrido, comoquiera que frente a las  providencias criticadas no cumplen los presupuestos gen\u00e9ricos  de la inmediatez y de la subsidiariedad en la modalidad de incuria,  se impone desestimar el amparo implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  auxilio invocado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC15821-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03416-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Grupo Inversor Horizonte SAS contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}