{"id":102068,"date":"2026-07-01T21:30:26","date_gmt":"2026-07-01T21:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102068"},"modified":"2026-07-01T21:30:26","modified_gmt":"2026-07-01T21:30:26","slug":"stc15866-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15866-2018\/","title":{"rendered":"STC15866-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2018-02498-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el 31  de octubre de  2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, en la salvaguarda promovida por  Gustavo Ernesto Bello  contra los  Juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del  Circuito, ambos  de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de  la ejecuci\u00f3n iniciada por William Ernesto Calder\u00f3n  Nieto frente a Armando Veloza Mej\u00eda.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, el promotor procura la protecci\u00f3n  de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales denunciadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, sostiene que el asunto reprochado fue iniciado por  Calder\u00f3n Nieto contra el abogado Veloza Mej\u00eda, este  \u00faltimo, representante judicial del primero en varios tr\u00e1mites  judiciales.  <\/p>\n<p>En  dicho litigio, avanzado con una \u201c(\u2026) celeridad  muy inusual (\u2026)\u201d,  demand\u00f3 su intervenci\u00f3n bajo la figura de \u201c(\u2026)  llamamiento  de oficio (\u2026)\u201d,  pues, seg\u00fan demostr\u00f3, existe \u201c(\u2026) una  simulaci\u00f3n ilegal y colusi\u00f3n entre los sujetos  procesales. Ficci\u00f3n adjetiva preparada con aparentes t\u00edtulos,  todos orientados a privar[lo]  y  despojar[lo]  (\u2026) de  su \u00fanica vivienda (\u2026)\u201d,  habitada por \u00e9l, sin interrupci\u00f3n, desde hace 25 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Pese  a lo expuesto, sus pedimentos fueron negados por la  juzgadora municipal el 3 de abril de 2018 y aunque promovi\u00f3  reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra esa  determinaci\u00f3n, el primer remedio se desestim\u00f3 el y, el  segundo se declar\u00f3 inadmisible por el juez de circuito  acusado.  <\/p>\n<p>Los  acusados incurrieron en v\u00eda de hecho porque desconocieron la  cercan\u00eda entre los sujetos procesales y el \u00e1nimo de  \u00e9stos de despojarlo de su casa (fls. 1 al 5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, suspender \u201c(\u2026) la  acci\u00f3n perturbadora que ha lesionado (\u2026)\u201d  sus derechos (fl. 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  estrado municipal se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 la  intervenci\u00f3n del querellante, por cuanto no observ\u00f3 un  fraude o una situaci\u00f3n que ameritara lo contrario; adem\u00e1s,  le sugiri\u00f3 concurrir a las autoridades competentes en raz\u00f3n  de los delitos arg\u00fcidos. Acot\u00f3 que la apelaci\u00f3n  concedida respecto de esa determinaci\u00f3n fue inadmitida por su  superior y asever\u00f3 no haber lesionado las prerrogativas  invocadas por el censor (fls. 85 y 86, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  juez del circuito refiri\u00f3 la decisi\u00f3n por \u00e9l  adoptada en el juicio criticado y sostuvo haberlo remitido al  despacho de origen (fls. 94 y 95, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo  constitucional deneg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada porque no  hall\u00f3 arbitrariedad en la gesti\u00f3n de los funcionarios  fustigados.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3  que el inmueble donde habita, presuntamente, el promotor, es  propiedad de Armando Veloza Mej\u00eda, \u201c(\u2026) persona  ajena a los debates suscitados entre Luis Fernando Contreras y  Gustavo Ernesto Bello (\u2026)\u201d,  referentes a los juicios reivindicatorios y de posesi\u00f3n  suscitados por \u00e9stos, respectivamente (fls. 230 al 236, cdno.  1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  promotor impugn\u00f3 con argumentos similares a los expuestos en  el libelo introductor. Adicionalmente, resalt\u00f3 que los  accionados debieron reconocerlo como tercero interesado en las  diligencias criticadas, pues la \u201c(\u2026) citaci\u00f3n  de las personas que puedan resultar perjudicadas (\u2026)\u201d,  conforme al art\u00edculo 72 del C\u00f3digo General del Proceso,  no es \u201cfacultativa\u201d,  sino \u201cimperativa\u201d  (fls. 252 al 254, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  se constata la improcedencia del auxilio reclamado por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  revisadas las copias adosadas, se encuentra que si bien el  solicitante inco\u00f3 apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo  de 3 de abril de 2018, mediante el cual se neg\u00f3 su  intervenci\u00f3n en el decurso criticado  -remedio concedido por el a  quo-,  omiti\u00f3 incoar la reposici\u00f3n frente al pronunciamiento  de 27 de julio de 2018, donde el fallador de circuito querellado  inadmiti\u00f3 dicho mecanismo por improcedente, dada su  inapelabilidad.  <\/p>\n<p>Esa  herramienta resultaba id\u00f3nea y pertinente en orden a lograr un  pronunciamiento en segundo grado sobre la problem\u00e1tica aqu\u00ed  descrita; no obstante, al soslayarse su uso, se revela el fracaso de  esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>En lo atinente a  la eficacia del mecanismo horizontal, esta Sala expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Se  memora, esta acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales que edifican este instrumento  constitucional.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en providencia de 3 de abril de 2018, se expuso lo anterior porque  ese juzgador no observ\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  colusi\u00f3n  o fraude o situaci\u00f3n similar que amerit[ara  la] vinculaci\u00f3n  [del  tutelante] (\u2026), como  quiera que el acreedor en [ese]  asunto  es el se\u00f1or William Ernesto Calder\u00f3n Nieto, que no  guarda relaci\u00f3n con los fundamentos f\u00e1cticos que  [aqu\u00e9l]  relaciona  en su escrito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente,  si no se demuestra simulaci\u00f3n en la venta por la cual resulta  propietario el se\u00f1or Veloza Mej\u00eda, mal podr\u00eda el  despacho considerar que la escritura p\u00fablica de hipoteca no  guarda validez, adem\u00e1s que la base de la presente acci\u00f3n  son t\u00edtulos valores que resulta[n]  ser  una obligaci\u00f3n independiente [de]  lo  sucedido entre el se\u00f1or Bello y su compa\u00f1ero permanente  que no es parte en este asunto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cIgualmente,  no puede perder de vista que en el proceso ya fue proferido auto de  seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el cual se encuentra debidamente  ejecutoriado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLo  anterior, no obsta para que de considerarlo necesario, acuda a las  autoridades competentes a fin de poner en su conocimiento, para que  sean \u00e9stas dentro de sus funciones quienes realicen las  investigaciones a que hubiere lugar (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Recurrida  en reposici\u00f3n esa decisi\u00f3n, la juez la mantuvo con  argumentos similares a los rese\u00f1ados y, en adici\u00f3n,  destac\u00f3 la imposibilidad de reconocer al solicitante como  tercero en los t\u00e9rminos de la normatividad procesal civil,  pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  de  lo que se trata es de una posible \u2018posesi\u00f3n\u2019 que  dice ostentar [el  actor] sobre  el inmueble que se encuentra embargado y del cual es propietario el  aqu\u00ed ejecutado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  ello, de ninguna manera resulta viable la injerencia del se\u00f1or  Bello, dado que se trata de temas totalmente ajenos al asunto que  aqu\u00ed se debate, adem\u00e1s, este cuenta con otros medios  para defender su dicho que se itera, (\u2026)  no  [es]  (\u2026) por  la v\u00eda del llamamiento o intervenci\u00f3n pregonada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>No  hay desafuero en las consideraciones transcritas, por cuanto, de un  lado, la funcionaria accionada no evidenci\u00f3 \u201c(\u2026)  colusi\u00f3n,  fraude o cualquier otra situaci\u00f3n similar (\u2026)\u201d  que pudiera perjudicar al querellante, criterio a respetarse a la luz  de la independencia y sana cr\u00edtica de dicha autoridad.  <\/p>\n<p>Y  de otro, el hecho de alegar el gestor la posesi\u00f3n sobre el  inmueble cautelado en dicho litigio y que entre los involucrados  hubiese existido otrora un contrato de representaci\u00f3n  judicial, tampoco revela, per  se,  el prop\u00f3sito de defraudarlo a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n  cuestionada.  <\/p>\n<p>Aun  cuando  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento de la convocada,  esa circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>3.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n2  \tCSJ. STC  \tde  \t6  \tde julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02498-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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