{"id":102069,"date":"2026-07-01T21:30:39","date_gmt":"2026-07-01T21:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102069"},"modified":"2026-07-01T21:30:39","modified_gmt":"2026-07-01T21:30:39","slug":"stc15869-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15869-2018\/","title":{"rendered":"STC15869-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15869-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03665-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  dirimir la tutela de la Sociedad M\u00e9dica Antioque\u00f1a S.A.  Soma contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medell\u00edn, espec\u00edficamente la conformada por los  Magistrados Hugo Alexander Bedoya D\u00edaz, \u00d3scar  Bustamante Hern\u00e1ndez y Ricardo Le\u00f3n Carvajal Mart\u00ednez,  extensiva a los Juzgados Veintitr\u00e9s Administrativo, Octavo  Laboral y Cuarto Civil del Circuito de esa capital y dem\u00e1s  part\u00edcipes en el consecutivo No. 2017-00594.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa libelista, debidamente representada, exigi\u00f3 el respeto del  \u00abdebido  proceso\u00bb,  presuntamente infringido y solicit\u00f3 que se ordene \u00aba  la Sala Mixta reprochada que deje sin efecto el auto de 3 de octubre  de 2018 y vuelva a resolver el conflicto de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  sustento factual se compendia as\u00ed:  <\/p>\n<p>La  Sociedad M\u00e9dica Antioque\u00f1a S.A. SOMA. demand\u00f3   al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que sea declarado  responsable por el no pago de los servicios m\u00e9dicos  hospitalarios prestados a pacientes v\u00edctimas de eventos  catastr\u00f3ficos, accidentes de tr\u00e1nsito y actos  terroristas, y el libelo fue admitido por el \u00abJuzgado  Veintitr\u00e9s Administrativo de Medell\u00edn\u00bb,  el 16 de abril de 2012.  <\/p>\n<p>El  6 de julio de 2015 el \u00abJuzgado  Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn\u00bb,  a donde fue posteriormente direccionada la encuadernaci\u00f3n,  declar\u00f3 \u00abfalta  de jurisdicci\u00f3n\u00bb  y la lid  fue encargada al \u00abJuzgado  Octavo  Laboral  del Circuito de Medell\u00edn\u00bb  que la asumi\u00f3 y ulteriormente, el 10 de octubre de 2017, se  separ\u00f3 de ella porque adujo no tener \u00abcompetencia\u00bb;  por \u00faltimo, el \u00abJuzgado  Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb,  al que le fue finalmente repartida, gener\u00f3 \u00abconflicto  negativo de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Sala Mixta de la Magistratura encartada, en prove\u00eddo de 3 de  octubre de 2018, le atribuy\u00f3 el negocio al despacho de la  especialidad civil involucrado en la pugna, pese a que la  \u00abcompetencia  se le prorrog\u00f3\u00bb  al  primero de esos entes (el laboral) por virtud de la perpetuatio  jurisdictionis, de  donde, seg\u00fan dice, emerge una v\u00eda de hecho que debe ser  corregida.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  este episodio la gestora esgrime que la colegiatura accionada cometi\u00f3  un desafuero que amerita reprensi\u00f3n ya que, seg\u00fan  indica, obr\u00f3 irregularmente cuando desat\u00f3 el \u00abconflicto  negativo de competencia\u00bb  originado entre los   \u00abJuzgados  Octavo Laboral y Cuarto Civil\u00bb,  ambos del \u00abCircuito  de Medell\u00edn\u00bb,  porque, conforme lo denuncia, concluy\u00f3 -de forma desatinada-  que la divergencia deb\u00eda ser tramitada por este \u00faltimo,  a quien se la envi\u00f3, sin advertir que la potestad para  zanjarla la tiene el primero de esos \u00f3rganos en quien qued\u00f3  radicada de forma irreversible por virtud del postulado de la   \u00abperpetuatio  jurisdictionis\u00bb, siendo  \u00e9l, que no otro, el llamado a arbitrarla.  <\/p>\n<p>En  \u00faltimas, lo que busca la discrepante es que se derruya el  contenido del auto de 3 de octubre de 2018, y se requiera al panel  censurado para que vuelva y se manifieste sobre el t\u00f3pico  confrontado teniendo en cuenta que la atribuci\u00f3n para conocer  el proceso se le  \u00abprorrog\u00f3\u00bb  al \u00abJuzgado  laboral\u00bb  que lo \u00abasumi\u00f3\u00bb,  y despleg\u00f3 diversos \u00abactos  procesales\u00bb  orientados  a acabarlo seg\u00fan las disposiciones adjetivas a las que lo  someti\u00f3 desde el comienzo de su actividad.  <\/p>\n<p>2.  Hecho  el escrutinio pertinente, se anticipa el otorgamiento del resguardo  porque es innegable que la  Sala replicada desconoci\u00f3 los principios de  \u00abperpetuatio  jurisdictionis\u00bb y    \u00abpr\u00f3rroga  de la competencia\u00bb,  que debi\u00f3 haber analizado al dirimir la   confrontaci\u00f3n  sobre la que vers\u00f3 su determinaci\u00f3n de 3 de octubre de  2018.  <\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan  el inciso segundo, art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del  Proceso \u00ab[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo\u00bb, pauta  de la cual  despunta  que cuando un \u00abJuez\u00bb  obra sin \u00abcompetencia\u00bb   por los factores objetivo, territorial o de conexidad, y los  extremos, en concreto, el \u00abdemandado\u00bb,  no discuta tempestivamente tal proceder, ese aspecto se tornar\u00e1  inmodificable y dicho funcionario deber\u00e1 adelantar todo el  ritual con miras a poner fin al conflicto intersubjetivo de intereses  y arribar a la \u00absoluci\u00f3n  real\u00bb  de la problem\u00e1tica generada entre los contendores.  <\/p>\n<p>Al efecto, la  norma en cita prev\u00e9 en cualquiera de esos tres supuestos,  valga  decir, la \u00abcarencia  de competencia\u00bb   por los \u00abfactores  objetivo, territorial o de conexidad\u00bb,  y ante el silencio del \u00abdemandado\u00bb  que,  tras ser notificado, no discuta lo pertinente, su mutismo acarrear\u00e1  una secuela muy importante, y es que \u00abel  juez seguir\u00e1 conociendo del proceso\u00bb,  pese a que a \u00e9l no le incumb\u00eda, sino a otro.  <\/p>\n<p>Pues  bien, de ese mandato aflora que en este suceso la \u00abcompetencia\u00bb  qued\u00f3 en poder del \u00abJuzgado  Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u00bb  desde el mismo momento en que \u00abasumi\u00f3  el pleito\u00bb  y ante el silencio coruscante de los contradictores desdobl\u00f3  varios \u00abactos  procesales\u00bb  encaminados  a depurarlo e impartir justicia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, v\u00e9ase que el 1 de septiembre de 2015 esa entidad  \u00abavoc\u00f3  conocimiento\u00bb  y dio un lapso de cinco (5) d\u00edas para adecuar el \u00abtr\u00e1mite  al ordinario laboral\u00bb  propio  de su \u00abespecialidad\u00bb,  y el 21 de octubre de 2016 realiz\u00f3 la \u00abaudiencia  de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas,  saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas\u00bb;  y cuando culmin\u00f3 se\u00f1al\u00f3 el 6 de marzo de 2017  para llevar a cabo la de juzgamiento prevista para rituar esa clase  de cert\u00e1menes.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, es claro que al haberse ocupado  del caso esa  dependencia qued\u00f3 ineludiblemente compelida a avanzar en su  composici\u00f3n hasta el final, ya que la \u00abcompetencia  se le perpetu\u00f3\u00bb  autom\u00e1ticamente;  luego no pod\u00eda unilateralmente declinar de ella, m\u00e1xime  cuando es axiom\u00e1tico que desde que encar\u00f3 la trifulca  despleg\u00f3 diversas actuaciones con el \u00fanico fin de  ventilarla, entre ellas, se itera, la \u00abaudiencia  de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas,  saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas\u00bb  que desarroll\u00f3 el 21 de octubre de 2016.  <\/p>\n<p>Las  reflexiones antepuestas est\u00e1n acordes con la jurisprudencia  que as\u00ed lo ha reiterado, particularmente en AC8655-2017, donde  memor\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) el  juez no podr\u00e1 variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio \u201ccuando la pas\u00f3 por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor\u2026\u201d de suerte que \u201csi por alguna  circunstancia la manifestaci\u00f3n del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto\u201d (CSJ  AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013  Rad. 2012-02927-00).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, como el Tribunal no tuvo en cuenta los pormenores del  diligenciamiento, debido a que no par\u00f3 mientes en el labor\u00edo  cursado por el \u00abJuzgado  Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u00bb,  pese a que la revisi\u00f3n de ese hecho era basilar para aniquilar  el choque de pareceres que suscit\u00f3 su veredicto, es evidente  que incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto y de ese  modo quebrant\u00f3 el ordenamiento positivo, pues pas\u00f3 por  alto una regla normativa de \u00abfijaci\u00f3n  competencial\u00bb,  en rigor, la del precepto 16 ut  supra,  atinente a la \u00abprorrogabilidad  de la competencia por el factor objetivo\u00bb  en raz\u00f3n a la naturaleza de la disputa, lo que hace  impostergable la intromisi\u00f3n excepcional en aras de remediar  tal desacierto y adoptar los correctivos a que haya lugar.  <\/p>\n<p>3.\tEl  contexto trazado conlleva, sin m\u00e1s, a conferir el amparo.  <\/p>\n<p>En esa secuencia,  se dejar\u00e1 sin valor el \u00abauto  de 3 de agosto de 2018\u00bb,  y todos los que de \u00e9l pendan, y se requerir\u00e1 al  estamento encartado para que rehaga su tarea  como en derecho corresponda.<br \/>\n4.\t  Acorde con lo arriba discurrido se dispensar\u00e1 el auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONCEDE  la  protecci\u00f3n constitucional invocada frente a la \u00abSala  Mixta del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb.  En  consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR  sin  efecto el interlocutorio emitido por la \u00abSala  Mixta del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb el  3 de octubre de 2018, y todos los que de \u00e9l dependan, dentro  del \u00abproceso  de responsabilidad\u00bb  nro. 2010-00594.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  ORDENAR  a esa Sala  que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta directriz, previa recepci\u00f3n del  expediente por parte de la oficina que lo tiene a su cargo, ponga  fin al \u00abconflicto  negativo de competencia\u00bb  suscitado entre los \u00abJuzgados  Octavo Laboral y Cuarto Civil\u00bb,  ambos de Medell\u00edn,  con sujeci\u00f3n en  lo indicado en las motivaciones que anteceden.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes,  env\u00edesele copia de este desenlace a la Sala Mixta enjuiciada;  y, si esta providencia no es impugnada, en oportunidad, rem\u00edtase  el dossier  a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15869-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03665-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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