{"id":102070,"date":"2026-07-01T21:31:00","date_gmt":"2026-07-01T21:31:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102070"},"modified":"2026-07-01T21:31:00","modified_gmt":"2026-07-01T21:31:00","slug":"stc15871-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15871-2018\/","title":{"rendered":"STC15871-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15871-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03729-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  ocupa la Corte de la tutela de Soliria Caviche D\u00edaz contra la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva  a los dem\u00e1s participantes en el juicio objeto de la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  De la ep\u00edstola introductoria y los anexos que la respaldan se  extrae el siguiente contexto f\u00e1ctico:  <\/p>\n<p>Soliria  Caviche D\u00edaz demand\u00f3 a los herederos determinados e  indeterminados de Marco Aurelio Villab\u00f3n Salamanca para que se  declarara que entre ellos existi\u00f3 uni\u00f3n marital de  hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 23 de noviembre de  2014, cuando aqu\u00e9l falleci\u00f3. Del asunto conoci\u00f3  el Juzgado de Familia de Soacha que lo admiti\u00f3 y notific\u00f3  a los convocados, quienes se opusieron a trav\u00e9s de la  excepci\u00f3n que denominaron \u00abinexistencia  de la demanda por falta de los requisitos previos de la existencia de  la sociedad marital de hecho (sic)\u00bb  basados, en esencia, en que el causante \u00abten\u00eda  v\u00ednculo matrimonial vigente al momento de su fallecimiento con  Ana Bertilda Basurto S\u00e1nchez\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sentencia de 6 de junio de 2017 se negaron las s\u00faplicas, por  lo que la promotora apel\u00f3; sin embargo, la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo celebrada el 6 de agosto de 2018 anunci\u00f3  que la confirmar\u00eda, y dos d\u00edas despu\u00e9s, por  escrito, cumpli\u00f3 tal cometido tras descartar, con vista en las  probanzas arrimadas, que \u00abla  pareja Villab\u00f3n Caviche hubiese tenido la intenci\u00f3n de  construir una comunidad de vida permanente, estable, duradera y  prolongada en el tiempo\u00bb.  La libelista no formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, en virtud  de lo cual, dicho veredicto qued\u00f3 ejecutoriado.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que esas autoridades le transgredieron \u00ablos  derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb  porque s\u00ed acredit\u00f3 las exigencias establecidas en la  Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005; en particular,  omitieron valorar \u00edntegramente los elementos cognitivos  recopilados, de donde se extrae \u00abde  manera fehaciente que estableci\u00f3 convivencia permanente de  pareja, dando origen a una uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or  Marco Aurelio Villab\u00f3n Salamanca\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en ello, clam\u00f3 que se ordene a las querelladas \u00abrevocar  tales decisiones y conceder las pretensiones de la demanda\u00bb  declarativa.  <\/p>\n<p>2.  El  extremo pasivo defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este sendero, por regla general, est\u00e1 concebido para la  salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales pero no para  anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema  patrio, de forma que los suplante o que se act\u00fae como un  escal\u00f3n adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante  el Juez natural, ni para pretermitir alguno de los remedios que  contempla la ley.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es clara se\u00f1al del presupuesto de subsidiariedad que  lo regenta, seg\u00fan el cual, no es permitido a los ciudadanos  acudir a este mecanismo so  pretexto de  encontrar vulnerados sus atributos superiores, cuando las  circunstancias causantes de tal agravio no han sido ventiladas dentro  del litigio correspondiente o en \u00e9l se desaprovecharon las  herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, la Corte ha evocado que  <\/p>\n<p>El  amparo constitucional (\u2026) se torna improcedente, en virtud de  que en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa  (STC1589-2018).  <\/p>\n<p>2.  En el sub  examine, Soliria  Caviche D\u00edaz critica al Juzgado de Familia de Soacha y a la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  porque, en ambas instancias, desestimaron su \u00abdemanda  de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho  y sociedad patrimonial\u00bb.  Se\u00f1ala que incurrieron en v\u00eda de hecho al apreciar  indebidamente la evidencia recaudada, ya que en su opini\u00f3n,  hab\u00eda m\u00e9rito para acceder a las reclamaciones  consignadas en el pliego incoatorio.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, surge patente que la  providencia cuestionada era susceptible del \u00abrecurso  de casaci\u00f3n\u00bb,  conforme lo instituye el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 del  C\u00f3digo General del Proceso, al consagrar que \u00abtrat\u00e1ndose  de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n  susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n  o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n  de uniones maritales de hecho\u00bb  (negrillas  fuera de texto).  <\/p>\n<p>Luego,  a pesar de la viabilidad y eficacia de dicho medio de opugnaci\u00f3n  la censora omiti\u00f3 interponerlo y, por tanto, dej\u00f3 de  plantear por esa cuerda las inconformidades que se reserv\u00f3  para activar esta selecta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Tal  comportamiento revela incuria en el empleo de los instrumentos que  tuvo a su alcance en el pleito que actualmente fustiga, de donde se  sigue que no satisfizo el requisito de residualidad aludido en el  preludio de este ac\u00e1pite.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en una cuesti\u00f3n que guarda simetr\u00eda con  la presente, la Sala concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>De  modo que, si  [el actor] incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (STC9546-2017).  <\/p>\n<p>3.  En  ese orden, no se acceder\u00e1 al auxilio y,  como en otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario \u00abincursionar  en el fondo de la situaci\u00f3n sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia  de  forma aludida \u2013 subsidiariedad \u2013 as\u00ed lo permite\u00bb  (CSJ STC3761-2018).<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  el amparo solicitado por Soliria Caviche D\u00edaz.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes.  <\/p>\n<p>TERCERO:  De  no impugnarse este fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC15871-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03729-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se ocupa la Corte de la tutela de Soliria Caviche D\u00edaz contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}