{"id":102071,"date":"2026-07-01T21:31:12","date_gmt":"2026-07-01T21:31:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102071"},"modified":"2026-07-01T21:31:12","modified_gmt":"2026-07-01T21:31:12","slug":"stc15872-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15872-2018\/","title":{"rendered":"STC15872-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15872-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03739-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la salvaguarda de Luis Hoover Reyes Garc\u00eda contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y  Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, as\u00ed como a los  intervinientes en la demanda constitucional radicada bajo el n\u00famero  2018-00220-00 (01).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00aba  la seguridad jur\u00eddica, debido proceso, defensa, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y no aplicaci\u00f3n de normas  del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  frente al fallo emitido por la Corporaci\u00f3n querellada en la  tutela que Mariela Ib\u00e1\u00f1ez Herrera le impetr\u00f3 al  \u00abJuzgado  Trece Civil Municipal de Barranquilla\u00bb.<br \/>\nAdujo  que la violaci\u00f3n se configura porque no fue vinculado a dicho  tr\u00e1mite, am\u00e9n que aquella decisi\u00f3n revoc\u00f3  sin fundamento la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito, que neg\u00f3 el amparo all\u00ed reclamado  y, en su lugar, lo concedi\u00f3.  <\/p>\n<p>Al  respecto, relat\u00f3 que instaur\u00f3 coercitivo contra Mariela  Ib\u00e1\u00f1ez Herrera, Denis Fajardo Dans y Javier Herrera  Ib\u00e1\u00f1ez. El 23 de agosto de 2018 se resolvieron en  audiencia las excepciones de m\u00e9rito que aquellos formularon, a  la que no asisti\u00f3 la primera de las \u00abdemandadas\u00bb  ni su apoderado. Cuatro d\u00edas despu\u00e9s present\u00f3  excusa, aportando incapacidad m\u00e9dica del 22 de agosto, a fin  que se le permitiera recurrir la sentencia. Sin embargo, el \u00abJuzgado\u00bb  no accedi\u00f3 a su s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Inconforme,  esa ejecutada plante\u00f3 \u00abtutela\u00bb,  que culmin\u00f3 con el veredicto del \u00abTribunal\u00bb,  a trav\u00e9s del cual invalid\u00f3 la \u00absentencia  del compulsivo\u00bb  y orden\u00f3 fijar nueva fecha para \u00abaudiencia  de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>En  su criterio, esa determinaci\u00f3n es improcedente, ya que bajo  los par\u00e1metros del estatuto adjetivo civil la justificaci\u00f3n  de Ib\u00e1\u00f1ez Herrera es inaceptable, porque la alleg\u00f3  con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la \u00abaudiencia\u00bb,  pese a que la \u00abincapacidad\u00bb  aducida es anterior y, su procurador aunque pudo asistir no lo hizo.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 revocar esa \u00abresoluci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n2.  El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento  del \u00abtr\u00e1mite  2018-00220\u00bb  y ados\u00f3 copia del oficio No. 01321 de 18 de septiembre de 2018  que se remiti\u00f3 al \u00abactor\u00bb  para \u00abenterarlo\u00bb  de su existencia.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Trece Civil Municipal puntualiz\u00f3 que pese a que la  \u00abactuaci\u00f3n\u00bb  invalidada por \u00abv\u00eda  de tutela\u00bb  era \u00ablegal\u00bb,  acat\u00f3 el mandato de su superior.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el \u00abTribunal  de Barranquilla\u00bb  anot\u00f3 que como \u00abla  demanda de tutela se enfila a cuestionar el asunto decidido mediante  una sentencia de la misma naturaleza (\u2026), resulta  improcedente\u00bb.  Agreg\u00f3, que Hoover Reyes \u00abfue  enterado de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n,  de modo que, bien pudo haber solicitado la declaratoria de nulidad  ante esta Corporaci\u00f3n, aduciendo la indebida integraci\u00f3n  del contradictorio que hoy alega\u00bb.  <\/p>\n<p>1.  Esta  instituci\u00f3n no fue creada para replicar la actividad  jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  y  el  afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre  que no  tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para conjurar el  agravio.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que solamente \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ.  STC9877-2018).  <\/p>\n<p>2.  Sobre  la posibilidad de  combatir por este remedio directrices emitidas en asuntos de  similares contornos, la  Corte en STC4314-2018 record\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones \u201cal debido  proceso\u201d, por omitir vincular a interesados o indebida  notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar la queja contra  un auxilio anterior, al asegurar que \u00abpor regla de principio,  la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada en la ley y, por  consiguiente, es improcedente\u00bb. Empero, por v\u00eda de  excepci\u00f3n, y \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del  debido proceso y, en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n  del contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de  amparo, para restablecer el statu quo  lesivo del derecho fundamental.  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la  protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la  definici\u00f3n del primer fallo. (\u2026)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, \u00abcomo  el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, s\u00f3lo es factible el estudio tuitivo de otra causa  semejante en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el  contradictorio o no se llev\u00f3 a cabo debidamente la  \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb  de la apertura del \u00abtr\u00e1mite  iusfundamental\u00bb;  de manera que las dem\u00e1s cuestiones que no se enmarquen all\u00ed  no son atendibles por este especial\u00edsimo camino.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, no olvida esta Sala que la doctrina de la \u00abCorte  Constitucional\u00bb,  la cual parte de entender que son \u00abinadmisibles  las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le  ponen fin al incidente\u00bb  (T-254-14), ahora acepta que es factible examinar la que se perfila  contra \u00abla  providencia que resuelve un incidente de desacato\u00bb,  siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>i. La  \tdecisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se  \tencuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es  \timprocedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite  \t\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del  \tcaso\u2013.  <\/p>\n<p>ii. Se  \tacrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n  \tde tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo  \tmenos, la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas  \t(defectos).  <\/p>\n<p>iii. Los  \targumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser  \tconsistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del  \tincidente de desacato, de manera que a)  \tno debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3  \tde expresar en el incidente de desacato, y b)  \tno  \tpuede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  \tdentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de  \toficio. (CC.  \tSU034-18) (destaca la Sala).  <\/p>\n<p>De  manera que en la actualidad se puede afirmar que en esta sui  generis  \u00abjusticia\u00bb  \u00fanicamente es posible repasar el decurso de otra \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  cuando se evidencia la \u00abfalta  de vinculaci\u00f3n de litisconsorcio necesario\u00bb  y la \u00abindebida  pr\u00e1ctica de notificaci\u00f3n personal\u00bb  de los all\u00ed citados; fen\u00f3meno que ocurre igualmente con  el conglomerado de \u00abactos\u00bb  que componen el \u00abincidente  de desacato\u00bb,  con la a\u00f1adidura que tambi\u00e9n ser\u00e1 sujeto de  escrutinio el auto que desate el grado de consulta en este \u00faltimo.  Los dem\u00e1s \u00abprove\u00eddos\u00bb  dictados dentro del desarrollo de los dos rituales que se acaban de  comentar ser\u00e1n inobjetables en el escenario supralegal.  <\/p>\n<p>3.  En  esta ocasi\u00f3n, Reyes Garc\u00eda confronta la providencia  dictada por el \u00abTribunal  de Barranquilla\u00bb  en un acontecer de este mismo linaje porque estima que en la  composici\u00f3n de ese tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en un  desafuero que amerita correcci\u00f3n, ya que, seg\u00fan lo  aduce, no fue notificado de su iniciaci\u00f3n, lo que en principio  provocar\u00eda la intervenci\u00f3n iusfundamental.  <\/p>\n<p>No  obstante, el  debate planteado se subsume en la hip\u00f3tesis de improcedencia  establecida en el inciso  3\u00ba del art\u00edculo 86 superior, en armon\u00eda con el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991,  por existir \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb  a los que debe acudir el interesado a fin de proponer la divergencia  que aspira le sea resuelta favorablemente en este contexto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  acontece, porque  el detractor no prob\u00f3 haberse dirigido anteriormente a la  Colegiatura denunciada a exponer los m\u00f3viles sobre los que  afinc\u00f3 este reclamo superlativo, ni hay evidencia que as\u00ed  haya procedido en el Sistema Siglo XXI, pese a ser esa la instancia  precisa para manifestar la presunta irregularidad en que, seg\u00fan  pregona, se incursion\u00f3 al no vincularlo a la \u00abacci\u00f3n  de tutela de radicaci\u00f3n 2018-00220-00\u00bb.  Recu\u00e9rdese  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u2026 la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para (\u2026..)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (Se  resalta). (CSJ STC 18999-2017)).  <\/p>\n<p>De este modo,  <\/p>\n<p>En un caso que  guarda cierta semejanza, esta Magistratura sostuvo que  <\/p>\n<p>[f]inalmente,  se  observa que la accionante no ha puesto de presente dentro del tr\u00e1mite  incidental censurado que Luis Alfonso G\u00f3mez Arango en calidad  de \u00abCoordinador Nacional de Cumplimiento de Fallo Judiciales\u00bb  de Coomeva EPS, es el responsable de acatar las providencias de  tutela proferidas en contra de \u00e9sta, motivo por el que dicho  reparo no puede ser analizado en este escenario constitucional,  puesto que, de  otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una  herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de  la doctrina constitucional. (CSJ  STC 20922-2017).  <\/p>\n<p>Tal raciocinio fue  recientemente reiterado, cuando se destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>[e]n  el sub j\u00fadice, pretende la querellada a trav\u00e9s de este  medio evitar la ejecuci\u00f3n del castigo impuesto por no acatar  el fallo de tutela, pero lo que se observa es que ninguna declaraci\u00f3n  en tal sentido ha elevado ante el juez del conocimiento por que debe  recordarse que el resguardo es un camino subsidiario llamado a su  aplicaci\u00f3n \u00fanicamente cuando en el escenario natural no  logran protegerse las prerrogativas superiores invocadas. (CSJ.  STC 990-2018).<br \/>\n4.- En  cuanto a que no se daban las condiciones para que el \u00abTribunal\u00bb  auxiliara las prerrogativas de Mariela  Ib\u00e1\u00f1ez Herrera en el patrocino que impuls\u00f3, la  \u00abtutela\u00bb  tampoco prospera, porque no encaja en ninguna de las situaciones que  habilitan la injerencia constitucional cuando se enjuician  \u00abactuaciones\u00bb  an\u00e1logas. Por tanto,  devienen  inadmisibles en este contexto; lo contrario conllevar\u00eda  a postergar perennemente temas de equivalente estirpe s\u00f3lo  porque uno de los contendientes no sali\u00f3 conforme con las  resultas de una \u00abacci\u00f3n\u00bb  primigenia,  como ocurre en el sub  examine.  Esto,  a no dudarlo, desnaturalizar\u00eda el genuino alcance de este  sendero.  <\/p>\n<p>5. Por  consiguiente, el ruego implorado debe fracasar.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  ayuda reclamada por Luis Hoover Reyes Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15872-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03739-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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