{"id":102072,"date":"2026-07-01T21:31:23","date_gmt":"2026-07-01T21:31:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102072"},"modified":"2026-07-01T21:31:23","modified_gmt":"2026-07-01T21:31:23","slug":"stc15876-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15876-2018\/","title":{"rendered":"STC15876-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15876-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03762-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente,  el actor solicit\u00f3 protecci\u00f3n para sus  derechos al debido proceso e igualdad, coligi\u00e9ndose que aspira  a que se invalide el auto de 14 de noviembre de 2018 de la  Corporaci\u00f3n llamada, en cuanto revoc\u00f3 el de 5 de  septiembre anterior y neg\u00f3 unos testimonios.  <\/p>\n<p>2. En suma, relat\u00f3  que el a  quo decret\u00f3  las declaraciones, pero como olvid\u00f3 hacer lo propio con las  pruebas de su contradictora, \u00e9sta propuso reposici\u00f3n y,  en subsidio, apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que  el primer recurso fue estimado parcialmente, abriendo paso al  segundo, en cuya resoluci\u00f3n el Tribunal obr\u00f3 extra  petita, toda  vez que infirm\u00f3 lo atinente a las versiones, am\u00e9n que  lo hizo porque extra\u00f1\u00f3 la satisfacci\u00f3n de  formalidades excesivas, al parecer la falta de enunciaci\u00f3n de  los fundamentos concretos sobre los que versar\u00edan las mismas  (art. 167 C.G.P.)  <\/p>\n<p>INTERVENCION DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  La  juez dijo que en relaci\u00f3n con su determinaci\u00f3n sobre  tales elementos de persuasi\u00f3n, la demandante formul\u00f3  los mentados remedios, sin que prosperara el que le debi\u00f3  definir, mas s\u00ed el que desat\u00f3 el superior.  <\/p>\n<p>2.  El Procurador 15 Judicial II de Familia cuestion\u00f3 que  el car\u00e1cter exeg\u00e9tico de la posici\u00f3n del  Tribunal atenta contra la econom\u00eda, celeridad, concentraci\u00f3n  e igualdad,  siendo que mediante una \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d  era posible establecer que estaban colmados los requisitos de la  \u201cprueba\u201d  extra\u00f1ados.  <\/p>\n<p>3.  El Tribunal memor\u00f3 brevemente el tr\u00e1mite que conoci\u00f3,  subrayando que sigui\u00f3 la normatividad aplicable y preserv\u00f3  \u201ca  cabalidad los derechos de contradicci\u00f3n y defesa\u2026sin  existir capricho o arbitrariedad\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los eventos contemplados en el art\u00edculo  86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez,  subsidiaridad, importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que a juicio  del libelista le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>A  ello se suman los supuestos espec\u00edficos en torno a  providencias judiciales, cuyo venero son los yerros org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo, as\u00ed como  el error inducido, la falta de motivaci\u00f3n, el desconocimiento  del precedente o la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n,  seg\u00fan que, en su orden, el emisor carezca totalmente de  competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se  funde en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en  forma completamente alejada de sus postulados, sea enga\u00f1ado  por la actividad de terceros, no examine debidamente los hechos y  disposiciones relevantes, ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus  pares o superiores jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo  disputado o contrar\u00ede frontalmente las previsiones de la regla  fundante.  <\/p>\n<p>De  tal manera que la guarda exclusivamente se abre paso en los inusuales  casos en que los falladores incurran en una aberrante trasgresi\u00f3n  de la legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, m\u00e1xime  si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n de las  probanzas, escenario en el que con mayor fuerza campean la  independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230  \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>2.  Visto  lo acontecido en el pleito verbal de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n  marital de hecho y sociedad patrimonial de M\u00f3nica Mar\u00eda  Garc\u00eda Garc\u00eda contra John Jairo Alzate V\u00e9lez que  cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, rad. 2018-00094,  la Corte observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de ese municipio cay\u00f3 en una flagrante y  protuberante equivocaci\u00f3n en perjuicio del actual accionante,  que amerita la intervenci\u00f3n extraordinaria que \u00e9ste  implora.  <\/p>\n<p>Baste  al efecto, dado lo manifiesto del desacierto, exponer, por un lado,  que el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso  prescribe que son pasibles de alzada los prove\u00eddos que all\u00ed  especifica y los dem\u00e1s que expresamente se\u00f1alen otros  preceptos.<br \/>\nDentro  de  los all\u00ed indicados se encuentra el que \u201c\u2026niegue  el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, pero  en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que  las ordena, ni a lo largo del compendio se halla alg\u00fan  enunciado que en este \u00faltimo caso autorice la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por otro lado, en  el sub  examine,  M\u00f3nica Mar\u00eda Garc\u00eda Garc\u00eda atac\u00f3  el pronunciamiento del juzgado de 14 de septiembre de 2018, tanto  porque le neg\u00f3 algunas \u201cpruebas\u201d  como porque acept\u00f3 o\u00edr a los deponentes que requiri\u00f3  John Jairo Alzate V\u00e9lez, obteniendo que el juzgador acogiera  parte de su inconformidad, comoquiera que mantuvo su postura en torno  a una visita familiar y un documento, as\u00ed como sobre dichas  versiones, al tiempo que concedi\u00f3 el reproche vertical.  <\/p>\n<p>Como se puede  observar, a la luz del precepto citado, el tema por el cual el  acusado ten\u00eda competencia era el relativo a las probanzas  rechazadas a la gestora, lo que de ninguna manera puede predicarse en  lo ata\u00f1edero con las admitidas a su oponente.  <\/p>\n<p>En tal virtud,  cay\u00f3 en el vicio de \u201cdefecto  procedimental absoluto\u201d,  en cuanto se arrog\u00f3 una facultad que la ley no le confiere,  abordando un tema que le estaba vedado y, como consecuencia, de ello  eliminar del plenario unos medios de convicci\u00f3n sobre los que  no pod\u00eda manifestarse.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se dispensar\u00e1 la custodia para anular el aparte que  contiene el dislate advertido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, TUTELA  a  John Jairo Alzate, dejando sin efecto el inciso segundo de la parte  resolutiva de la providencia de 14 de noviembre de 2018 en el litigio  a que se ha aludido.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y, de no  presentarse impugnaci\u00f3n, env\u00edese oportunamente el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC15876-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03762-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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