{"id":102073,"date":"2026-07-01T21:31:30","date_gmt":"2026-07-01T21:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102073"},"modified":"2026-07-01T21:31:30","modified_gmt":"2026-07-01T21:31:30","slug":"stc15878-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15878-2018\/","title":{"rendered":"STC15878-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15878-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02004-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por la  Sociedad Hornos Nacionales S.A. \u201cHORNASA\u201d, contra la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Corte  Suprema de Justicia, el Ministerio del Trabajo y los se\u00f1ores  Roque Miguel P\u00e9rez Chaparro, Carlos Alberto Pi\u00f1eres  Bernal, Mauricio Merch\u00e1n, Abel Mogoll\u00f3n Torres,  Elibardo Ord\u00faz R\u00edos, V\u00edctor Manuel Pineda  Africano, Wilson Alberto S\u00e1nchez Moreno, Luis Lorenzo Rinc\u00f3n  Limas, Jos\u00e9 Adenis Chaparro Bonilla, Carlos Vicente Rinc\u00f3n  S\u00e1nchez, Martha Irene Aguirre y Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n  Aguirre sucesores procesales de Elicio Rinc\u00f3n Herrera;   tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala  \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo, as\u00ed como de los Juzgados Primero y Segundo Laboral  del Circuito de Sogamoso &#8211; Boyac\u00e1, Juzgados Primero Civil  Municipal, Primero y Tercero Civil del Circuito de la misma  municipalidad, Subdirectiva Seccional de Sogamoso del Sindicato de  Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica, Met\u00e1lica,  Sider\u00fargica, Electro met\u00e1lica, Ferroviaria,  Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares SINTRAIME y de  la Asamblea General del aludido Sindicato.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicit\u00f3  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima  conculcado por la autoridad judicial accionada al casar la sentencia  proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo de fecha 18 de marzo de 2010 y condenarla a  reintegrar a las personas naturales que promovieron el proceso  ordinario laboral en su contra.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en  consecuencia se revoque el prove\u00eddo de 7 de marzo de 2018,  para que en su lugar se dicte un nuevo pronunciamiento que en derecho  corresponda.   [Folio  2, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 12 de abril de 2000, la sociedad aqu\u00ed reclamante, promovi\u00f3  acci\u00f3n de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n  de registro sindical, contra el Sindicato Sintraime Seccional  Sogamoso, con el prop\u00f3sito de conseguir i)  que se declare que por no cumplir con el requisito de n\u00famero  m\u00ednimo de afiliados, se ha disuelto o se debe disolver la  entidad sindical demandada, y en consecuencia se ordene ii)  la liquidaci\u00f3n de la convocada y iii)  la  cancelaci\u00f3n del registro sindical de la aludida organizaci\u00f3n1.  <\/p>\n<p>2. Le  correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Sogamoso, quien por auto de 24 de abril de ese mismo a\u00f1o  lo admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de la pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Enterado del tr\u00e1mite, el Sindicato procedi\u00f3 a contestar  la demanda, en la cual propuso las excepciones de m\u00e9rito que  denomin\u00f3: \u00abno  reducci\u00f3n del os afiliados del Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica, Met\u00e1lica,  Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, Electromec\u00e1nica y  Comercializadora del Sector \u201cSitraime Seccional Sogamoso\u201d,  a un n\u00famero inferior a 25 trabajadores\u00bb y \u00abno  identificaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del  sindicato que se pretende disolver, liquidar y cancelar\u00bb. As\u00ed  mismo, formul\u00f3 excepciones previas como:  \u00abfalta de prueba sobre la calidad en que se cita o act\u00faa  el demandante\u00bb, \u00abineptitud de la demanda por falta de  requisitos formales\u00bb y  \u00abfalta de integraci\u00f3n del Litisconsorcio necesario\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Surtido lo pertinente, el 17 de septiembre de 2001 el juzgado  cognoscente dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3  \u00abdeclarar  que la Organizaci\u00f3n Sindical \u201cSintraime Seccional  Sogamoso\u201d se encuentra incursa la causal d) del art. 401 del C.  S. T. por tener un n\u00famero de afiliados inferior a 25\u00bb,  en  consecuencia, decret\u00f3  \u00abla  disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la  inscripci\u00f3n en el Registro Sindical ante el Ministerio del  Trabajo de la Organizaci\u00f3n sindical \u201cSintraime Seccional  Sogamoso\u201d.\u00bb  <\/p>\n<p>5.  Ante la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada, el  Tribunal confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n, en sentencia de 30  de octubre de 2001.  <\/p>\n<p>6.  Con lo resuelto, la sociedad Hornansa S.A., procedi\u00f3 a  terminar unilateralmente contratos de trabajo con los trabajadores  implicados, entre el 4 y 8 de mayo de 2002.  <\/p>\n<p>7.  El 2 de julio de 2002, Roque Miguel P\u00e9rez Chaparro, Carlos  Alberto Pi\u00f1eres Bernal, Mauricio Merch\u00e1n, Abel Mogoll\u00f3n  Torres, Elicio Rinc\u00f3n Herrera, Elibardo Orduz R\u00edos,  V\u00edctor Manuel Pineda Africano, Wilson Alberto S\u00e1nchez  Moreno, Luis Lorenzo Rinc\u00f3n Limas, Jos\u00e9 Adenis Chaparro  Bonilla y Carlos Vicente Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, por conducto  de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra  la aqu\u00ed tutelante Hornos Nacionales S.A. \u00abHornasa\u00bb,  con el prop\u00f3sito que se declarara que el despido efectuado por  la \u00faltima, fue injusto pues para cuando ello se dio, se  tramitaba un conflicto colectivo de trabajo;  en consecuencia,  solicitaron que se les reintegrara a los cargos que ven\u00edan  desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda,  as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas  de percibir2.  <\/p>\n<p>8.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admiti\u00f3 la  demanda por auto de 16 de julio del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>9.  El d\u00eda 26 del mes y a\u00f1o mentados, Hornos Nacionales  S.A. \u00abHornasa\u00bb, por intermedio del representante legal,  se notific\u00f3 de manera personal y en la oportunidad, contest\u00f3  la demanda en cuya ocasi\u00f3n formul\u00f3 las excepciones de  m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abno  existencia de fuero circunstancial por haberse presentado el pliego  de condiciones y constituido el Tribunal de Arbitramento en forma  ilegal\u00bb, \u00abni la realizaci\u00f3n de hechos ilegales ni  las decisiones il\u00edcitamente adoptadas pueden dar lugar al  fuero circunstancial\u00bb y \u00abaceptaci\u00f3n de los  demandantes de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato conforme  a lo establecido en el art\u00edculo 64, numeral 2 del C. S. del  T.\u00bb  <\/p>\n<p>10.  El 16 de noviembre de 2007, el juzgado accionado dict\u00f3  sentencia desestimatoria de las pretensiones, al concluir, en  resumidas cuentas, que la organizaci\u00f3n sindical Sintraime era  inexistente toda vez que su n\u00famero de afiliados se redujo por  debajo de los 25 trabajadores que se exige, situaci\u00f3n que les  imped\u00eda promover un conflicto colectivo de trabajo.  <\/p>\n<p>11.  Inconformes, los tutelantes apelaron la decisi\u00f3n, la cual fue  confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 18  de marzo de 2010, por similares raciocinios.  <\/p>\n<p>13.  En criterio de la sociedad promotora de la acci\u00f3n, la  autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al  desconocer que al momento en que se promovi\u00f3 la negociaci\u00f3n  colectiva de trabajo que antecedi\u00f3 a los despidos, esto es, el  26 de diciembre de 2000, no exist\u00eda la Subdirectiva Seccional  del Sindicato \u201cSintraime\u201d, por cuanto se encontraba  incursa en causal de disoluci\u00f3n por la disminuci\u00f3n del  n\u00famero m\u00ednimo de afiliados.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d de la Subdirectiva Seccional  Sogamoso se produjo por decisi\u00f3n judicial, sin que existiera  el fuero circunstancial por el cual se concedieron las pretensiones  de la demanda.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  18 de septiembre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios  118- 121, c.1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad, el apoderado judicial del Sindicato  \u201cSINTRAIME\u201d, tras dar su versi\u00f3n de los hechos,  coment\u00f3 que al interponer recurso de casaci\u00f3n contra el  fallo de 18 de marzo de 2010, hizo referencia a que para el momento  de los despidos, exist\u00eda un conflicto colectivo de trabajo, ya  se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n del Tribunal por la cual  se desat\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo  arbitral y que la protecci\u00f3n del fuero circunstancial se  extend\u00eda hasta el momento en que qued\u00f3 en firme dicha  sentencia.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que adem\u00e1s de no cumplirse con los requisitos de inmediatez,  pues corrieron 16 a\u00f1os en los que se not\u00f3 la pasividad  de la tutelante para propender por los derechos que ahora reclama, en  todo caso, de examinar la sentencia censurada, se constata que en  ella no se omiti\u00f3 el examen de los hechos que se mencionan, ni  que la parte actora indujera en error a la superioridad, ni tampoco  que se desconociera la inexistencia de la Subdirectiva Seccional de  SINTRAIME. [Folios 152- 163, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,  realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto  materia de controversia, lo cual remat\u00f3 que por petici\u00f3n  de los demandantes, libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 de agosto  del a\u00f1o en curso. [Folios 245- 246, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal deneg\u00f3 el amparo suplicado, por estimar que la accionada  analiz\u00f3 de manera razonable la problem\u00e1tica planteada y  concluy\u00f3 que si bien, el sindicato se disolvi\u00f3 por  orden judicial \u00abesta  era apenas una expresi\u00f3n democr\u00e1tica y descentralizada  de la organizaci\u00f3n sindical, quien en \u00faltimas la cre\u00f3  apoyada en sus propios estatutos\u00bb.   [Folios  260- 273, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la  sociedad impulsora del amparo, la impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en  el desconocimiento de las pruebas que obran en el proceso, entre  ellas, la anulaci\u00f3n de la Subdirectiva de Sintraime Seccional  Sogamoso, lo que llev\u00f3 a una decisi\u00f3n desacertada.   [Folios 172 -175, c. 2]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub  examine,  la gestora de la queja se duele de la forma como la Sala de  Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  desat\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n pues en su  sentir, la accionada desconoci\u00f3 que no exist\u00eda la  Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato Sintraime, por no  reunir un n\u00famero no inferior a 25 afiliados y por tanto,  tampoco exist\u00eda el fuero circunstancial alegada por los  demandantes, porque para la presentaci\u00f3n del pliego de  peticiones, la organizaci\u00f3n ya se encontraba incursa en causal  de disoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n  Laboral, para casar la sentencia de 18 de marzo de 2010 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del  proceso ordinario laboral seguido contra la aqu\u00ed tutelante, no  se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la autoridad accionada  empez\u00f3 por identificar el problema jur\u00eddico desplegado  en los dos cargos formulados, as\u00ed como la r\u00e9plica  presentada frente a cada uno de ellos por la tutelante.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que al entrar a resolver la controversia puesta a su consideraci\u00f3n,  a pesar de que la sociedad reclamante aduce el desconocimiento de la  inexistencia de la Subdirectiva Seccional Sogamoso del Sindicato  Sintraime, al estar incursa en causal de disoluci\u00f3n para la  \u00e9poca en la que se present\u00f3 el pliego de peticiones, lo  cierto es que la accionada, se ubic\u00f3 en la temporalidad de la  negociaci\u00f3n, de tal modo que enunci\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  El  desarrollo de las etapas del conflicto colectivo, se llev\u00f3 a  cabo en las siguientes fechas:<br \/>\nEl  17 de diciembre de 2000, la Asamblea General del sindicato  \u00abSintraime\u00bb aprob\u00f3 pliego de peticiones (f.\u00b0  43).<br \/>\nEl  21 de diciembre de 2000, se nombr\u00f3 la Comisi\u00f3n  Negociadora (f.\u00b0 169 a 173).<br \/>\nEl  26 de diciembre de 2000, se efectu\u00f3 la denuncia parcial de la  Convenci\u00f3n colectiva de Trabajo vigente en la empresa  demandada, formulada por el Presidente de la Subdirectiva Seccional  Sogamoso de \u00abSintraime\u00bb, de con la respectiva constancia  de presentaci\u00f3n personal elevada ante el Inspector de Trabajo  de la misma ciudad (f.\u00b0 167).<br \/>\nEl  11 de enero de 2001, se confeccion\u00f3 el acta de instalaci\u00f3n  de las comisiones negociadoras de la empresa y el sindicato para dar  tr\u00e1mite el petitorio presentado por \u00abSintraime\u00bb.  (f\u00b0. 44 y 45).<br \/>\nEl  31 de enero de 2001, culmin\u00f3 la etapa de arreglo directo,  consignada en acta de esta fecha (f.\u00b0 46).<br \/>\nEl  25 de febrero de 2001, se llev\u00f3 a cabo la asamblea general de  trabajadores afiliados a \u00abSintraime\u00bb Seccional Sogamoso,  en la que se vot\u00f3 solicitar al Ministerio de Trabajo, la  convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, as\u00ed  como la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro en representaci\u00f3n  de los trabajadores (f\u00b0. 362 a 364).<br \/>\nEl  4 de abril de 2001, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0  00543, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la  cual se orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un tribunal de  arbitramento obligatorio (f.\u00b0 47 y 48).<br \/>\nEl  Tribunal de arbitramento fue integrado por el doctor Cesar Torres  Serrano, como \u00e1rbitro designado por la empresa y el se\u00f1or  Sergio Becerra Moreno, quien fue designado por el sindicato, y el  doctor Ignacio Castellanos Corredor, como tercer arbitro por parte  del Ministerio del Trabajo, seg\u00fan Resoluci\u00f3n n.\u00b0  000463 del 12 de abril de 2002 (f.\u00b0 285).<br \/>\nEl  1 de junio de 2002, se instal\u00f3 el tribunal de arbitramento  (f.\u00b0 285).<br \/>\nEl  27 de junio de 2002, se profiri\u00f3 el Laudo, por el tribunal de  arbitramento obligatorio, mediante el cual se dirimi\u00f3 el  conflicto colectivo de trabajo\u00bb  <\/p>\n<p>De  la situaci\u00f3n f\u00e1ctica revelada, destac\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  a  pesar de que transcurri\u00f3 un a\u00f1o entre la fecha en que  el Ministerio del Trabajo dispuso la constituci\u00f3n del Tribunal  de Arbitramento Obligatorio, y la expedici\u00f3n del Laudo  Arbitral; lo cierto es que en ese interregno no hubo dilaci\u00f3n  atribuible a los trabajadores, sino que fue el propio Ministerio  quien solo vino a designar su \u00e1rbitro en el mes de abril de  2002\u00bb.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea con los anteriores derroteros, la autoridad encausada  tambi\u00e9n observ\u00f3, contrario a las manifestaciones hechas  por la quejosa, lo discurrido en el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n  que precisamente aquella promovi\u00f3 contra la organizaci\u00f3n  Sindical Sintraime Seccional Sogamoso, y de cuyos resultados, anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  En  la sentencia del 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Sogamoso, (f.\u00b0 124 y ss), concluy\u00f3: \u00ab[\u2026]  El hecho de que la organizaci\u00f3n sindical \u201cSINTRAINE  (sic) SECCIONAL SOGAMOSO\u201d tenga solo 17 afiliados viola los  art\u00edculos 55 de la Ley 50\/90 y 359 del C.S.T. estructur\u00e1ndose  as\u00ed la causal d) del art. 401 del C.S.T. para decretar la  disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del  Registro Sindical [\u2026].  <\/p>\n<p>A  su turno, al desatar la segunda instancia, la Sala Segunda de  Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 30 de  octubre de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, destacando que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  Es claro que \u201cSINTRAIME\u201d es una organizaci\u00f3n  sindical de primer grado y de Industria  y la seccional Sogamoso ostenta la misma calidad, luego a (sic) tenor  de lo dispuesto en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 356  del C.S. del T., subrogado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de  1990, a un sindicato de tal naturaleza solo pueden pertenecer  \u201cindividuos que prestan sus servicios en  varias empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica\u201d,  como lo hace notar el juzgador de primera instancia, luego a dicha  organizaci\u00f3n sindical no pueden pertenecer los trabajadores de  la empresa \u201cSERVITRAIN\u201d, por cuanto que estos no prestan  servicios a la misma  industria  o rama de actividad econ\u00f3mica de \u201cSINTRAIME\u201d, como  se colige de la raz\u00f3n social de una y de otra [\u2026],  luego resulta l\u00f3gico concluir que para la fecha en que se  present\u00f3 la demanda, \u201cSINTRAIME\u201d Seccional  Sogamoso tan solo contaba con 16 afiliados activos y por consiguiente  estaba incursa en la causal de disoluci\u00f3n prevista en el  literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 401 del C. S. del T.   (f.\u00b0 142).\u00bb  Resalt\u00f3  <\/p>\n<p>No  obstante lo all\u00ed resuelto, la Sala cotej\u00f3 tal resultado  con las dem\u00e1s probanzas arrimadas al plenario, como los  estatutos de la Organizaci\u00f3n Sindical Nacional y lo atinente a  la creaci\u00f3n de Seccionales, para luego, emitir su juicio de  valor frente a la sentencia del Tribunal recurrida, que consisti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  confundi\u00f3 la declaratoria de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n  y cancelaci\u00f3n de la Subdirectiva Seccional Sogamoso con la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato de Industria  denominado \u00abSintraime\u00bb, lo cual no sucedi\u00f3, tal  como lo demuestra el material probatorio existente, lo cual tambi\u00e9n  se deduce del contenido de la decisi\u00f3n judicial arriba  mencionada.<br \/>\nEl  art\u00edculo 364 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990,  art\u00edculo 44, dispone que, \u00abToda organizaci\u00f3n  sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y  a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda  jur\u00eddica\u00bb.<br \/>\nPor  su parte, el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicion\u00f3  el art\u00edculo 391 del CST, expresa:<br \/>\nSubdirectiva  seccional. Todo sindicato podr\u00e1 prever en sus estatutos la  creaci\u00f3n de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios  distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un n\u00famero  no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podr\u00e1  prever la creaci\u00f3n de Comit\u00e9s Seccionales en aquellos  municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la  subdirectiva y en el que se tenga un n\u00famero de afiliados no  inferior a doce (12) miembros. No podr\u00e1 haber m\u00e1s de  una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio\u00bb.  <\/p>\n<p>En  punto a la discusi\u00f3n que hace la tutelante, en cuanto a que se  mencion\u00f3 al Sindicato Sintraime Nacional, cuando las  decisiones fueron adoptadas por la insubsistente Subdirectiva  Seccional Sogamoso, la Corte fue contundente en explicar que:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  concebidas, las Subdirectivas Seccionales de un sindicato, son una  expresi\u00f3n democr\u00e1tica y descentralizada de la  organizaci\u00f3n sindical por su desaparici\u00f3n no deja de  existir la organizaci\u00f3n que la cre\u00f3 apoyada en sus  propios estatutos generales. Al respecto, la Corte Constitucional en  la Sentencia C-043 de 2006, dijo:  <\/p>\n<p>[\u2026]  Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas  resultan m\u00e1s bien necesarias y proporcionadas a la finalidad  perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y  funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democr\u00e1tico y  participativo. Permitir la creaci\u00f3n de subdirectivas y comit\u00e9s  seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio  principal del sindicato, e indicar que no podr\u00e1 haber m\u00e1s  de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio, apenas impone unos  requisitos m\u00ednimos e indispensables para el normal  funcionamiento y organizaci\u00f3n de un sindicato, que permiten  ampliar su campo de acci\u00f3n y as\u00ed garantizar los  derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, as\u00ed como el  de participaci\u00f3n de quienes lo integran.  <\/p>\n<p>Cabe  observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva  descentralizadora en beneficio de la representaci\u00f3n de los  trabajadores, que tiende \u201ca dar una mayor garant\u00eda al  derecho de asociaci\u00f3n y al principio de libertad sindical, y a  la modernizaci\u00f3n de las instituciones del derecho colectivo  del trabajo\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en cuanto a que no pueda existir m\u00e1s de una subdirectiva o  comit\u00e9 por municipio, debe se\u00f1alarse que el derecho de  participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las organizaciones  sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran  n\u00famero de directivas o comit\u00e9s seccionales en un mismo  municipio, lo que podr\u00eda entorpecer su normal funcionamiento,  sino en garantizar la real y efectiva participaci\u00f3n de todos  los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de  sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear  una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio y en un lugar distinto  al del domicilio principal del sindicato\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo que continu\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEl  Tribunal tuvo por premisa, que el conflicto colectivo fue propiciado  por el propio sindicato, cuando expuso: \u00ab[\u2026] que el 17  de diciembre de 2000, la Asamblea General del sindicato \u00abSINTRAIME\u00bb  aprob\u00f3 pliego de peticiones y el 21 de diciembre de 2000, se  nombr\u00f3 la Comisi\u00f3n Negociadora (Fl 43)\u00bb; sin  embargo, al finalizar las consideraciones del fallo,  el  ad quem se equivoc\u00f3 al entender que quien ostentaba la  representaci\u00f3n sindical en el conflicto colectivo era la  Subdirectiva Seccional, cuando lo correcto era colegir que Sintraime,  segu\u00eda vigente como el sindicato de primer grado y de  Industria, con personer\u00eda Jur\u00eddica No 1239 del 26 de  julio de 1967, que promovi\u00f3 el conflicto colectivo de trabajo,<br \/>\nDicho  en otros t\u00e9rminos, la Subdirectiva Seccional de Sogamoso  ostent\u00f3, por delegaci\u00f3n, la representaci\u00f3n de la  agremiaci\u00f3n sindical, hasta que se efectu\u00f3 su  cancelaci\u00f3n en el registro sindical por disminuci\u00f3n del  n\u00famero m\u00ednimo de integrantes; pero al desaparecer de  este escenario, el rol desempe\u00f1ado por la Subdirectiva, la  representaci\u00f3n retorn\u00f3 al Sindicato (\u2026)<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nFluye  de  lo anterior, que al desaparecer la vocer\u00eda de Sintraime  Seccional Sogamoso, la representaci\u00f3n de los trabajadores  demandantes, en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo,  continu\u00f3 radicada en la organizaci\u00f3n sindical, porque  la calidad de afiliados a dicha agremiaci\u00f3n, no fue objeto de  controversia. Por consiguiente, tienen asidero los ataques expuestos  por la censura, en tanto el Tribunal no pod\u00eda invalidar, de  plano, el estado en que se hallaba el conflicto colectivo, al momento  del despido de los trabajadores\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  esto, res\u00e1ltese que la accionada fue cuidadosa en atender cada  una de las situaciones que se dieron de manera concomitante, de un  lado, la negociaci\u00f3n en la que particip\u00f3 de manera  activa la empleadora con el grupo sindical, la que nunca se  interrumpi\u00f3 con las acciones adoptadas por la sociedad  reclamante, ni se vio afectada su validez como all\u00ed se  detall\u00f3, al punto que se profiri\u00f3 laudo arbitral, as\u00ed  como su homologaci\u00f3n;  y de otro, precisamente con la demanda  de disoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registro sindical que se  efectiviz\u00f3 s\u00f3lo respecto de la Seccional Sogamoso del  Sindicato Sintraime Nacional.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral  de esta Corporaci\u00f3n, tras un estudio cuidadoso de las pruebas  calificadas, explic\u00f3 las razones por las cuales era pertinente  casar la sentencia recurrida y dictar el fallo en sede de instancia,  sin que sea procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional  para calificar la decisi\u00f3n de antojadiza pues la encausada  anot\u00f3 fielmente la disposici\u00f3n normativa y  jurisprudencial en la que se fund\u00f3 su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Hechas estas precisiones, surge palpable que la pretensi\u00f3n de  la promotora del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante  no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera le desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tRadicaci\u00f3n N\u00b0 2002-00052.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15878-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}