{"id":102074,"date":"2026-07-01T21:31:51","date_gmt":"2026-07-01T21:31:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102074"},"modified":"2026-07-01T21:31:51","modified_gmt":"2026-07-01T21:31:51","slug":"stc15880-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15880-2018\/","title":{"rendered":"STC15880-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>STC15880-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03763-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a decidir la tutela promovida por Mar\u00eda Adelaida  Cante L\u00f3pez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva a los intervinientes  en la pertenencia radicada bajo el n\u00ba  25386-31-03-001-2011-00154-00\/01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderada, la impulsora asever\u00f3 que  le fueron vulneradas las prerrogativas al debido proceso y libre  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia,  pidi\u00f3 \u00ab[d]ejar  sin efectos la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala  Civil Familia, con el(sic) cual se revoc\u00f3 la sentencia del 29  de abril de 2014 del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de las aspiraciones dijo que Mar\u00eda Gladys Cante L\u00f3pez  instaur\u00f3 en su contra el decurso referenciado para obtener por  v\u00eda de la prescripci\u00f3n especial la propiedad sobre el  segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 26 n\u00ba 8-03  ubicado en La Mesa, soportada en que \u00abven\u00eda  ejerciendo posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os\u00bb,  ante  lo cual propuso excepciones entre otras la de \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, ya  que su consangu\u00ednea no cumpl\u00eda los requisitos que  consagra el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, la que en  primera instancia no prosper\u00f3; ante la apelaci\u00f3n  propuesta por la vencida el Tribunal revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n  del circuito para en su lugar \u00abdespachar  favorablemente las pretensiones impetradas por al demandante Mar\u00eda  Gladys Cante L\u00f3pez\u00bb.  Le endilg\u00f3 a la determinaci\u00f3n atacada incurrir en  indebida valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>2.  La parte interesada alleg\u00f3 copia de las resoluciones emitidas.  Cuando  se registr\u00f3 el proyecto no se hab\u00edan recibido  respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como una herramienta  eficaz, de car\u00e1cter preferente, sumaria y residual para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica,  o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando  el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia  de sus garant\u00edas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice  como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  verifique la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca Mar\u00eda  Adelaida Cante L\u00f3pez a trav\u00e9s de este escenario, es  obtener la revocatoria de la sentencia que otorg\u00f3 la  \u00abpertenencia\u00bb  en  el ordinario adelantado por Mar\u00eda Gladys Cante L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>3.  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse  el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que  la  Sala ha instituido una cl\u00e1usula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la s\u00faplica se ejerza en un plazo no  mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la  aparente trasgresi\u00f3n, que tiene su fuente en el car\u00e1cter  \u00abinmediato\u00bb  de la guarda prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de  incertidumbre jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Sobre  ello, ha expresado  esta Corte, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo\u2026por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed resulta  di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la  consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por  la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados\u201d, adopt\u00e1ndose  aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos que exista causa  justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en  STC3760-2018).  <\/p>\n<p>En  este orden, si  la querellante se demor\u00f3 en incoarlo, su desidia per  s\u00e9  es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los  cuestionados y con repercusi\u00f3n directa en las salvaguardas  invocadas.  <\/p>\n<p>4.  En el sub  j\u00fadice  no se satisface  tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto emitido por  el Tribunal (18 dic. 2014), y la radicaci\u00f3n del libelo (27  nov. 2018), transcurrieron tres a\u00f1os, once meses y cinco d\u00edas,  esto es, se super\u00f3 en mucho el t\u00e9rmino indicado.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias  circunstancias que la quejosa debe alegar y demostrar; en este caso  Mar\u00eda Adelaida no adujo situaci\u00f3n alguna con relevancia  supralegal que permita tener por superado el presupuesto rese\u00f1ado.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, frente al tema tiene sentado que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante  (CSJ  STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00,  citada en STC4306-2018).  <\/p>\n<p>5.  Por  lo narrado en precedencia se desestimar\u00e1 el auxilio  solicitado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela incoada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC15880-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03763-00 (Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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