{"id":102075,"date":"2026-07-01T21:32:00","date_gmt":"2026-07-01T21:32:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102075"},"modified":"2026-07-01T21:32:00","modified_gmt":"2026-07-01T21:32:00","slug":"stc15881-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15881-2018\/","title":{"rendered":"STC15881-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15881-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 08001-22-13-000-2018-00464-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  22 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Ra\u00fal Enrique Ossa Rengifo contra  Leasing Bancolombia S.A, tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Once Civil del Circuito  en Oralidad de Barranquilla.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se conceda un plazo de dos o tres meses para desocupar  el inmueble y en consecuencia solicit\u00f3 como medida provisional  urgente la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega fijada para  el 5 de octubre de 2018 a las 5:00 pm. [Folio 2, c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  \tel a\u00f1o 2015,  \tLeasing Bancolombia S.A promovi\u00f3 demanda de restituci\u00f3n  \tde inmueble arrendado contra el se\u00f1or Ra\u00fal Enrique  \tOssa Rengifo \u2013aqu\u00ed accionante- [Folio 64, c1]  <\/p>\n<p>2. El  \ttr\u00e1mite del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Once  \tCivil del Circuito en Oralidad de Barranquilla.  <\/p>\n<p>3. La  \tdemanda fue admitida por el Juzgado el d\u00eda 10 de noviembre de  \t2015.  <\/p>\n<p>4. El  \tdemandado fue notificado, sin embargo, no contesto la demanda ni  \tpropuso ninguna excepci\u00f3n. [Folio 64, c1]  <\/p>\n<p>5. El  \t4 de agosto de 2016 el Juzgado profiri\u00f3 sentencia donde  \tresolvi\u00f3 dar por terminado el contrato de arrendamiento de  \tleasing financiero No 165772 suscrito entre Leasing Bancolombia S.A  \ty el se\u00f1or Ra\u00fal  \tEnrique Ossa Rengifo y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del  \tinmueble dentro de los 5 dias siguientes a la ejecutoria de la  \tsentencia. [Folio 64, c1]  <\/p>\n<p>6. Teniendo en  \tcuenta que el demandado no hizo entrega del inmueble, el Juzgado  \tlibr\u00f3 despacho comisorio No 001 del 26 de enero de 2017 para  \tla entrega real y material del bien y comision\u00f3 al Inspector  \tde Polic\u00eda del Municipio de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico.  \t[Folio 64, c1]  <\/p>\n<p>7. El  \t27 de agosto de 2018, la Inspecci\u00f3n  \tde Polic\u00eda del Municipio de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico  \tavoc\u00f3 el conocimiento y fij\u00f3 fecha para llevar a cabo  \tla diligencia de entrega real y material del inmueble el d\u00eda  \t14 de septiembre de 2018 a las 8:30 am, en cumplimiento del despacho  \tcomisorio No 001 del 26 de enero de 2017. [Folio 87, c1]  <\/p>\n<p>8. El  \t10 de septiembre de 2018 el apoderado del accionante solicit\u00f3  \tal despacho la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento  \tt\u00e1cito. [Folio 61, c1]  <\/p>\n<p>9. El  \taccionante y la se\u00f1ora M\u00f3nica P\u00e1ez Zamora,  \tapoderada judicial de Leasing Bancolombia S.A, suscribieron acta de  \tcompromiso ante la Inspecci\u00f3n  \tde Polic\u00eda de Sabanilla Montecarmelo de Puerto Colombia el  \td\u00eda 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual el  \ttutelante se comprometi\u00f3 a entregar voluntariamente el  \tinmueble el d\u00eda 5 de octubre de 2018 a las 5:00 pm. [Folio  \t46, c1]  <\/p>\n<p>10. A  \ttrav\u00e9s de auto del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado neg\u00f3  \tla solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. [Folio 65, c1]  <\/p>\n<p>11. El se\u00f1or  \tRa\u00fal  \tEnrique Ossa Rengifo present\u00f3  \tacci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, para  \tque se disponga la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y  \tlos de su familia, en consecuencia solicit\u00f3  \tcomo medida provisional urgente la suspensi\u00f3n de la  \tdiligencia de entrega fijada para el 5 de octubre de 2018 a las 5:00  \tpm.  \t[Folio 2, c1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 4 de Octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admiti\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela, dispuso la vinculaci\u00f3n de los  intervinientes en el litigio y orden\u00f3 correrles traslado para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 57, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  representante legal de Leasing Bancolombia S.A como entidad demanda  solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n  toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Por su  parte el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla realiz\u00f3  un recuento de los hechos y manifest\u00f3 que no incurri\u00f3  en v\u00edas de hecho durante el tr\u00e1mite del proceso que  origin\u00f3 la queja constitucional. [Folio 65, c1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia proferida el 22 de octubre del presente a\u00f1o  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3  el amparo solicitado por el accionante pues consider\u00f3 que el  abogado no se encuentra legitimado para interponer acci\u00f3n de  tutela al no tener poder especial para actuar en esta sede. [Folio  92, c1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera  habilitado para ello.  <\/p>\n<p>Lo anterior porque  siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento  breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el del ius  postulandi.  <\/p>\n<p>2. En lo  concerniente a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un  proceso o de providencias dictadas dentro de \u00e9ste, la Sala ha  considerado que \u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte\u00bb.  (CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00, reiterada en CSJ ATC, 29  en. 2016, rad. 2015-00782-01)  <\/p>\n<p>Razonamiento del  cual se deduce que no es dable a un tercero ajeno al proceso  judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que  constituyen la litis, participar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes,  pues est\u00e1 claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden  ser atacadas por quienes intervienen en la actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>3. En el asunto  que analiza la Corte, el escrito de tutela aparece elevado por el  apoderado de la demandada en el proceso de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado, abogado  que  carece de poder especial para actuar en sede de tutela. Si bien es  cierto que el 6  de septiembre de 2018 el accionante le otorg\u00f3 poder especial  al abogado Luis Roberto Arrieta Vergara, este est\u00e1 encaminado  a la representaci\u00f3n dentro del proceso que se adelant\u00f3  ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.  De modo que, en sede de tutela no ostenta legitimidad ni inter\u00e9s  para cuestionar la sentencia que ampar\u00f3 el derecho al debido  proceso, por tanto, no es posible admitir su intervenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En ese orden, el  se\u00f1or Ra\u00fal  Enrique Ossa Rengifo  en su condici\u00f3n de demandado en el proceso, estaba legitimado  para interponer acci\u00f3n de tutela, lo que bien pod\u00eda  hacer directamente o a trav\u00e9s de mandatario especialmente  constituido para la acci\u00f3n de amparo, como quiera que cuando  lo controvertido mediante el reclamo constitucional son las  actuaciones procesales adelantadas en un tr\u00e1mite judicial, la  titularidad de las garant\u00edas que all\u00ed se discuten, es  de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, y no a sus apoderados.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, en lo relativo a la actuaci\u00f3n en sede de tutela a trav\u00e9s  de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [dentro de] los elementos del apoderamiento en materia de tutela la  Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal  por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un  escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En  este sentido (iv) El  poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.  El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC  T-531\/02; reiterada en CC T-1025\/06).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, \u00fanicamente contando con mandato especial de quien  funge como demandante en el tr\u00e1mite cuestionado, el tutelante  lograr\u00eda la legitimaci\u00f3n necesaria para hacer uso de  esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la  protecci\u00f3n, como quiera que, como qued\u00f3 dicho, cuando  lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las  garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de quienes conforman  el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a  sus apoderados o representantes.  <\/p>\n<p>4.   Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15881-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2018-00464-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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