{"id":102076,"date":"2026-07-01T21:32:09","date_gmt":"2026-07-01T21:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102076"},"modified":"2026-07-01T21:32:09","modified_gmt":"2026-07-01T21:32:09","slug":"stc15883-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15883-2018\/","title":{"rendered":"STC15883-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15883-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03775-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela instaurada por Juan Felipe Caicedo Chaux contra la  Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de  Popay\u00e1n, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Santander de Quilichao e intervinientes en el decurso a revisar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Con  vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompa\u00f1an,  es posible compendiar la situaci\u00f3n factual de esta manera:  <\/p>\n<p>1.1  Norman  Maurice Armitage Cadavid demand\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Santander de Quilichao a Julia Emma Caicedo de  Holgu\u00edn, Amparo, Mar\u00eda Eugenia, Ana Cristina, Gustavo  Adolfo, Genaro Andr\u00e9s Caicedo Mu\u00f1oz y Juan Felipe  Caicedo Chaux para que se deslindara su inmueble con folio n\u00ba  132-19875 (conocido en lo sucesivo como Lote E) del distinguido con  matr\u00edcula n\u00ba 132-43846 (predio La Morera, propiedad de  los convocados, segregado del \u00abLote  H\u00bb  con n\u00ba 132-19878. El 26 de abril de 2010 el Despacho accedi\u00f3  a esas pretensiones y, por consiguiente, fij\u00f3 la l\u00ednea  divisoria en los t\u00e9rminos solicitados. Los convocados se  opusieron a trav\u00e9s de otra \u00abdemanda\u00bb  como lo establec\u00eda el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, en esencia, porque no se acredit\u00f3 la  colindancia exigida para el triunfo de la acci\u00f3n, por lo que  suplicaron desechar el \u00abdeslinde\u00bb  por improcedente y, en subsidio, declarar que adquirieron por  prescripci\u00f3n la franja de terreno discutida, puesto que la  poseen desde hace varios a\u00f1os.  <\/p>\n<p>A  trav\u00e9s de sentencia de 9 de febrero de 2016 el Estrado  desestim\u00f3 ambas postulaciones, pero modific\u00f3 la  demarcaci\u00f3n primigenia en tanto corri\u00f3 la \u00abl\u00ednea  divisoria\u00bb  del punto 41 al 41\u00aa con base en las experticias allegadas; los  impulsores de la segunda \u00abdemanda\u00bb  apelaron y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popay\u00e1n revoc\u00f3 el pronunciamiento  parcialmente, en el sentido de dejar inc\u00f3lume el amojonamiento  inicial porque el \u00abpunto  41\u00aa no existe en los t\u00edtulos\u00bb   (2 ago. 2017). Aqu\u00e9llos, inconformes, formularon casaci\u00f3n  pero no se concedi\u00f3 porque el aval\u00fao de la zona en  disputa no alcanz\u00f3 los mil (1.000) salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes, lo que prohij\u00f3 luego esta Sala al  definir el recurso de queja planteado (AC2355 13 jun. 2018).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  anot\u00f3 que la \u00abdecisi\u00f3n  judicial desconoce una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ya  configurada sobre el \u201cLote de la Morera\u201d con la ubicaci\u00f3n  original del moj\u00f3n n\u00ba 41, hacia cuyo interior se ha  ejercido una cadena de tradici\u00f3n y posesiones \u2013 por m\u00e1s  de veinte (20) a\u00f1os &#8211; que v\u00e1lidamente puede reclamar la  familia Caicedo\u00bb,  pues err\u00f3 el Tribunal porque \u00abla  demanda de deslinde no tiene por efecto interrumpir t\u00e9rminos  de posesi\u00f3n  [ni] recuperar territorios, como en este caso se  pretendi\u00f3\u00bb  ya que \u00abno  se puede confundir o camuflar la acci\u00f3n de deslinde con la  reivindicatoria\u00bb.  As\u00ed, \u00abel  Tribunal viol\u00f3 el derecho fundamental a la tutela  jurisdiccional efectiva al negar la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio por el simple hecho de que confundi\u00f3 el  predio sobre cual se solicit\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Remat\u00f3  que el ad-quem  ignor\u00f3  algunas pruebas contundentes que reposaban en el expediente, en  virtud de lo cual clam\u00f3 que se \u00abordene  la revocatoria de la providencia proferida el 2 de agosto de 2017 por  el Tribunal\u00bb  y, por ende, \u00abdeclarar  que existe el suficiente material probatorio para reconocer la  prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el Lote de la  Morera\u00bb,  y \u00absubsidiariamente  que se le ordene estudiar de fondo esa pretensi\u00f3n valorando  todas las pruebas seg\u00fan la sana cr\u00edtica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  S\u00f3lo  contest\u00f3 el Juzgado querellado, cuyo titular  defendi\u00f3  la legalidad de sus actuaciones.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a refutar los interlocutorios  jurisdiccionales,  ya que permitirlo ser\u00eda desconocer la autonom\u00eda de  quienes cumplen esa funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo, de  manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y  convencionales afectadas por una equivocaci\u00f3n may\u00fascula,  ostensible y grosera por parte de aquellas autoridades.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  la  injerencia de esta especial justicia en los asuntos ordinarios  solamente est\u00e1 autorizada cuando se avista una actuaci\u00f3n  absurda y caprichosa; en oposici\u00f3n, no cualquier descontento  de los ciudadanos con las determinaciones de los jueces hace triunfar  esta herramienta, entre otras razones, porque  <\/p>\n<p>el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser  los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como  lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como  si fuese uno de instancia  (\u2026) la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ  STC4673-2018).  <\/p>\n<p>2.  En el sub  examine, los  presupuestos gen\u00e9ricos de viabilidad del mecanismo  extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues la  subsidiariedad e inmediatez se encuentran superadas; sin embargo, tal  como se ver\u00e1 enseguida, no se vislumbra por lo menos uno de  los vicios que estructuran las llamadas \u00abv\u00edas  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La  queja del promotor se enfila contra el veredicto de 2 de agosto de  2017, por medio del cual la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior de Popay\u00e1n infirm\u00f3, en parte, el del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao que no acogi\u00f3  su \u00abdemanda  de oposici\u00f3n al deslinde y amojonamiento\u00bb  ni la petici\u00f3n \u00absubsidiaria  de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre la franja de  terreno en discusi\u00f3n\u00bb.  Sostiene el \u00abtutelante\u00bb  que el ad-quem  incurri\u00f3  en defectos \u00abf\u00e1ctico  y procedimental\u00bb  porque, en lo medular, no apreci\u00f3 adecuadamente la evidencia  recopilada, seg\u00fan la cual qued\u00f3 descartada la  \u00abcolindancia\u00bb  entre las heredades en disputa y err\u00f3 al establecer que la  usucapi\u00f3n  reca\u00eda  sobre los \u00abLotes  de la Media Luna, El Gordo, La Empanadita\u00bb  cuando en realidad ten\u00eda por objeto el \u00abLote  La Morera\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, en opini\u00f3n de la Corte, las reflexiones que expuso  la Magistratura para proveer de la manera advertida respecto de la  \u00aboposici\u00f3n  al deslinde y amojonamiento\u00bb,    lucen ponderadas y razonables, ya que al margen que se compartan o  no, se enmarcan dentro de los l\u00edmites de discreci\u00f3n y  libertad con que cuentan, dentro de la \u00f3rbita constitucional,  los administradores de \u00abjusticia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, ese \u00f3rgano al desatar la opugnaci\u00f3n vertical  circunscribi\u00f3 la contienda a los siguientes problemas  jur\u00eddicos:  <\/p>\n<p>\u00abi)  \u00bfel  deslinde y amojonamiento que dio lugar a la oposici\u00f3n  formulada por los ahora demandantes es improcedente por no ser los  inmuebles colindantes?; ii)  \u00bflos  demandantes en oposici\u00f3n pueden alegar prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio sobre la zona discutida, y en caso positivo la  misma est\u00e1 llamada a prosperar en este caso concreto?; iii)  de  ser negativa la respuesta respecto de la usucapi\u00f3n, \u00bflos  opositores tienen derecho a mejoras sobre la zona discutida?; y iv)  se  determinar\u00e1 si se debe mantener la l\u00ednea divisoria  inicialmente trazada en la etapa de deslinde y amojonamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Inmediatamente,  esboz\u00f3 la tesis sobre la que sustentar\u00eda la decisi\u00f3n,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abNo  es de recibo el argumento de la no colindancia por cuanto los Lotes E  y La Morera coinciden en diferentes puntos que los demarcan en forma  poligonal. En cuanto a la reclamaci\u00f3n de la usucapi\u00f3n  en la zona discutida, si bien es procedente alegarla en el proceso de  oposici\u00f3n [al deslinde] aqu\u00ed no est\u00e1 llamada a  prosperar por no encontrarse acreditados los requisitos axiol\u00f3gicos  exigidos legalmente para ello (\u2026) Tampoco se observa viable el  reconocimiento de mejoras, por no estar probadas dentro del proceso.  Finalmente, la l\u00ednea divisora fijada inicialmente en el  proceso de deslinde y amojonamiento es la que se acoger\u00e1 pero  bajo la precisi\u00f3n que m\u00e1s adelante haremos respecto de  la ubicaci\u00f3n del punto 36 para efectos de mantener la debida  congruencia con lo pedido\u00bb.  <\/p>\n<p>En  seguida, cavil\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLos  demandantes en oposici\u00f3n alegan que se adelant\u00f3 un  deslinde y amojonamiento de dos predios que no son colindantes: \u201cEl  Lote H\u201d y el \u201cLote E\u201d. Como raz\u00f3n de esa no  colindancia se\u00f1alan que entre ellos dos se interponen los  lotes denominados \u201cLa Morera\u201d, \u201cMedia Luna\u201d,  \u201cEl Gordo\u201d y la \u201cEmpanadita\u201d; el de \u201cLa  Morera\u201d de su propiedad, y el segundo pose\u00eddo por la  sociedad Prosilca Ltda., arrendado al se\u00f1or Gustavo Adolfo  Caicedo Mu\u00f1oz, siendo \u00e9ste el que \u201cLote E\u201d  de propiedad del se\u00f1or Armitage Cadavid (\u2026) [observa la  Sala que] el predio de mayor extensi\u00f3n del cual nacieron los  lotes \u201cH\u201d y \u201cE\u201d, y los linderos de ese  predio; originalmente mediante escritura p\u00fablica n\u00ba 1.471  del 24 de octubre de 1989 la se\u00f1ora Cecilia Caicedo de  Mosquera englob\u00f3 los lotes \u201cMach\u00edn A\u201d y  \u201cMach\u00edn B\u201d para proceder en su divisi\u00f3n en  trece (13) lotes identificados desde A hasta la letra M (\u2026) En  dicha escritura los lotes E y H muestran respectivamente los  siguientes linderos: \u201cLote E: partiendo del moj\u00f3n 8  localizado en la laguna mencionada anteriormente, continuando por el  eje del Cejan\u00f3n del moj\u00f3n 36; del 36 en l\u00ednea  recta se encuentra el moj\u00f3n 41; del moj\u00f3n 41 siguiendo  por la carretera de entrada a la hacienda hasta encontrar el moj\u00f3n  33 (\u2026) del  moj\u00f3n por la misma carretera se encuentra  el moj\u00f3n 30 localizado sobre la misma v\u00eda; del moj\u00f3n  30 en direcci\u00f3n al 31 que es la casa de los trabajadores; del  moj\u00f3n 31 al 32 es l\u00ednea recta y del 32 al 34, y de 34  al 35, y del 35 al 37 en l\u00ednea recta hasta el moj\u00f3n 10,  y de \u00e9ste en l\u00ednea recta al moj\u00f3n 38; del moj\u00f3n  38 en l\u00ednea quebrada hasta el moj\u00f3n 39 localizado a la  orilla de la carretera de entrada a la finca; del moj\u00f3n 39 por  la orilla de la carretera de entrada hasta el moj\u00f3n 41  cerrando de esta forma gel pol\u00edgono, el cual tiene una cabida  superficiaria de 221.435 metros cuadrados aproximadamente. A cada uno  de los predios fraccionados se les asign\u00f3 una matr\u00edcula  inmobiliaria independiente; se observa que al Lote E la matr\u00edcula  inmobiliaria 132-0019875 y al Lote H la matr\u00edcula inmobiliaria  132-0019878 (\u2026) no hay duda que se busc\u00f3 fijar una  l\u00ednea divisoria entre el Lote E y el Lote La Morera segregado  del Lote H, los cuales son colindantes en los mojones 9, 36 y 41, que  son precisamente sobre los que existe divergencia\u2026 as\u00ed  lo corrobora el dictamen pericial visible a folios 465 del cuaderno  de deslinde y amojonamiento, el cual expresa lo siguiente: \u201centre  el Lote E y el lote La Morera existen colindancias entre s\u00ed  desde el punto 9, el moj\u00f3n 36 y el moj\u00f3n 41; son los  mismos puntos que aparecen en las escrituras antes mencionadas para  cada uno de estos lotes\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  en torno a la \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva solicitada por los opositores\u00bb,  adver\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLa  juzgadora de primera instancia se equivoc\u00f3 al considerar que  en la demanda de oposici\u00f3n [al deslinde] no era viable  discutir la prescripci\u00f3n sobre la zona afectada con el  deslinde, posici\u00f3n que desconoce en forma abierta el  precedente existente sobre la materia. [Hecha esa precisi\u00f3n,  aclar\u00f3 que] la zona sobre la cual se fij\u00f3 la l\u00ednea  divisoria comprende a favor del \u201cLote E\u201d el denominado  Media Luna, \u201cLa Empanadita\u201d o \u201cEl Gordo\u201d,  tras considerarse que hacen parte mismo; luego, la zona discutida  enmarca esa franja de terreno. Los opositores alegan que ejercen  posesi\u00f3n, la que dijeron derivar de la escritura p\u00fablica  de compraventa, pues en su sentir los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n  comprenden unos linderos que se encuentran sin modificaci\u00f3n  desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, [pero] por un lado  dan a entender que se est\u00e1 pidiendo que se declare la  prescripci\u00f3n adquisitiva sobre el lote La Morera, del cual ya  son propietarios, y por otro, parece que quieren reclamar la  prescripci\u00f3n adquisitiva sobre esa franja de terreno La Luna,  La Empanadita, que hacen parte del Lote E, sobre el cual dicen que  han ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o. Si se entendiera  que se pide lo primero, pues qu\u00e9 raz\u00f3n tiene que se  pida que se les declaren due\u00f1o de algo de que ya son  propietarios, y lo otro, que a esto se inclina la Sala por entender,  es que se declare la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre la franja  de terreno del lote La Empanadita o El Gordo y que hacen parte, seg\u00fan  la delimitaci\u00f3n que se hizo, del Lote H\u00bb.  <\/p>\n<p>Con esa l\u00f3gica,  a\u00f1adi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abNo  es posible acceder a esa prescripci\u00f3n porque a m\u00e1s de  alegarla debieron cumplir con la carga de probar los supuestos que  soportan esa petici\u00f3n, y de entrada no se entiende c\u00f3mo  aceptan que ese predio no est\u00e1 en poder de ellos sino de un  tercero; reconocen que son otros terceros los que est\u00e1n en  poder de \u00e9l, que lo han arrendado, que lo explotan, pues mal  podr\u00edan pedir, entonces, que a su favor se les declare la  prescripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  asidero en todo ello, finiquit\u00f3 que \u00abdebe  mantenerse la l\u00ednea fijada, la que inicialmente se traz\u00f3,  pero bajo la advertencia que el punto 36 se tiene que ubicar a la  orilla del lago, tal como lo rezan los t\u00edtulos, y de all\u00ed  al 9, y luego al 41, no al 41\u00aa como terminaron diciendo, porque  en ninguna parte de los t\u00edtulos aparece el moj\u00f3n 41\u00aa\u00bb,  a lo cual adicion\u00f3 que, \u00absobre  la venta por cabida que se realizara al demandado, la misma no tiene  la potencialidad de modificar la l\u00ednea divisoria, menos cuando  la trazada en la etapa especial se ajusta a la realidad descrita en  los t\u00edtulos de propiedad\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Puestas  las cosas de esa forma, aflora n\u00edtido que con respaldo en los  \u00abt\u00edtulos  de propiedad\u00bb  y los elementos cognitivos adosados, en particular los dict\u00e1menes  periciales,  el enjuiciador plural concluy\u00f3  que s\u00ed estaban dadas las condiciones para imponer una \u00abl\u00ednea  divisoria\u00bb  entre los fundos involucrados, ya que era menester restaurar sus  respectivas cabidas al tiempo que estim\u00f3 que los \u00abopositores\u00bb  no acreditaron ser los detentadores con \u00e1nimo de se\u00f1or  y due\u00f1o del \u00abpredio  La Morera\u00bb  ni de los otros que hacen parte del \u00abLote  E\u00bb.  En  cambio, quienes refutaron el \u00abdeslinde  y amojonamiento\u00bb  traen  una postura diametralmente distinta, pues insisten en que no era  viable \u00abtrazar  tales mojones porque los predios no son colindantes\u00bb,  de un lado, y de otro, relievan que, en \u00absubsidio\u00bb,  debi\u00f3 \u00abdeclararse  la usucapi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De  suerte que hay dos tesituras y el gestor quiere imponer la suya,  auncuando la del Tribunal es coherente  y se corresponde con un estudio juicioso, individual y conjunto de  los medios persuasivos recaudados en la causa analizada, por lo que,  con independencia que la Corte tenga el mismo pensamiento sobre el  caso concreto, lo cierto es que la discusi\u00f3n planteada por  este sendero no logra derruir la presunci\u00f3n de acierto que  reviste la providencia atacada. En rigor, los argumentos que lo  escoltan lejos de mostrarse descabellados, son serios; y el  reproche se cimenta supuestamente en la \u00abindebida  valoraci\u00f3n probatoria\u00bb,  ya que en opini\u00f3n del petente, el alcance y comprensi\u00f3n  de los \u00abelementos\u00bb  de convicci\u00f3n debieron arrojar una soluci\u00f3n diferente,  esto es, en su beneficio; empero, debe recordarse que:  <\/p>\n<p>[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  (STC147-2017).  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, refulge palmario que las deducciones cuestionadas  por esta v\u00eda son s\u00f3lidas y no revelan arbitrariedad ni,  por tanto, violaci\u00f3n de los atributos esenciales del  \u00abtutelante\u00bb,  de ah\u00ed que deba descartarse la configuraci\u00f3n de alguna  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  Es que, si este sendero no es una instancia adicional para retomar  debates v\u00e1lidamente clausurados, el solo descontento del  litigante vencido no lo faculta a acudir a esta selecta jurisdicci\u00f3n  invocando transgresi\u00f3n ius-fundamental  para  forzar el triunfo de sus aspiraciones. Admitirlo as\u00ed, sin m\u00e1s,  ser\u00eda tanto como prolongar indefinidamente los debates.  <\/p>\n<p>Y es  que, si los funcionarios naturales definieron la controversia con  apego en las normas aplicables y las \u00abprobanzas  recopiladas\u00bb,  no es atendible, en principio, persistir en la lid  traslad\u00e1ndola  a este especial escenario como si se tratara de una \u00abinstancia  adicional\u00bb,  pues ello gira en sentido adverso a la esencia y teleolog\u00eda de  esta protecci\u00f3n tuitiva. Al  respecto, conviene evocar que:  <\/p>\n<p>la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>5.  En  consecuencia, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la  Constituci\u00f3n resuelve:  NEGAR el  ruego.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a los intervinientes  por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no  impugnarse esta resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15883-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03775-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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